CSDJ - F11001110200020130763901ADJUNTA20160831160224-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130763901ADJUNTA20160831160224-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión – indiligencia / Confirma
SE CONSIDERA QUE EL ABOGADO INCURRIÓ EN CONDUCTA INDILIGENTE,
POR CUANTO ACEPTÓ PODER PARA INTERVENIR EN PROCESOS
EJECUTIVOS Y DE IMPUGNACIÓN DE ACTA, PARA, SIN EMBARGO NO
CONCURRIR A LA REALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA
SURTIR LA NOTIFICACIÓN DE LOS DEMANDADOS, ASÍ COMO NO ASISTIÓ
DILIGENCIAS DE RECONSTRUCCIÓN DE TITULO EJECUTIVO, DE
CONCILIACIÓN Y DEMORO EN HACER EFECTIVOS LOS OFICIOS QUE
ORDENABAN MEDIDAS CAUTELARES.
Bogotá D.C., primero (01) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307639 01 (11086 – 26) Aprobado según Acta de Sala No.60 ASUNTO Aceptado el impedimento de la H. Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de mayo de 20151, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA ANDREA ORTIZ
SÁNCHEZ, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el 5 de noviembre de 2013 por la señora ROCÍO FLOREZ DE CANTOR en su calidad de representante legal del conjunto residencial “El Retiro”, contra la doctora DIANA ANDREA ORTIZ SÁNCHEZ, al señalar que confirió poder a la denunciada para iniciar el cobro jurídico de cartera a favor de la Propiedad Horizontal “El Retiro”, declaró la quejosa que a pesar de haber iniciado las actuaciones contratadas, la disciplinable abandonó su gestión expresando lo siguiente: - En el proceso radicado No. 2009-869 la doctora DIANA SÁNCHEZ no notificó oportunamente a los demandados por lo cual se decretó el desistimiento tácito de la actuación. - En el proceso ejecutivo No. 2009 982 no notificó a los demandados, así como también retiró de forma tardía los oficios de medidas cautelares por lo que para la fecha de la queja no se había practicado ninguna de las medidas cautelares. 1 Con ponencia del doctor ABERTO VERGARA MOLANO conformando sala con la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. - En el proceso ejecutivo radicado No. 2009 – 0938 se extravió el titulo ejecutivo, lo cual llevó al Juez de conocimiento a ordenar la reconstrucción del mismo, para esto se fijaron 4 diligencias, no
asistiendo la disciplinada a ninguna de ellas. Así mismo le confirió poder la querellante a la togada en razón de su calidad de representante del conjunto residencial referenciado en el año 2012 para que representara al mismo en el proceso Radicado 2012 – 364, actuación en la que se buscaba impugnar acta de la asamblea de copropietarios que modificó los estatutos de la mencionada Propiedad Horizontal, dentro del transcurso del señalado tramite se citó a la apoderada del conjunto a audiencia de conciliación inasistiendo esta última a la misma, lo que conllevó a la imposición de una sanción pecuniaria al conjunto residencial (fls 1 – 7 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No.17698-2013 del 5 de diciembre de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la cual se acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52259745 y tarjeta profesional No. 120275, vigente para la epoca de los hechos investigados (fl. 10 del c.o 1ra instancia); el Magistrado de conocimiento mediante auto del 5 de diciembre de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de febrero de 2014 (fls. 11 c.o. primera instancia). 3.- El 14 de marzo de 2013, el a quo dispuso, ante la inasistencia del disciplinado, dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley
1123 de 2007 (fl. 28 c. o. primera instancia). 4.- El 12 de febrero de 2014 el Fallador de Instancia, fijó edicto emplazatorio a la disciplinada para que compareciera al proceso, so pena de ordenársele el nombramiento de defensor de oficio (fl 24c.o). 5.- Mediante auto del 7 de marzo de 2014 el Magistrado de Instancia nombró como defensora de oficio de la disciplinada a la doctora MARGIE LIZZETH SOTELO (fl 27 c.o. 1ra instancia). 6.- El 7 de abril de 2014 el Magistrado Ponente no pudo dar por iniciada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a la inasistencia de la defensora de oficio de la disciplinada ( fl34 c.o.). 7.- El 15 de mayo de 2014 el Fallador de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la nueva defensora de oficio de la disciplinada; Rosa Cecilia Amaya, quien fue nombrada en la misma diligencia para garantizar el principio de celeridad procesal, pues la primera defensora citada con anterioridad no compareció a la audiencia anterior, así mismo asistió la quejosa quien reiteró la queja presentada (fls 47 – 49 c.o. cd 1). 8.- En la misma diligencia el Instructor de Instancia decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que informara si la disciplinada compareció como apoderada del demandante en el proceso radicado No. 2009 – 869, así mismo informar si
habían sido notificados los demandados, y si la investigada interpuso recurso contra el auto que decretó el desistimiento tácito del proceso y de ser posible remitir copia u original del proceso referenciado. - Oficiar al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, para que informara si la disciplinada compareció como apoderada del demandante en el proceso radicado No. 2009 – 982, si habían sido notificados los demandados, así como cuando fue presentada la demanda, solicitadas las medidas cautelares y retirados los oficios de las mismas, allegando copias del mandamiento de pago, de las notificaciones efectuadas, del escrito de solicitud de medidas cautelares, del auto que las decretó y de los oficios que se profirieron con ocasión de estas. - Oficiar al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, para que informaran si la disciplinada compareció como apoderada del demandante en el proceso radicado No. 2009 – 0938, y en caso de ser así indicar si se extravió el título ejecutivo, de ser así, qué actuaciones se llevaron a cabo para su reconstrucción y si la togada asistió o no, de igual forma que allegara copias de los documentos que sustenten el informe - Oficiar al Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copias del proceso abreviado de impugnación de acta, número de radicado 2012 – 364. - A solicitud de la quejosa y por medio de la misma citar al señor GUILLERMO AGUAZACO SÁNCHEZ para que rindiera testimonio. - Incorporar el documento entregado por la quejosa obrante en 3
folios (fls 47 – 49 c.o. cd 1). 8.- El 3 de junio de 2014 se anexaron al expediente conversaciones de la quejosa con la disciplinada a través de correo electrónico, donde la última propone cancelar la multa que le fue impuesta al conjunto residencial “El Retiro” en virtud de su inasistencia a la audiencia de conciliación dentro del proceso rad No. 2012 – 364 (fl 60 c.o.) 9.- El Magistrado sustanciador el 12 de junio de 2014 dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y de la apoderada de oficio de la inculpada. 9.1.- Acto seguido, el funcionario de instancia concedió el uso de la palabra al testigo GUILLERMO AGUZACO SÁNCHEZ, quien manifestó ser, economista, pensionado, conociendo a la disciplinada como abogada de la firma Orvi, porque cuando él se encontraba desempeñando labor como administrador de la Propiedad Horizontal “El Retiro”, contrataron con la doctora DIANA ORTIZ para que realizara cobro de cartera a favor del conjunto, en razón de lo cual inició 3 procesos ejecutivos. Comentó el testigo que él contrató con la firma y la abogada investigada en tanto los apoderados anteriores que había tenido el conjunto residencial arrojaron malos resultados en sus gestiones. Anunció además el testigo, haber sido nombrado nuevamente como administrador del conjunto residencial, y haberse reunido con el señor Jorge Villamizar el año pasado, quien es administrador de la firma Orvi y en esa ocasión les informó que todos los procesos iban por buen
camino por ende no debían acercarse a los juzgados so pena de ser fallados dichos trámites en su contra, por lo cual atendieron esa recomendación, pues tenían muy poco conocimiento en derecho, pero posteriormente empezaron a desconfiar de la información suministrada y como consecuencia de esto autorizaron a la señora ROCÍO FLOREZ quien funge como quejosa en la presente investigación, para que fuera a revisar los procesos personalmente enterándose de esta forma del abandono de las mismas actuaciones por parte de la togada (fls 66 – 70 c.o. cd 2). 9,2.- El Fallador de Instancia dio por finalizada la diligencia reiterando las pruebas solicitadas en la audiencia anterior que no habían sido allegadas aun al plenario (fls 66 – 70 c.o. cd 2). 10.- El 2 de julio de 2014 se allegó al plenario copia del expediente del proceso radicado No. 2009 – 0982 por parte del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá (fl 80 c.o.). 11.- El 18 de julio de 2014 el Juzgado 26 Civil de Descongestión, envió copias de los autos solicitados correspondientes al proceso ejecutivo singular radicado No. 2009 – 0938 (fls 87 – 99 c.o.). 12.- El 21 de julio de 2014 no le fue posible al a quo reanudar la audiencia de Pruebas y Calificación por la inasistencia de la defensora de oficio de la disciplinada (fl 100 c.o.). 13.- El 20 de agosto de 2014 el Magistrado del Seccional continuó la Audiencia de Pruebas y Clasificación Provisional, en la que se decretó
la práctica de la siguiente prueba: - Oficiar al Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que informara si la disciplinada compareció como apoderada del demandante en el proceso radicado No. 2009 – 869, así mismo que informara si habían sido notificados los demandados, y si la investigada interpuso recurso contra el auto que decretó el desistimiento tácito y de ser posible remitir copia u original del proceso referenciado. Con lo anterior el a quo dio por finalizada la diligencia (fls 108 – 110 c.o. cd 3). 14.- El 18 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio de la encartada, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 14,1.- El Seccional de Instancia insistió en escuchar la versión libre de la disciplinada y decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 9 de Ejecuciones de Bogotá, para que informaran si la disciplinada compareció como apoderada del demandante en el proceso radicado No. 2009 – 869, así mismo que informara si habían sido notificados los demandados, y si la investigada interpuso recurso contra el auto que decretó el desistimiento tácito y de ser posible enviar copia u original del proceso referenciado. - Oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal de Descongestión Bogotá, para que informaran si la disciplinada compareció como apoderada del demandante en el proceso radicado No. 2009 – 0938, y en caso de ser así indicar si se extravió el titulo ejecutivo,
de ser así, que actuaciones se llevaron a cabo para su reconstrucción y si la togada asistió o no, de igual forma allegar copias de los documentos que sustenten el informe. Y con lo anterior dio por terminada la diligencia referenciada (fl 130 c.o. cd 4). 15.- El 20 de noviembre de 2014 no fue posible celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación programada con ocasión al paro judicial realizado por la rama (fl 140 c.o.); de igual forma, el 10 de diciembre de 2014 también se frustró la realización de la misma, al no haberse allegado las pruebas requeridas en el plenario, hecho que motivó al a quo a reiterar las mismas con carácter de urgentes (fl 148 c.o.). 16.- El 22 de enero de 2015, el Juzgado 26 Civil de Descongestión de Bogotá, allegó informe al proceso disciplinario contestando el requerimiento efectuado, mencionando que las copias solicitadas ya obraban en el plenario (fl 166 c.o.). 17.- El 16 de febrero de 2015 se inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el instructor de instancia, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la togada y la quejosa, en la misma se surtieron las siguientes diligencias (fl 181 c.o. cd 5): 17,1.- El Fallador de Instancia prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta de la investigada se encontraba dentro de la falta descrita en
el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A, en tanto en el proceso radicado No. 2009-869 la doctora DIANA SÁNCHEZ no notificó oportunamente a los demandados por lo cual se decretó el desistimiento tácito de la actuación; así mismo en el proceso ejecutivo No. 2009 0982 no notificó a los demandados, retirando de forma tardía los oficios de medidas cautelares por lo cual para la fecha de la queja no se había practicado ninguna de las medidas solicitadas; en el proceso ejecutivo radicado No. 2009 – 0938 se extravió el titulo ejecutivo, lo cual llevó al Juez de conocimiento a ordenar la reconstrucción del mismo, para esto se fijaron 4 diligencias, sin que a las mismas asistiera la disciplinada; en el proceso Radicado 2012 – 364, no asistió a audiencia de conciliación lo que conllevó a la imposición de una sanción pecuniaria al conjunto residencial, la comisión de estas conductas fue endilgada a título de culpa (fl 181 c.o. cd 5). 17,2.- El instructor de primer grado brindó la oportunidad a la defensora de oficio de la investigada para que solicitara las pruebas que deseaba se practicaran en la audiencia de Juzgamiento, quien solicitó: - Que se tuvieran en cuenta las copias del proceso radicado No. 2009 – 0982 en tanto a su entender, la investigada si había sido diligente en dicho trámite. - que se insistiera en citar a la disciplinada para que rindiera su versión libre.
Finalmente el a quo fijó Audiencia de Juzgamiento para el 19 de marzo de 2015 y con esto dío por concluida la diligencia (fl 181 c.o. cd 5). 18.- En la fecha programada el Magistrado del Seccional dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y la quejosa, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 18.1.- El a quo dio la oportunidad a la defensora de oficio de la investigada para que rindiera sus alegatos de conclusión, la cual manifestó: Haber sido cierto el abandono de algunas actuaciones por parte de su defendida, pero que la misma fue diligente en el proceso radicado No. 2009 – 0982, en tanto se evidenciaba en el expediente del mismo, el rechazo de la demanda en un primer intento, siendo subsanado de forma rápida por la investigada así como también actuó con diligencia en el proceso ejecutivo radicado 2009 – 0938, en tanto el extravío del título fue por culpa del Juzgado de conocimiento y la doctora DIANA ORTIZ SÁNCHEZ buscó la reconstrucción del mismo. En el proceso de radicación No. 2009-869 la doctora DIANA ORTIZ SÁNCHEZ notificó oportunamente a uno de los demandados y procuró renunciar a la ejecución del otro, y fue el Juzgado de Conocimiento quien cometió el error y aceptó su renuncia en lugar de lo solicitado, por último en el proceso abreviado de impugnación de acta No. 2012 – 364, fue indiligente la encartada pero la misma ofreció pagar la multa al
conjunto residencial “El Retiro”, por todo lo anterior solicitó al Magistrado del Seccional exigir a su defendida el pago de la multa referenciada a favor de la Propiedad Horizontal el Retiro y exonerarla de la falta endilgada (fl 186 c.o. cd 6) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA ORTIZ SÁNCHEZ, tras hallarla responsable de la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A juicio del Seccional de instancia: En atención al abandono de la profesional el trámite de los procesos encomendados se vio altamente perjudicado, contrario a ello, si la profesional hubiere cumplido con su deber, podría decirse que dentro del asunto 2009-0364, se hubiere adelantado la diligencia de conciliación y en aras de su presencia a la misma, su mandante no hubiere sido sancionado con multa, dentro del proceso 20090896, siendo diligente, se habría percatado del error del juzgado cuando una vez se renuncia a la acción judicial, y este acepta pero la renuncia de la hoy investigada, y en término se hubiera puesto de presente, no se habría dilatado en el tiempo el asunto, desgastando la administración de justicia.
En lo que respecta al proceso 2009-0938, si la profesional aquí cuestión no hubiere abandonado el asunto, se habría hecho presente a las diligencias programadas por el despacho de conocimiento para intentar la reconstrucción de las piezas procesales echadas de menos en el cartulario civil y de vital importancia para seguir con la ejecución, y así el Juzgado no se hubiera visto en la necesidad de reprogramar la diligencia en tres ocasiones. Y finalmente en el proceso 2009-0982, bajo el trámite normal y sin el ya citado abandono de la abogada, el asunto de ejecución se hubiera adelantado con celeridad, se hubieran decretado las medidas cautelares pertinentes y, si la tesis jurídica planteada por ella se aceptara por el juzgado, a su mandante se le hubieran cancelado las cuotas de administración que se perseguían. En virtud de las consideraciones citadas el Fallador de instancia resolvió declarar culpable a la doctora DIANA ORTIZ de la falta endilgada y en lo relativo a la sanción teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta y que la misma causo perjuicios en tanto le fue impuesta sanción pecuniaria al conjunto residencial “el Retiro” P.H., así mismo presentaba sanción disciplinaria la investigada pero la misma no constituía antecedente al ser posterior a la queja, además teniendo en cuenta la imputación título de culpa y en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consideró el a quo como acorde la sanción señalada anteriormente (fls 189 – 209 c.o.).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2015, la abogada DIANA ANDREA ORTIZ SÁNCHEZ impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando: 1.- Manifestó la recurrente que no era cierto que hubiere sido indiligente, pues, al hacer un recuento de los hechos destacó haber realizado todas las actuaciones exigidas en su calidad de apoderada judicial llevando los trámites a un resultado favorable, en tanto solo en el proceso No. 2009 – 0938 donde se extravió el título ejecutivo, éste término desfavorablemente, y en relación a la multa atribuida a su poderdante en el proceso radicado 2012-364 consideró la disciplinable que intentó conciliar y los perjuicios causados fueron por culpa del conjunto residencial “El Retiro” P.H., y aun así, la firma ORVI abogados para la que trabaja se ofreció a cancelar la misma con su respectiva participación. 2.- Alegó la apelante que en ningún momento actuó de mala fe, y por ende no se podía atribuir sanción, pues no basta con el solo abandono de la gestión, también en necesario que la conducta se realice intencionalmente o con dolo, además no podía ser declarada culpable por simples suposiciones, sino que se necesitaba de pruebas que a su parecer no mediaban en el plenario (fls 218 -223 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de julio de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 4 de agosto de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto, quien no rindió concepto (folio 12 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria de ésta Corporación allegó el certificado No.326517 del 31 de agosto de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la cual se acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52259745 y tarjeta profesional No. 120275, vigente para la ápoca (fl. 16 del c. segunda instancia.), de igual forma, para la misma fecha expidió certificado No. 52259745, con el cual informó que sobre los mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl 17 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No.17698 del 5 de diciembre de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la cual se acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52259745 y tarjeta profesional No. 120275, vigente para la epoca (fl. 10 del c.o.). 3.- De la prescripción En lo referente al proceso ejecutivo Singular radicado No. 2009 – 0869
seguido contra los demandados José Acevedo y Martha Porras, se tiene que el Juez 21 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda el 18 de junio 2009, dicho auto admisorio fue notificado al primero de los deudores el 8 de febrero de 2010, y ante las dificultades para notificar a la otra demandada, la disciplinada optó por proponer al conjunto, la renuncia respecto de las pretensiones contra ésta, para adelantar de forma más ágil la actuación, solicitud que efectivamente se hizo al Juzgado de conocimiento el 4 de noviembre de 2010, para este momento del trámite se presentó un error por parte del Juez quien al contestar el anterior requerimiento aceptó erróneamente la renuncia al poder de la doctora DIANA ORTIZ SÁNCHEZ el 10 de noviembre de 2010, en lugar de lo que en realidad se solicitaba, respecto de esto, la togada nunca se pronunció, ni interpuso recurso alguno contra el auto (fls 26 y ss c. anexos 1). En lo relativo a lo anterior considera la Sala que dicha falta se encuentra prescrita, en tanto desde el 10 de noviembre de 2010 la doctora DIANA SÁNCHEZ dejó de ser la apoderada Judicial del conjunto residencial “El Retiro”, lo cual la liberó de su deber de diligencia profesional frente al proceso en cuanto dejó de ser responsable por la gestión encomendada, la única falta cometida por ella en el mismo seria no haber impugnado el auto expedido por el Juez de conocimiento en la fecha señalada, en el entendido de que debía interponer recurso ante el mismo pues era su deber dar conocer al funcionario su error para subsanarlo, pero a pesar de ello no puede
la togada ser sancionada por la comisión de dicha actuación en razón de encontrarse prescrita la sanción en virtud del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues para el momento de esta decisión han transcurrido más de 5 años, entonces, teniendo en cuenta lo reseñado debe esta superioridad decretar la prescripción de la sanción disicplinaria en lo relacionado con la actuación anterior. 4.- De la apelación La disciplinada se notificó por edicto de la providencia proferida por el a quo el 19 de junio de 2015, presentando recurso de alzada el 24 de junio de 2015, concluyendo esta Colegiatura que el mismo fue interpuesto en término como bien lo manifestó el a quo en proveído del 6 de julio de 2015 ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo (fls 216, 218 y 226 c.o.). Procede la Sala teniendo en consideración el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único que reza: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” a resolver lo argumentado por la disciplinada en su apelación. En relación con el primer argumento esgrimido por la apelante en su escrito de alzada, relacionado con que su actuar fue en realidad diligente en los procesos de marras, y solo en el proceso 2009 – 0938 se presentó un resultado desfavorable para sus prohijados, pero éste, era imputable al Juez de conocimiento por el extravió del título
ejecutivo en su poder, considera la Sala que para decidir sobre lo reseñado corresponde hacer un examen de las pruebas anexadas al plenario. En principio cabe señalar que la gestión de los procesos de autos fue encomendada a la investigada en contrato de prestación de servicios acordado entre ésta y el conjunto residencial “El Retiro” P.H. como quedó probado a folios 4 – 6 del cuaderno de anexos 1. En lo relativo al proceso radicado No. 2009 – 0938 el 15 de febrero de 2012 el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá fijó para el 27 de febrero de 2012 diligencia para reconstruir título ejecutivo, pues el mismo había sido extraviado, diligencia a la cual no asistió la disciplinada pero allegó excusa válida el 1 de marzo de 2012 solicitando se fijara nueva fecha para la actuación, actuación realizada efectivamente por el Juzgado programando como fecha el 25 de abril de 2012 (fls 89 -92 c.o.), día en el cual también se vio frustrada la diligencia por inasistencia de la togada, obligando al instructor a efectuar una nueva citación para el 3 de septiembre de 2012, fecha en que tampoco se presentó la disciplinable, de igual forma faltando el día 19 de julio de 2013, última fecha que se programó para efectuar la diligencia de reconstrucción del título ejecutivo en el proceso señalado (fls 93 – 96 c.o.). Observando los anteriores medios probatorios resulta claro para la Sala que la doctora DIANA ORTIZ abandonó la gestión encomendada, pues dejó de asistir en 3 ocasiones sin justificación alguna a diligencias
programadas en favor de su poderdante, lo cual estuvo en detrimento de la administración de justicia y se configura en una infracción clara del de
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