CSDJ - F11001110200020130763301ADJUNTA20170314101410-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130763301ADJUNTA20170314101410-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACTOS FRAUDULENTOS / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad REVOCA/ Atipicidad de la conducta En el presente caso no se configura ninguno de los elementos del tipo disciplinario descrito, pues no hay tipicidad, simplemente está adelantando un proceso ejecutivo por cuotas de administración el cual presentó el investigado contra quien figura como propietaria y que todavía se encuentra en curso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 07633 01 (12040-29) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO con doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor ARCADIO CHACÓN MURILLO, contra el abogado ARNULFO
ANTONIO RUIZ PINTO, manifestando que el letrado siendo apoderado de la parte demandante en un proceso civil, se puso de acuerdo con la parte demandada para obtener una sentencia favorable a favor de su representado, donde se pretendía vulnerar los derechos del quejoso, desconociendo una posesión que éste ostentaba, obrando las partes de mala fe, con temeridad e incluso inmersos en un fraude procesal. Señaló que ostentó la posesión de la oficina 904 del edificio ubicado en la Avenida Jiménez 4-49 de Bogotá, desde 1982, al adquirir compra de los derechos derivados de la posesión, posteriormente se negoció la 1 Magistrado Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en sala con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA propiedad de dicha oficina con la persona que ostentaba el derecho de dominio y debido a las obligaciones dinerarias dejó como propietaria en la escritura a la señora Silvia Saba compañera permanente de un amigo del quejoso, con el compromiso de que posteriormente le devolviera el inmueble. Seguidamente el edificio Monserrate P.H., presentó proceso ejecutivo contra la señora Silvia Saba por el no pago de cuotas de administración siendo el abogado del edificio el inculpado, quien en asocio con el señor HUMBERTO RONCANCIO y la señora SILVIA SABA facilitaron el embargo y secuestro del bien, proceso que se adelantó en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. Señaló que el 8 de agosto de 2012, el abogado disciplinable suscribió mancomunadamente con la demandada SILVIA SABA CORREDOR,
un escrito dirigido al despacho, solicitando se denegara la oposición y se procediera con el secuestro, lo cual demuestran que las dos partes demandante y demandado se estaban confabulando en su contra. Indicó que en dicho proceso se libró mandamiento de pago por las cuotas de administración desde agosto de 2006 hasta abril de 2008 proceso donde ya se había dictado sentencia pero solicitó la acumulación de otra demanda ejecutiva solicitando el pago de las cuotas de administración desde el 2006 hasta la fecha, actuando de mala fe porque no señaló los abonos y el Juzgado libró el nuevo mandamiento ejecutivo por las sumas ya ejecutadas. (Folio 1 a 11 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.131.570 y porta la tarjeta profesional No. 43.320, vigente para la época de los hechos. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 22 de enero de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 10 c.o 1ra instancia) 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se adelantó el 25 de julio de 2014, a la cual asistió el disciplinado, una vez la Juez Disciplinaria instaló la misma se adelantaron las siguientes
actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de compulsa 4.2.- Versión libre del disciplinado: Indicó que en calidad de copropietario del edificio Monserrate P.H., la administración lo contrató para cobrar la cartera morosa de las cuotas de administración y cuotas extraordinarias de las oficinas, señalando que mediante el proceso ejecutivo del cual se duele el quejoso afirmó que nunca ayudó para que la señora SILVIA SABA CORREDOR, hiciera el embargo, además cuando se decretó este la señora SABA ya estaba notificada. Señaló el versionista que al hacerse la diligencia de secuestro el quejoso se opuso, pero consideró la Juez que como se encontraba presente la dueña del predio no procedía tal oposición y él también consideraba que dicha oposición no debía aceptarse. Adujo que posteriormente el quejoso interpuso una acción de tutela porque la Juez Civil de Descongestión no le aceptó unas pruebas, la cual le fue concedida y se ordenó nuevamente la diligencia de embargo pero en ese momento la Juez aceptó la oposición pese que estaba la dueña del bien y los muebles que estaban dentro de la oficina eran de ella, indicando que en su experiencia en el litigio nunca había visto que un Juez accediera a una posesión estando el dueño del bien, sin embargo aclaró que su única intención era recaudar la cuotas de administración y así cumplir con el mandato. Frente a los abonos de las cuotas de administración indicó que la contabilidad del edificio no era muy clara porque habían solicitado una
cuota extraordinaria para construir unos baños pero el dinero fue hurtado y no se hizo la obra pero no tenían claro que iba a pasar con los que no habían cumplido con dicha cuota. Indicó que la demanda acumulada se trataba de una demanda posterior puesto que había trascurrido el tiempo y se habían generado otras cuotas. De otra parte narró que conoce al quejoso porque estaba usufructuando la oficina 907, del edificio donde él tiene la oficina 517 y 518 pero no sabía en qué calidad y conoció a la señora SILVIA SABA y su esposo a raíz del proceso ejecutivo cuando fueron notificados y dicha señora le indicó que el señor ARCADIO CHACÓN MURILLO había presentado una demanda de pertenencia sobre la oficina aduciendo que no la conocía y solicitando el emplazamiento, obrando de mala fe. Al comunicarse con el quejoso, este le indicó que tenía la posesión del inmueble desde 1982 y que la escritura de la señora SILVIA SABA CORREDOR era ficticia, por cuanto le indicó que mientras no hubiera sentencia que se declarara como tal, dicha escritura tenía vigencia y hasta le aconsejó un proceso de simulación lo cual demuestra que no tenía ningún interés. Finalizó diciendo que nunca asesoró a la demandada, simplemente la llamó para que conciliaran y posteriormente se notificara de la demanda, lo cual es normal en esa clase de procesos donde se busca el cobro de cartera. 4.3.- De oficio, el Juez Disciplinario solicitó oficiar al Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, para que enviara copia del expediente ejecutivo
2009-00124, así como unos testimonios. 5.- El Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, envió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2009-00124. (Folio 42 y anexos 1,2 y 3) 6.- El 4 de septiembre de 2014, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de la señora MARÌA CLARA SANDOVAL: Señaló ser la representante de la empresa Nicoluz Ltda., quien es la empresa de la administradora del edificio Monserrate P.H., desde el 2 de mayo de 2010 y conoce al abogado investigado ya que cuando ella recibió la administración el abogado estaba a cargo de algunos procesos de cobro de cuotas de administración, no conoce al quejoso pero si a la señora SILVIA SABA CORREDOR, en una de las asambleas del edificio y además era miembro de revisión de las actas. Señaló que la señora SABA, tenía una deuda de administración, la cual estaba siendo cobrada ejecutivamente por el abogado investigado y que al parecer tenía la oficina arrendada pero nunca diligenció el formato de arrendatarios, también señaló que ninguna persona compareció a la administración en calidad de poseedor de dicho inmueble. Frente a la demanda de acumulación señaló no tener conocimiento del tema, debido a que este no había rendido informe alguno relacionado con el estado del proceso. 6.2.- La Juez Disciplinaria procedió a realizar inspección Judicial al
proceso ejecutivo 2009-00124del Edificio Monserrate P.H., contra SILVIA SABA CORREDOR, que cursa en el en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, ordenando tomar copias de algunas piezas procesales. 7.- El 18 de junio de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de SILVIA SABA CORREDOR: Afirmó conocer al quejoso hace unos veinte años, por medio de su esposo, y al señor ARNULFO RUIZ PINTO, cuando inició el proceso ejecutivo en su contra por las cuotas adeudadas de administración. Manifestó que es propietaria de una oficina en el edificio Monserrate, que el quejoso se quería apoderar del bien de manera injusta estando en la oficina como arrendatario y llegaron a un acuerdo verbal en el que se comprometió a pagar las cuotas de la administración del edificio, cosa que nunca realizó, lo cual dio lugar a que le iniciaran un proceso ejecutivo en su contra por dichas cuotas, para lo cual contrataron al abogado investigado, quien a su vez también es propietario de una oficina en el edificio Monserrate. Señaló que el quejoso instauró una demanda de posesión pese a que ella compró la oficina desde el año de 1994, donde siempre estuvo representada por su esposo, quien es el que permanece en el inmueble, pues ella por problemas de salud dejo de ir, pero es la dueña y tiene la correspondiente escritura, a raíz de ese proceso de
pertenencia no llegó a ningún acuerdo en el pago de las cuotas de administración. Indicó que en algún momento si se habló el tema de que el quejoso comprara el 40% de la oficina su esposo el otro 40% y ella se quedara con el 20%, pero tal negociación no se concretó porque no le dieron dinero alguno. Señaló que el abogado investigado nunca le ha hecho ninguna propuesta indebida frente al proceso ejecutivo, lo conoció a raíz de la demanda y tampoco quiso perjudicar al quejoso cuando suscribió un documento en forma conjunta con el investigado dirigido al Despacho de conocimiento para que se decidiera sobre la oposición presentada por el aquí quejoso, pues lo único que se buscaba era solucionar lo más rápido posible el proceso y llegar a un acuerdo con las cuotas de administración. 7.2.- Testimonio del señor CARLOS ALBERTO RONCANCIO: Señaló conocer al abogado desde el año 2011, aunque lo había visto en las asambleas de copropietarios del Edificio Monserrate a las que había asistido al quejoso en 1991, cuando llegó a compartir oficina con él, posteriormente quisieron comprar la oficina pero ello no fue posible porque no tenían el dinero suficiente, por lo cual el dinero lo colocó la señora SILVIA, quien es la dueña del inmueble, pues la idea era que cada uno se quedara con el 40%, pero ello no fue posible. Señaló estar muy sorprendido con el quejoso quien era su amigo y a sabiendas de que no había comprado la oficina inició un proceso de pertenencia en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, bajo el radicado
2011-00005. 7.3.- Calificación de la Conducta: La Magistrada Instructora luego de realizar un recuento de las pruebas allegadas a la investigación, formuló cargos al disciplinado por la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior por cuanto al parecer existió una confabulación con la demandada para notificarla y así actuar dentro del proceso ejecutivo y al realizar la diligencia de secuestro con presencia de la señora SABA y con violación de los derechos del poseedor quejoso. También por la presentación y trámite hasta la fecha de una segunda demanda, solicitando dobles pagos por las mismas cuotas de administración. 8.- El 13 de julio de 2015, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma adelantó las siguientes actuaciones. 8.1.- Ampliación del testimonio de la señora MARÍA CLARA SANDOVAL: Indicó que dentro de la últimas asambleas extraordinarias de 2012 a 2015, había asistido a representar la oficina 907 la señora SILVIA SABA CORREDOR, a quien reconoce como propietaria del inmueble. También señaló que los certificados sobre la deuda de cuotas de administración de la oficina 907, los cuales son base del proceso ejecutivo 2009-00124 y su demanda acumulada, fueron expedidos por la administración del edificio, por el contador y enviados por ella
8.2.- Alegatos de conclusión: El disciplinable luego de hacer un recuento de los hechos solicitó se profiriera una sentencia absolutoria, por cuanto, brillaban por su ausencia dos principios rectores de las faltas disciplinarias como lo era la tipicidad, puesto que siendo el quejoso un agente externo al proceso, no se le pueden haber infringido sus derechos, menos aun cuando quiere fingir como poseedor dentro de dicho proceso ya le estaban tramitando la oposición, observándose que el quejoso no era poseedor sino un simple arrendatario. Indicó que no existe antijuridicidad porque no se le causó ningún daño, pues en efecto el proceso de posesión sigue en trámite y él está tramitando es un proceso por pago de cuotas de administración a quien aparece como dueña en el inmueble, es decir el quejoso no actúa como demandado en el proceso, razón por la cual sería ilógico pensar que se le está haciendo un doble pago en la cuotas de administración. Señaló que se le dificultaba presentar unos alegatos de conclusión cuando el pliego de cargos fue totalmente subjetivo por parte del Despacho al decirle que se había “amangualado” con la demandada, sin concretarse puntualmente cual fue la falta que supuestamente cometió. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 28 de julio de 2015, sancionó al abogado ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO con doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123
de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, había presentado una demanda para el cobro de unas cuotas de administración contra la señora SILVIA SABA CORREDOR, la cual fue repartida al Juzgado 58 Civil Municipal, la cual fue admitida el 25 de febrero de 2009, la cual permaneció quieta hasta el 7 de julio de 2011 cuando se fue a notificar la demandada, sin haberse enviado la notificación considerando que el abogado se puso de acuerdo con la demandada, para afectar intereses de terceros como lo es el quejoso, continuando con el proceso ejecutivo, solicitando su embargo, adelantando una diligencia de forma fraudulenta en agosto de 2012 y acumulando otro proceso para cobrar dos veces los valores de administración. Señaló que al examinar la prueba en conjunto, se encuentra probado que el abogado se ha valido de la mala fe que tiene la señora SILVIA SABA CORREDOR y su esposo para obtener no solo beneficios para la administración que representa sino para su contraparte, contra el señor quejoso, quien está reconocido como poseedor . Razón por la cual para la Colegiatura de Instancia el profesional acusado intervino en actos fraudulentos en detrimento del quejoso. (Folios 1 a 7 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Deprecó una causal de nulidad en el hecho de que se decretó el testimonio de la Juez 11 Civil Municipal de Descongestión, pero como no fue citada en debida forma no se practicó la prueba, la
cual era fundamental, lo cual también ocurrió con el testimonio del señor ARCADIO CHACÓN MURILLO, lo cual es violatorio de su debido proceso y derecho a la defensa. - También realizó un recuento de los hechos y las actuaciones acontecidas dentro del proceso adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal, para indicar que el mismo fue adelantado conforme a derecho, además frente a la diligencia de secuestro aclaró que como la demandada ya estaba notificada, había presentado excepciones, contaba con un defensor, no se trataba de una medida previa, por tanto no se le puede endilgar como mala fe, el hecho de que tuviera conocimiento de la fecha de la diligencia. - Afirmó que la primera instancia se equivoca al asegurar que el quejoso está reconocido como poseedor y es bajo esta premisa que edifica una falta disciplinaria que no existe, pues todavía no hay una sentencia que le dé al quejoso dicho estatus, por tanto al perseguir las cuotas de administración estas debían ser frente a la dueña del predio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de noviembre de 2015, fue repartido el asunto a la Ex Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS. (Folio 5 c.o) 2.- El abogado investigado allegó escrito el 14 de febrero de 2016, manifestando que le habían proferido pliego de cargos al abogado que estaba adelantando el proceso de pertenencia del señor CHACÓN, quejoso en este asunto. (Folio 6 a 12 c.o) 3.- En cumplimiento a lo ordenado es la Sala 43 del 18 de mayo de
2016, el expediente pasó al Despacho de quien ahora funge como ponente, el 1 de junio de 2016, avocándose el conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado (folio 14 c. segunda instancia). 4.- El 21 de mayo de 2016 el disciplinado allegó unos documentos para que sirvieran como pruebas. (Folios 16 a 42 c.o) 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de junio de 2016 expidió certificado No. 407121, según el cual el abogado ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO registra una sanción de censura, la cual inició el 28 de septiembre de 2011. (Folio 48 c.o 1ra instancia) 6.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 49 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.836.785 y porta la tarjeta profesional No. 51.151, vigente para la época de los hechos. (Folio 100 c.o 1ra instancia) 3.- De la nulidad deprecada: En su escrito de apelación deprecó el profesional del derecho una causal de nulidad en el hecho de que se decretó el testimonio de la
Juez 11 Civil Municipal de Descongestión, pero como no fue citada en debida forma no se practicó la prueba, la cual era fundamental, lo cual también ocurrió con el testimonio del señor ARCADIO CHACÓN MURILLO, lo cual es violatorio de su debido proceso y derecho a la defensa. Tal solicitud debe ser despachada desfavorablemente, pues si el disciplinado consideraba de suma importancia dichos testimonios debió solicitar a la Magistrada en primera instancia que insistiera en el mismo, pero como se observa en los audios de las Audiencias, en la Audiencia de Juzgamiento cuando se le otorgó la palabra con el fin de que realizara sus alegatos finales, el inculpado no manifestó objeción alguna al respecto, quedando así precuida la etapa probatoria. Además, si bien es cierto con base en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Ponente puede ordenar pruebas de oficio si lo considera pertinente y necesario, considera esta Colegiatura que con el acopio probatorio obrante en el plenario, en especial las copias del proceso ejecutivo, había material suficiente para analizar el tema. De tal forma será despachada dicha solicitud de forma desfavorable. 4.- De la Apelación La presente investigación se originó en la queja interpuesta por el señor ARCADIO CHACÓN MURILLO, contra el abogado ARNULFO ANTONIO RUIZ PINTO, con fundamento en un proceso ejecutivo que inició el disciplinado como apoderado del Edificio Monserrate contra la propietaria de la oficina 907, del cual el quejoso alega su calidad de poseedor, proceso que se inició por el cobro de unas cuotas de administración y se
está adelantando en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2009-00124, contra la señora SILVIA SABA CORREDOR. En la queja disciplinaria indicó el señor CHACÓN que desde 1982 había negociado el inmueble con la señora SILVIA SABA, pero finalmente no se trasfirió la propiedad y decidió iniciar un proceso de pertenecía, razón por la cual compareció al proceso ejecutivo, como opositor. La Sala de primera instancia consideró que dentro de ese proceso el disciplinado estaba cometiendo actos fraudulentos al parecer “confabulándose” con la demandada, razón por la cual fue sancionado disciplinariamente. El disciplinado en el recurso de alzada realizó un recuento de los hechos y las actuaciones acontecidas dentro del proceso adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, para indicar que el mismo está siendo adelantado conforme a derecho, además frente a la diligencia de secuestro adelantada dentro de dicha causa, aclaró que como la demandada ya estaba notificada, había presentado excepciones, contaba con un defensor, no se trataba de una medida previa, por tanto no se le puede endilgar como mala fe, el hecho de que la demandada tuviera conocimiento de la fecha de la diligencia, pues estaba representada por un abogado, quien debía estar pendiente del proceso. Además manifestó que la primera instancia se equivoca al asegurar que el quejoso está reconocido como poseedor y es bajo esta premisa que edifica una falta disciplinaria que no existe, pues todavía no hay una sentencia que le dé al quejoso dicho estatus, por tanto al perseguir
las cuotas de administración estas debían ser frente a la dueña del predio. Ahora bien, se llegó a la investigación copia del proceso ejecutivo adelantado en el 58 Civil Municipal de Bogotá, donde en efecto el disciplinado es el apoderado de la Copropiedad Edificio Monserrate, asunto en el cual el disciplinada como prueba de la deuda presentó la certificación expedida por el administrador del edificio Monserrate y la representación legal de la copropiedad y demandó a la señora SILVIA SABA CORREDOR en su calidad de copropietaria de la oficina 907. Resulta importante señalar que las obligaciones relativas a las cuotas de administración constituyen un título ejecutivo, el documento que las certifica, es precisamente la certificación expedida por el administrador o revisor fiscal, con base en lo señalado en el artículo 48 de la ley 675 del 2001 y según el artículo 2536 del código civil la acción ejecutiva prescribe a los 5 años, y de acuerdo al artículo 2535 del código civil, el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde la fecha en que venció el plazo para pagarse. La demanda fue admitida el 30 de marzo de 2011, (Folio 14 anexo 1), el abogado de la demandada se notificó y presentó excepciones entre ellas la prescripción de algunas cuotas, el 28 de julio de 2011 el Despacho había citado a las partes para realizar audiencia de conciliación, la cual fue fracasada, y el proceso siguió avanzando, la demandada allegó algunos recibos de pago, el demandante también arrimó al despacho nueva certificación sobre la deuda de cuotas de administración.
Dentro del mencionado proceso ejecutivo, el quejoso se hizo parte en el mismo indicando que era un poseedor regular y presentó oposición a la diligencia de secuestro. El 12 de marzo de 2012 el Juzgado de conocimiento rechazó la oposición presentada por el señor ARCADIO CHACÓN MURILLO, el inculpado interpuso de curso de apelación pero este fue rechazado al tratarse de un proceso de única instancia. El 11 de julio de 2012 el Juzgado profirió sentencia donde declaró probadas algunas excepciones, otras no, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación de crédito y condenar en costas a la parte demandada. (Folio 64 a 68 anexo 1) Un acto considerado como fraudulento por la primera instancia fue el documento que suscribieron demandante y demandada solicitándole al Juez 58 Civil municipal de Bogotá que resolviera la oposición interpuesta por el quejoso de forma negativa de fecha 8 de agosto de 2012. A su vez el quejoso inició un proceso de pertenencia frente a dicho inmueble, el cual todavía no tiene todavía sentencia, proceso en el cual no hace parte el profesional del derecho investigado. También resulta importante señalar que la queja disciplinaria que dio origen a la presente investigación fue presentada el 8 de noviembre de 2013. Esta Colegiatura del gran material probatorio acopiado en la investigación disciplinaria observa que lo que se presenta en esta ocasión es una riña entre la señora SILVIA SABA CORREDOR y el quejoso ARCADIO CHACÓN MURILLO, frente a la propiedad de una oficina ubicada en el Edificio Monserrate, de la cual actualmente es
dueña la señora SABA CORREDOR, pero que el señor CHACÓN MURILLO, considera le pertenece por haber estado en la misma durante el año 1986, a su vez la señora cuenta con un contrato de arrendamiento que suscribió en su calidad de arrendadora con el señor CHACÓN y es donde actualmente tiene su oficina, también ha cancelado los impuestos año a año. Como se puede observar dicha contienda es ajena a las gestiones realizadas por el abogado investigado, quien simplemente recibió poder por parte de la administradora del edificio para que llevara a cabo un proceso ejecutivo de pago de las cuotas vencidas de administración y no solamente frente a esa oficina sino de otros inmuebles de la misma Copropiedad, demandando a quien aparecía como dueña del bien y sobre los valores relacionados en las certificaciones expedidas por la administradora y el revisor fiscal, sin observar en el proceso ejecutivo, en ningún mo
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