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CSDJ - F11001110200020130763601ADJUNTA20170420165357-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130763601ADJUNTA20170420165357-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307636 01 Aprobado según Acta Nº 32 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procedería esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, de no ser por que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Mediante escrito del 6 de noviembre de 2013, la señora FLOR MARINA BARBA CÁRDENAS, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA, por los siguientes hechos: 1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VANEGAS AHUMADA (Ponente) y ARIEL LOZANO GAITÁN. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307636 01

Referencia: Abogado en Consulta Afirmó la quejosa en su escrito, que le otorgó poder el 20 de marzo de 2010 para iniciar un proceso de divorcio contra el señor JOSÉ GUSTAVO LENIS DURÁN, pero que el profesional del derecho por espacio de un año no realizó los trámites correspondientes para llevar a cabo la gestión y además el 10 de junio de 2011 consignó en la demanda los nombres de unas personas que no correspondían a los testigos que ella le había indicado, razón por la cual perdió el caso el 22 de febrero de 2012, comprometiéndose el querellado a radicarlo otra vez sin que lo hubiera hecho.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 17592-2013 del 3 de diciembre de 2013, se acreditó que el señor JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 119539, documento que a la fecha se encontraba vigente. Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, se acreditó la calidad de abogado y se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada en tres sesiones la primera llevada a cabo el 12 de febrero de 2015, donde el investigado rindió versión libre en la cual manifestó que colocó en la demanda la información que le suministró su cliente referente a los

testigos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta La segunda sesión se llevó a cabo el 23 de abril de 2015, se amplió la versión libre del investigado, quien sostuvo que solo radicó la demanda encomendada en mayo de 2011, porque no le aportó el registro civil de nacimiento por tal razón se demoró en el trámite.

La última sesión se realizó el 7 abril de 2016, se escuchó bajo gravedad del juramento al señor OMAR ALBERTO CRUZ, quien manifestó conocer a la quejosa y al investigado, aseguró que la señora CARDENAS asistió a la oficina del investigado lo trató en malos términos. Igualmente se escuchó la declaración de la señora FLOR MARINA BARBA CÁRDENAS, quien indicó no haber sido irrespetuosa con el abogado, lo único que hizo fue pedir de manera comedida sus documentos. Ante lo anterior, se realizó la calificación provisional por incursión en el articulo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007; en relación con la presunta falta a la Honradez por parte del investigado se abstuvó de proferir cargos y en consecuencia ordenó el archivo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó el 19 de octubre de 2016, asistió el quejoso y el investigado, se escuchó en

declaraciones a la señora YOLANDA BARBA CARDENAS quien manifestó que no le constaba nada relacionado con esta actuación disciplinaria y el señor HUGO ALBERTO BARBA CÁRDENAS, hermano de la quejosa quien señaló que el compareció para rendir declaración dentro del proceso de su hermana, pero no lo llamaron porque los testigos eran otras personas que ni siquiera su hermana conocía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia fue proferida el 19 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta CENSURA al abogado JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

Al encontrarse que del recuento hecho por el a quo por un descuido de parte del abogado en los nombre de los testigos y no corrigió en tiempo, debió desistir del proceso, aunque solicitó el desglose de los documentos, no los reclamó, sin que hubiera formulado otra demanda. Igualmente señaló, que no encuentra justificación alguna el proceder del doctor JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, porque cuando un abogado asume una representación judicial, se

obliga a realiza oportuna, eficaz y eficientemente todas las actividades necesarias, en procura de favorecer los intereses de los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término. Así mismo, concluyó la Sala que los medios de prueba conducen a la certeza de la responsabilidad del disciplinado, teniendo en cuenta que el mismo aceptó en su versión libre que cometió errores con los nombres de los testigos en el libelo y que nos los corrigió a tiempo por lo que debió desistir del proceso y que posteriormente no volvió a formular la demanda en nombre y representación de su cliente, a pesar de que fue el compromiso que adquirió con ella en razón a lo sucedido, encontrándose probada la falta respecto del verbo rector “dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada” contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Por el contrario la magistrada de instancia prescribió la conducta referente a la indiligencia frente a la demora de la gestión, en cuanto que el poder otorgado por la quejosa fue el 23 de marzo de 2010 y la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio fue el 26 de Mayo de 2011, es decir han trascurrido más de 5 años desde el momento que se radicó la demanda, hecho por el que se investigaba al abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307636 01

Referencia: Abogado en Consulta De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual resolvió sancionar al abogado JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372

del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL ASUNTO EN CONCRETO Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, solo respecto de lo desfavorable, por tratarse de grado jurisdiccional de consulta. Para el presente caso en estudio, de acuerdo a las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el togado no atendió con prontitud el encargo encomendado referente a un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso para lo que fue contratado por su cliente en el sentido que por un descuido de parte del abogado en los nombre de los testigos que debía asistir a la audiencia y no lo corrigió en tiempo, debió desistir de la demanda, sin que con posterioridad volviera a radicar otra vez la demanda, tal como se había comprometido a ello con la quejosa. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria

prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta La conducta objeto de investigación se materializaría el 5 de marzo de 2012 mediante auto el Juzgado 23 de Familia dio por terminada el proceso de cesación efectos civiles del matrimonio católico, razón por la cual debió desistir del proceso sin que con posterioridad volviera a radicar la demanda nuevamente, por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 4 de marzo 2017.

En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del disciplinado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que

dispone: “ Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto). Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria a este Despacho se realizó el 10 de marzo de 2017, para la cual ya estaba prescrita la acción. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento ” (Subrayado fuera de

texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra el doctor JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 19.251.010 y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

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Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número: 110011102000201307636 01

Aprobado según Acta número 32 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

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Referencia: Abogado en Consulta La doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.

Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque revisado el asunto referenciado, encuentran que se trata de un abogado en consulta respecto de un proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, en el cual la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, dictó auto de apertura de investigación y calificó provisionalmente la actuación, formulándole cargos, por lo tanto ya ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad,

que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (………) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” (Resaltado fuera del texto) El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de

2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 20112, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de 2 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Es por ello, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por la Honorable Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA acorde con la preceptiva que invoca, concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto se aceptará. Sea necesario señalar que al verificarse la actuación disciplinaria que se adelanta, la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, como miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, aperturó la investigación y la calificó, formulando cargos contra el disciplinable, por lo tanto ya ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, lo que la hace estar incursa en la causal de impedimento que invoca. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de las hipótesis legales y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta RESUELVE ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por la Honorable Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer de la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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