CSDJ - F11001110200020130763101ADJUNTA20140129154657-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130763101ADJUNTA20140129154657-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de enero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201307631 01 Aprobado en Sala No. 002 de la misma fecha Accionante: JORGE ENRIQUE TORRES ORTIZ Y MARIA CRISTINA ORTIZ Accionado: EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDADAsunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: COFIRMA EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente)
y RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JORGE ENRIQUE TORRES ORTIZ, acudió en acción de tutela, coadyuvada por su madre (fls 1 a 3), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en agosto de 2011,
en condición de soldado campesino, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 39 “SUMAPAZ”, para cuyo ingreso se le practicaron los exámenes médicos de rigor, resultando apto para la actividad militar. Como parte del entrenamiento debía cargar un equipo de campaña y, era sometido junto con la compañía a la que pertenecía a grandes caminatas, luego de las cuales debía prestar guardia en los turnos respectivos. Por lo señalado, se le deformaron los pies, habiéndosele diagnosticado “HALLUZ VALGUS” comúnmente conocido como juanetes, que requería tratamiento quirúrgico. Adicionalmente, fue agredido por uno de sus compañeros el 2 de marzo de 2012 quien le golpeó la cara con una bota ocasionándole ruptura del tabique, lo que aparejó problemas en la nariz que le impide respirar normalmente, lo que originó diagnóstico de “DESVIACIÓN SEPTAL” y “UNA RINITIS HIPERTRÓFICA” que también requerían tratamiento quirúrgico. A pesar que se expidieron las órdenes médicas para las cirugías respectivas, las mismas no habían sido realizado oportunamente, su madre acudió en derechos de petición, sin que se respondiera, motivo por el cual como agente oficioso acudió en acción de tutela contra el Comandante del Batallón de Infantería No. 39 “SUMAPAZ” y del Director de Personal de Ejército Nacional, que fue resuelta el 5 de febrero de 2013 por el Seccional de la Judicatura de Bogotá, accediendo a la protección y por ende ordenó al Comandante del citado Batallón, que dentro de los 20 días siguientes, agote
todas las diligencias necesarias para la práctica de los procedimientos ordenados por el médico tratante, disponiendo para ello el traslado al establecimiento de salud dispuestos para ello. En cumplimiento de lo ordenado fue trasladado a la ciudad de Bogotá y se le practicaron las dos cirugías, pero en los exámenes practicados se determinó que padece de un problema de columna lumbar y, además, fue remitido al servicio de psiquiatría porque se siente muy deprimido. Una vez terminó el servicio militar obligatorio fue dado de baja del Ejército, indicándosele que debía adelantar los trámites para la Junta Médica Laboral tendiente a determinar la pérdida de capacidad laboral que padece actualmente, motivo por el cual se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en donde le fue entregado el pliego de antecedentes y/o ficha médica que debía diligenciar para los efectos indicados. Una vez calificada la ficha médica se le expidieron órdenes para que se conceptuara médicamente por los servicios de otorrino, psiquiatría, neurología y ortopedia, para lo cual solicitó las citas médicas, sin que haya sido posible que a esa fecha se le haya expedido ni uno solo de tales conceptos ordenados. El 26 de agosto de 2013 tuvo la cita con el otorrino, luego de la valoración se le informó que la cirugía había quedado mal hecha, por lo que se le debía practicar de nuevo, pero que se enviaría el concepto a la Dirección de Sanidad y que allí se le realizaría una Junta Médico Laboral Provisional, para que se ordenara la nueva cirugía y después se efectuaría la Junta Médica
definitiva. El mismo 26 de agosto de 2013 tuvo la cita de ortopedia, en donde también fue valorado, pero para poder emitir el concepto el médico consideró que debía realizarse una radiografía de columna y una de pies, expidiendo las órdenes para ello, pero hasta la fecha no ha sido posible que se expidan las autorizaciones, ni que se le asigne la cita para su práctica. Su situación es apremiante y desesperada porque no se han solucionado sus problemas de salud, porque a pesar de su delicado estado, que se manifiesta con mucho dolo en los pies y no puede ponerse zapatos lo que se agrava sin el control del médico que lo operó y, está preocupado con la cirugía de la nariz, respira por la boca y no puede dormir, sin que haya sido posible que se le asignen citas médicas para que se le formule algún medicamento tendiente a mejorar su situación, tampoco le han autorizado los exámenes médicos que se le ordenaron y menos aún, se han dado las citas para los conceptos de neurocirugía y psiquiatría y la oficina de autorizaciones del Hospital Central manifestó la negativa porque fue dado de baja de esa entidad, por lo que no tiene derecho a los servicios médicos, ya que solo fue aplazado por ortopedia de pies y por otorrino. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y, como consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército, que autorice de forma inmediata la prestación de los servicios médicos especializados por otorrino, neurología, ortopedia y psiquiatría, así como se conceptúe médicamente
según lo ordenado y se realice de inmediato la Junta Médico Laboral definitiva, con la finalidad de determinar la disminución de su capacidad laboral actual.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 29 de noviembre de 2013 (fls 64 y 65), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia ordenó la notificación al Ministerio de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional como accionados, así como al Comandante del Ejército, a la Junta Médico Laboral, al Batallón de Infantería No. 39 “SUMAPAZ” y la Hospital Militar, como terceros con interés legítimo para intervenir, para que si lo tienen a bien, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa en el término de dos días, según el caso. Ordenó igualmente oficiar, de un lado, a la Dirección de Sanidad del Ejército para que alleguen copia de la historia clínica del actor y, del otro, al Comandante del Ejército y al mentado Batallón con el fin de que informen el trámite que se le dio a las peticiones elevadas por la madre del actor. Finalmente, ordenó oficiar a la Junta Médico Laboral con la finalidad de que informen si se practicó la Junta Médico Laboral al actor y en caso afirmativo, remitan copia del acta respectiva.
Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 66 a 73). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de
tutela 2.2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional (fls 74 y 75), pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que a la fecha el accionante está pendiente para la realización de los conceptos médicos por las especialidades de psiquiatría, neurología, ortopedia y otorrino, los cuales se entregaron el 10 de mayo de 2013, como consta en los soportes que el mismo accionante aporta no existiendo una vulneración de derechos por parte de esta Dirección, teniendo en cuenta que se entregó la documentación requerida para definir su situación médico laboral. Agregó que esa Dirección no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, derecho que debe ser de conocimiento del ex soldado, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución, ya que en calidad de retirado debe estar atento a los términos legales, por lo que es claro que la obligación de iniciar el trámite de exámenes psicofísicos de retiro, está a cargo del actor y no de esa Dirección. 2.2.2. Hospital Militar Central La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa (fls 77 y 78), solicitó desvincular al Hospital Militar Central, por la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por consiguiente, la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad, al sostener que esa entidad prestará los servicios médico quirúrgicos que requiere el actor, siempre y
cuando mantenga su condición de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, es la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza actuando como EPS, quien debe solicitar la atención como usuario activo al Hospital Militar Central. Agregó que verificada la base de datos del CENAF se pudo establecer que el accionante se encuentra activo en el mentado Subsistema de Salud, en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que se le han prestado los servicios médicos de manera oportuna, según las citas médicas verificables, asignadas por ese centro hospitalario. Finalmente, sostuvo que la Junta Médico Laboral solicitada por el actor, es competencia de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la que pertenece el cotizante. 2.2.3. Batallón de Infantería No. 39 “SUMAPAZ” El comandante del citado Batallón (fls 82 a 85), solicitó despachar desfavorablemente la acción de tutela, porque, entre otras razones, porque no se le ha vulnerado al actor derecho fundamental alguno, por cuanto esa unidad táctica, en el tiempo que el joven perteneció a la misma, dispuso todo lo correspondiente para la atención médica oportuna y se le brindó respuesta a aquellas peticiones impetradas por su progenitora. Expresó finalmente que la Junta Médico Laboral es expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial, por lo que ese Batallón, no tiene las facultades para brindar atención médica al joven, para que él pueda realizar la Junta Médico Laboral.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del diagnostico médico de fecha 17 de mayo de 2012, respecto del padecimiento del actor, en el sentido de que padece “HALLX VALGUS REQUIERE TTO. QUIRÚRGICO FAVOR REMITIR HOSPITAL MILITAR”, suscrita por un médico de la Clínica de Bélen de Fusagasugá y, la respectiva excusa del servicio por esa causa. De la misma manera, copia del diagnóstico médico al mismo, del 17 de noviembre de 2012 de ese mismo centro médico sobre “Desviación Septal, Rinitis Hipertrófica” (fls 4 a 6º ). - Copias de las peticiones elevadas por la progenitora del actor al comandante del Batallón No. 39 SUMAPAZ, del 23 de julio de 2012 y, del 27 de agosto de ese año (fls 6 a 14). - Copia de la historia clínica del accionante (fls 26 a 53).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 11 de diciembre de 2013 (fls 106 a 118 el A-quo tuteló los derechos fundamentales de petición, salud y vida y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de los 10 días calendario, contados a partir de la notificación de esa decisión, disponga lo pertinente para la práctica de los exámenes y conceptos médicos requeridos en las especialidades de ortopedia, otorrinolaringología, neurología y psiquiatría, en aras de llevar a cabo la Junta Médico Laboral que requiere para la determinación de la disminución de su capacidad laboral
y de los tratamientos médicos que necesite para su rehabilitación. A esa decisión llegó luego de sostener que según las pruebas que militan en el proceso, si bien es cierto que los servicios médicos no han sido negados, porque el paciente ha recibido atención médica, también lo es que a la fecha, al paciente no se le ha realizado ninguno de los conceptos médicos necesarios para llevar a cabo la Junta Médico Laboral. De la misma manera, agregó que la accionada no demostró que haya expedido las autorizaciones respectivas para la realización de los exámenes y conceptos médicos necesarios para convocar a Junta Médico Laboral, según lo solicitado por el accionante el 10 de mayo de “2010”, por lo que se concluye que ha incurrido en dilaciones injustificadas, sin que sea dable trasladar al actor su responsabilidad, bajo el pretexto de que compete a él iniciar los trámites de exámenes psicofísicos de retiro, cuando lo cierto es que éste sí dio inicio a los mismos, así como tampoco es de recibo pretextar que no ha sido posible agendar las citas respectivas, por cuanto ha trascurrido un tiempo más allá de lo razonable desde que se libraron las órdenes médicas.
5. Impugnación del fallo de tutela La entidad demandada, por intermedio del Subdirector de Sanidad del Ejercito (fl 129 y 130) solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia se declare la improcedencia del amparo solicitado porque esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.
Fundamentó lo pedido en que a la fecha el accionante está pendiente porque se realice los conceptos médicos por las especialidades de PSIQUIATRÍA,
NEUROLOGÍA, ORTOPEDIA y OTORRINO, los cuales se entregaron el 10 de mayo de 2013 para definir su situación médico laboral, como consta en los anexos aportados por el actor, no existiendo vulneración de derechos por parte de esa Dirección. Reiteró que esa Dirección no está obligada a conminar a los retirados de la institución a realizar los exámenes médicos de retiro, porque ese derecho debe ser conocido por los mismos, por lo que la obligación de iniciar el trámite de exámenes psicofísicos de retiro, como son la asignación de citas médicas para realizar los conceptos médicos, está a cargo del accionante y no de esa Dirección. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si las demandadas, particularmente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida alegados por el accionante, por la afirmada omisión en conceptuar por ortopedia, otorrinolaringología, neurología y psiquiatría, a pesar del amplio lapso trascurrido desde que se profirieron las órdenes médicas, lo que
es necesario para la convocatoria a la Junta Médico Laboral definitiva que establezca la pérdida de su capacidad laboral, luego de su retiro de esa Fuerza por culminar con la prestación del servicio militar como soldado campesino. Para resolver el problema jurídico planteado, aplicará la regla de la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de efectuar el examen de retiro a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, así como sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud que requieren. Aclara que el presente caso se decidirá siguiendo la misma metodología del resuelto por esta Colegiatura el 10 de julio de 2013, aprobado mediante Sala No. 52, expediente No. 680011102000201300525 01.
3. En aplicación de la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, el Ejército Nacional tiene la obligación de practicar el examen de retiro al ex soldado Jorge Enrique Torres Ortiz, así como a prestarle los servicios médicos y asistenciales tendientes a recuperar la normalidad de su salud Como se señaló en el caso que sirve de base para esta decisión, la Corte Constitucional interpretando lo regulado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 en cuanto a que el examen de retiro es definitivo para todos los efectos legales, sostuvo que el mismo debe efectuarse tanto al inicio como al retiro al personal del Ejército. Recordó que así lo señala la norma citada, debiendo practicarse por los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, pero cuando el retirado no se presenta en ese término sin causa justificada, deberá
practicarse por cuenta del mismo 2. En ese orden, para el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional: (i) las Instituciones Militares no pueden exonerarse de dicha obligación con fundamento en que el retiro fue voluntario; (ii) de no efectuarse el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, es decir, la omisión del deber de realizar el examen, impide que opere la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y, (iii) de no realizarse 2 Corte Constitucional, SentenciaT-948 de 2006. el examen de retiro, esa obligación subsiste, debiendo practicarlo cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares, debiendo esa institución asumir las consecuencias que se originan de la falta de cumplimiento de esa obligación jurídica. Para esa misma Corporación, el examen de retiro, no solo constituye un requisito indispensable para que pueda extenderse la cobertura del servicio d salud y, de la prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesiones físicas o mentales durante la prestación del servicio3, sino que se trata de una obligación cierta, definida y por lo tanto obligatoria en cabeza del Estado, en la medida en que es contrario a los más elementales principios de justicia y equidad que una persona que ha ingresado en óptimas condiciones de salud a prestar sus servicios a la patria, y luego de su desvinculación persistan lesiones por causa o razón del mismo4.
Sobre el mismo tema, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Intérprete de la Constitución, ha señalado que se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuya discapacidad se originó de la prestación de sus servicios personales a la Nación, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para la eficacia de sus derechos fundamentales5. Por esa razón, cuando se trata del derecho a la salud de esas personas, debe prodigarse medidas de acción afirmativa como lo establece la Carta Política (art. 13), tendiente a 3 AL respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-107 de 2000, T-1177 de 2000 y T-948 de 2006. 4 AL respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-810 de 2004 y T-948 de 2006 5 Sentencia C-1048 de 2012. proporcionarles un tratamiento preferente con la finalidad de superar la desigualdad en la que se encuentran inmersos y de esa manera pueda restablecerse la eficacia de sus derechos fundamentales6, como lo dispone no solo el ordenamiento jurídico interno, sino en los instrumentos internacionales que imponen al Estado ese trato particular a tales personas7. Se ha recordado igualmente por esta Superioridad, que nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, ha inaplicado en varias oportunidades las disposiciones legales que autorizan la desvinculación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional, después de su desincorporación, en casos por ejemplo, cuando la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En dichos supuestos, se ha señalado que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares 6 Sentencia T-568 de 2008. 7 Al respecto, en la sentencia T-131 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional: “existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad;
la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”. y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”8. Para esta Sala, en el fallo glosado señaló que no podría ser de otra manera y, la aplicación directa de la Constitución en esas hipótesis, se basa en los principios de dignidad humana y solidaridad (preámbulo y art. 1º ), en valores como la justicia (art. 1º ibídem), en la eficacia de los derechos como uno de los principales fines del Estado (art. 2º ejusdem), en el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 11 ibídem), en la eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem) y, principalmente, en la igualdad material que impone al Estado la obligación de procurar medidas afirmativas para proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 ejusdem). Descendiendo en el caso concreto, encuentra la Sala que el joven Jorge Enrique Torres Ortiz ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino en agosto de 20119. El 17 de mayo de 2012 le fue diagnosticado “HALLUX VALGUS” requiriendo tratamiento quirúrgico, por lo
que debía ser remitido al Hospital Militar (fl 4). Debido a la deformación que presentaban sus pies y la limitación funcional, fue incapacitado para actividad física hasta que fuera intervenido quirúrgicamente (fl 5). De igual forma, el 2 de marzo de 2012 fue agredido en la cara por uno de sus compañeros, razón por la que se le diagnosticó “DESVIACIÓN SEPTAL” y “RINITIS CRÓNICA”, que también requería intervención de tipo quirúrgico (fl 6). 8 Sentencia T-516 de 2009. 9 A folio 1 del escrito de tutela, el accionante indica tal fecha de ingreso que debe tenerse por cierta, en razón a que en la respuesta al amparo, las demandadas no indicaron nada en contrario. En razón a la demora en la práctica de los procedimientos ordenados por el médico tratante y de obrar solicitud al respecto por parte de la madre del joven, el 6 de febrero de 2013 (fls 16 a 24), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá accedió a la protección de los derechos invocados, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional y al comandante del Batallón No. 39 “SUMAPAZ” que dentro de los 20 días siguientes, agote el trámite pertinente, tendiente a la realización de la corrección de “HALLUS VALGUS “ (juanete) y del tratamiento efectivo de la desviación septal y rinitis hipertrófica que éste padece, debiendo disponer el traslado al establecimientote salud que dispongan los médicos tratantes.
Según lo afirmado por el propio actor, las cirugías le fueron practicadas en la ciudad de Bogotá, pero de los exámenes realizados se determinó que padece de problemas en la columna lumbar y, además fue remitido al servicio de psiquiatría por la depresión que lo aqueja. Al terminar el servicio militar fue dado de baja y se le indicó que debía adelantar los trámites respectivos para la Junta Médico Laboral, la que no ha podido efectuarse, porque luego de la calificación de la ficha médica, se le expidieron órdenes para la práctica de conceptos médicos por otorrino, psiquiatría, neurología y ortopedia, por lo que procedió a solicitar las citas médicas, efectuándose la primera (otorrino) el 26 de agosto de 2013, en donde se le indicó que debía efectuarse nueva cirugía. En esa misma fecha fue atendido por ortopedia, pero se consideró que para expedir el concepto médico adecuado, debía realizarse una radiografía de Columna y una de pies, expidiéndose las órdenes respectivas, sin que se hayan expedido las autorizaciones, ni se asigne la cita para su práctica, así como tampoco se le han prestado los servicios médicos pese a su precaria situación de salud. Ciertamente, a través de escrito radicado el 06 de mayo de 2013 (fl 25), el joven Torres Ortiz, se dirigió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, allegando pliego de antecedentes debidamente diligenciado y firmado por los médicos tratantes, resultados de laboratorio, acta de evacuación,
incapacidades, así como historia clínica de otorrino y ortopedia, orden de neurología para control y orden de psiquiatría con diagnóstico de trastorno depresivo, “las cuales hasta el momento no me han asignado por que no existe agenda”, por lo que solicitó “se fije fecha y hora para la práctica de mi Junta Médica Laboral” (negrillas fuera de texto). En los anexos del derecho de petición efectivamente aparecen documentos indicados, en donde se destacan justamente la solicitud de concepto por otorrino, psiquiatría, neurología y ortopedia del 10 de mayo de 2013 (fls 34 y 35). El 23 de septiembre de 2013 (fl 37), la progenitora del joven elevó petición al Director del Dispensario Médico, solicitando su intervención con el fin de que se le asignen a su hijo las citas médicas en las especialidades de psiquiatría y Rx de columna lumbosacra, para que se emitan los conceptos respectivos “ya que son los únicos que hacen falta para poder definir su situación médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”, ya que desde el 10 de mayo y agosto 26 de 2013 y desde esa fecha han adelantado las gestiones a su alcance para la programación de las citas, sin que haya sido posible, siempre bajo el argumento de que “NO HAY AGENDA” y que “se abrirá el próximo mes, pero como se observa ya llevamos 4 meses con relación a la primera expedida, sin que sea posible la asignación de la cita (..) la condición de salud del señor TORRES ORTIZ es bastante precaria por lo que necesita con URGENCIA le sea definida su situación médico laboral”.
En la respuesta a la acción de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército (fl 2) afirmó que el accionante, a la fecha está pendiente porque se le realice los conceptos médicos especializados de “PSIQUIATRÍA, NEUROLOGÍA, ORTOPEDIA y OTORRINO, los cuales se entregaron el día 10 de mayo de 2013 (..)”. Analizados los hechos y las pruebas obrantes en el expediente de tutela, para esta Sala es claro que a pesar de la desincorporación del actor como soldado luego de la prestación del servicio militar obligatorio, y trascurrido un amplio lapso desde el 10 de mayo de 2013, aún no se le ha llevado a cabo la Junta Médico Laboral para establecer su situación en materia de salud y si hay lugar a determinar la disminución de la capacidad laboral, actuación que quedó supeditada a la práctica de los exámenes médicos de retiro y a los conceptos por las especialidades descritas en el párrafo anterior, como efectivamente lo acepta la Dirección de Sanidad del Ejército, sin que pueda trasladarse la omisión al soldado desincorporado, como lo indicó el Sudirector de esa dependencia (fl 124) cuando sostuvo que misma “no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro (…) y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución (...)”. Lo afirmado, de un lado, porque en el propio expediente existe prueba de que, inclusive, para la práctica de dos cirugías que requirió el actor cuando se
encontraba en las filas del Ejército Nacional, previas solicitudes que no encontraron eco por la demora en realizarlas, su progenitora debió acudir en acción de tutela que resultó favorable y, del otro, precisamente para evaluar su situación de salud luego del retiro, el actor ha sido acucioso en proceder a los requerimientos necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral, como se muestra, además, con las citas médicas que ha pedido y a las que ha asistido. De la misma forma, ante la falta de valoración por algunas especialidades que faltan, ha acudido a través de peticiones suscritas por él mismo (6 de mayo de 2013) y luego por su progenitora (23 de septiembre de 2013). En ese orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, existe una obligación en cabeza del Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad, de adelantar las gestiones y trámites pertinentes para que se efectúen los exámenes médicos de retiro al actor, para que se pr
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