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CSDJ - F11001110200020130764201ADJUNTA20170329085710-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130764201ADJUNTA20170329085710-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201307642-01 (11624-28) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANCO MAURICIO BURGOS ERIRÁ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y ABSOLVIÓ al encartado de los cargos descritos en el numeral 4 del artículo 30 y

literal c) del artículo 34 ibídem HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 5 de noviembre de 2013, por los señores Gerson Alexander González Calderón y Yarley Yohana González Calderón, contra el doctor FRANCO MAURICIO BURGOS ERIRÁ, al indicar haber contratado al disciplinado para que adelantara el proceso de sucesión de la señora Gladys Calderón Cubillos (Q.E.P.D.), siendo tramitado en la “Notaria 58”, solicitándole el pago de $1.000.000, más gastos de escrituras e impuestos. Destacó que su difunta madre le había otorgado poder al denunciado para que adelantara un proceso ejecutivo para el cobro de un pagare en contra de los señores Wilson López Díaz y Edgar López Díaz, al parecer bajo el radicado No. 20110201, para lo cual le hizo entrega de su registro civil y acta de defunción de su mamá, quedando a la espera de la información que presentara el togado. 1 Sala conformada por las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ (M.P.), LUZ ELENA CRISTANCHO

ACOSTA y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

Manifestó que en el mes de mayo de 2013 se enteró que el proceso ejecutivo había sido archivado desde el año 2012, por desistimiento tácito, y ante su reclamo el denunciado le dijo que debían cancelarle sus honorarios o por el contrario detendría el proceso de sucesión, lo cual le ha generado graves perjuicios por cuanto en dicha sucesión fueron incluidos los dineros que se recibirían de la demanda ejecutiva

en los inventarios (fl. 1 – 26 c.o.). 2.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2013, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado, por lo cual la Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor Franco Mauricio Burgos Erira mediante el certificado No. 00303-2014 expedido de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.543.305 y la T.P. 111.285; así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 346958 expedido por esta Sala el 19 de diciembre de 2013 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 29 – 31 c.o.); procediendo la Magistrada de Instancia en proveído del 24 de febrero de 2014, a ordenar la apertura de investigación ordenando la práctica de pruebas, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 32 c.o.). 3.- La Operadora Disciplinaria el 26 de mayo de 2014, se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del encartado, dándole lectura a la queja y reconociéndole personería jurídica al apoderado de los quejosos. 3.1.- Versión Libre. Manifestó el encartado que el quejoso se acercó a su oficina en el mes de mayo de 2012, para averiguar sobe un proceso de sucesión, conociendo que la persona fallecida había sido una cliente suya. Además recibió un poder para adelantar dicho proceso con un abono de honorarios de $400.000. Aseguró que al momento de

hacer el inventario de la sucesión se incluyeron los bienes y los derechos litigiosos del proceso ejecutivo enterándose del proceso los quejosos antes de la fecha señalada en la queja, pues siempre conocieron el estado actual del mismo, teniéndose que sus actuaciones estuvieron bajo el consentimiento de ellos. En cuanto al trabajo de la Notaria se debían varios impuestos de un inmueble por ello se impidió el trabajo de la sucesión por lo cual requirió al quejoso, finalmente cancelaron algunos impuestos en el mes de enero de 2013 por eso dicho proceso se demoró tanto, sin que existiera ninguna presión de su parte al contrario les advirtió sobre un posible archivo. Agregó que los querellantes acudieron a la Notaria en compañía del abogado que hoy los representaban, entendiéndose que con dicho acercamiento consintieron todo el trabajo hecho por ello le cancelaron sus honorarios de $2.000.000 expidiéndoles el respectivo paz y salvo. Respecto al proceso ejecutivo indicó que en el mes de mayo de 2012, antes de que culminara con el auto de desistimiento tácito, les mostró la carpeta con la contestación de la demanda del ejecutado y de los recibos de pago parciales del mismo indicándoles que su madre estaba preparando una conciliación, además de los trámites de notificación adelantada siendo necesario que el obligado principal fuera demandado, situaciones enteradas a los denunciantes por los cual les requirió que firmaran un nuevo poder pero éstos no le comunicaron nada al respecto. Destacó que la causante tampoco le había cancelado honorarios por ello no aceptó trabajar a cuota Litis,

por ello les devolvió un pagaré por valor de $15.000.000 que estaba mal diligenciado teniéndose que ese documento no reunía los requisitos del artículo 488 del C.P.C., informó que nunca recibió pago alguno por valor de $26.000.000. Ante el interrogatorio de la instructora, manifestó que no renunció al mandato otorgado por la causante una vez se enteró de su fallecimiento, pero los quejosos le entregaron una copia del registro de defunción de la señora Gladys sin recordar haber firmado poder alguno, ni tampoco acordaron honorarios. En cuanto al desistimiento del proceso ejecutivo ordenado el 14 de septiembre de 2012, no presentó ningún recurso por cuanto los quejosos alegaron que se iban insolventar en ese asunto, sin embargo no renunció a dicho mandato. Agregó que se desentendió del proceso ejecutivo en tanto pensó que los denunciantes se harían cargo del mismo con otro abogado por ello no modificó los inventarios presentados en la demanda de sucesión, con su versión entregó prueba documental para ser incorporada a la actuación disciplinaria. 3.2.- La instructora de instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando la incorporación de la documental allegada por el encartado, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 41 - 42 c.o. y Cd No. 1). 4.- En comunicación del 9 de julio de 2014, el Notario 58 del Círculo Notarial de Bogotá dio respuesta al requerimiento formulado por el a quo indicando que no podía atenderlo en tanto para ese época no fungía como notario, quedando simplemente las actuaciones surtidas

dentro de su entidad las cuales versan sobre su propia función de fe pública. De otra parte, allegó copia de la hoja de vida de la empleada Lucero Ortiz Pérez (fl. 50 - 72 c.o.). 5.- El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá D.C., en oficio del 17 de junio de 2014, remitió copia del proceso ejecutivo No. 11001400303320110020100 instaurado por la señora Gladys Calderón contra Wilson López y Edgar López (fl. 73 c.o. y 2 c. anexos). 6.- El a quo dio inicio a la diligencia convocada el 26 de agosto de 2014, contando con la participación del encartado, los quejosos y su apoderado y los testigos convocados, corriéndosele traslado de las pruebas allegadas al plenario a los intervinientes. 6.1.- Recepción de Pruebas. - Nelson Enrique Sáenz. Ocupación dependiente judicial del encartado. Aseguró que éste adelantó un proceso ejecutivo en representación de la madre de los quejosos, luego inició el trámite de sucesión ante la muerte de ésta. Agregó que frente al proceso ejecutivo la señorita Adriana Rincón era la responsable de vigilar dicho proceso pero por alguna razón no le dejaron ver el expediente en el Juzgado por cuanto estaba siendo consultado por una de las partes, posteriormente acudió el mismo al despacho judicial y le dieron la misma razón eso ocurrió en el año 2012. Para ese momento el proceso estaba para notificar a un acreedor hipotecario. - Adriana Ortiz Pérez. Fue empleada de la Notaria 58 de Bogotá. Manifestó que trámite de sucesión fue presentado por el dependiente

del disciplinado, por lo cual se adelantaron los trámites respectivos para que los interesados cancelaran los impuestos pendientes para pago. Aclaró que el notario no retiene escrituras, además que los quejosos iban a preguntar sobre el trámite de la sucesión. - Adriana Pinto. Dependiente del encartado. Conoció del proceso ejecutivo por cuanto era la encargada de revisarlo. Agregó que mantuvo informado al togado de las actuaciones del proceso pero en junio de 2012 se desentendió de la actuación por cuanto sabían que ese proceso estaría en manos de otro abogado, pues cuando fue a revisar el proceso estaba en revisión de otra persona, desconociendo los motivos del por qué el disciplinado no presentó su renuncia. Trabajo hasta la primera semana de septiembre de 2012. Al interrogatorio formulado por el denunciado contestó que en la carpeta no se había archivado ningún recibo de pago de honorarios. 6.2.- Ampliación de queja. - Yarley González. Se ratificó de lo escrito en su denuncia inicial, indicando que el encartado les informó que sí era posible hacer el cambio de titulares en el proceso ejecutivo para lo cual les solicitó los documentos respectivos para actuar como herederos. Recordó haberle firmado un poder para la demanda ejecutiva, así como la entrega de unos honorarios por $400.000. Aseguró que le habían quedado debiendo $2.000.000 como estipendios al denunciado, por lo cual citaron al togado en la Notaria para retirar la escritura y el pago respectivo al denunciado, procediendo los quejosos al registro de la escritura en la Oficina de Registro.

El encartado interrogó a la denunciante, quien señaló que los derechos notariales los pagaron ellos, por lo cual cancelaron los honorarios del disciplinado. - Geison González. Se ratificó del contenido de la queja, y de los hechos descritos por su hermana, también quejosa. Agregó que al consultar a otro abogado sobre la gestión del investigado les comentaron que el doctor Burgos había llevado de mala forma el proceso ejecutivo de autos. Manifestó que lo ocurrido con la entrega de la escritura obedeció a que el Notario no les entregaba la escritura hasta tanto no se hiciera presente el abogado Burgos, luego citaron al togado para entregarle $2.000.000 que tenían pendiente y así poder firmar la escritura. No se le revocó al togado el poder otorgado por su fallecida madre. El disciplinado interrogó a la denunciante. 6.3La instructora de instancia procedió al decreto de pruebas fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 76 c.o. y Cd No. 2). 7.- El 30 de abril de 2015, la Instructora de instancia instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado, los quejosos y el apoderado de éstos, a quien el despacho le aceptó su renuncia al mandato. 7.1.- Calificación Jurídica. Con fundamento en los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, el a quo formuló pliego de cargos en contra del togado investigado al observar el incumplimiento de sus deberes profesionales descritos en los

numerales 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30, literal c) artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 del C.D.A, las dos primeras a título de dolo y la última calificada de manera culposa. Respecto al cargo por indiligencia –numeral 1 del artículo 37-, destacó la instructora que dicha falta presuntamente se configura al evidenciar de la copia del proceso ejecutivo de autos, que el encartado abandonó el proceso desde el 23 de junio de 2011, momento para el cual el togado presentó memorial al despacho de conocimiento informando sobre el trámite de notificación de la contraparte, sin registrar ninguna actuación posterior, sin encontrar acierto en la exculpación sobre una posible conciliación de su fallecida mandante con los ejecutados, era su deber estar atento del mismo, tanto así que no se enteró que el proceso había sido archivado por desistimiento tácito. En relación a los cargos descritos en el numeral 4 del artículo 30 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de la copia de la escritura No. 872 del 15 de mayo de 2013, en ejercicio del mandato otorgado por los quejosos para que se liquidara la sucesión de la señora Galdys Calderón (Q.E.P.D.), incluyó como la tercera partida derechos litigiosos representados en el proceso ejecutivo de autos, por valor de $26.000.000, encontrando que el encartado era consciente del curso del proceso donde se habían presentado unas excepciones, sin que les hubiera explicado a los quejosos que eran

derechos litigiosos cuando estos consistían en no tener la certeza de la propiedad de ese bien, pero al haberlos dejado así en el inventario de la sucesión, el togado sí sabía que el proceso estaba archivado por desistimiento tácito, callando en parte las implicaciones jurídica de ese proceso ejecutivo, sin explicarle lo concerniente a derechos litigiosos, desviando la libre decisión sobre el manejo del asunto y de esta forma evitar el incremento de los valores notariales a pagar por el inventario relacionado en la sucesión. 7.2.- La Instructora de instancia procedió al decreto de pruebas programando la audiencia de juzgamiento (fl. 100 - 101 c.o. y Cd No. 3). 8.- Mediante comunicación del 11 de mayo de 2015 el Notario 58 del Círculo de Bogotá informó que para la época de los hechos investigados fungió como notario el doctor Javier Hernando Chacón Oliveros, remitiendo copia del acta de nombramiento del citado encargado (fl. 107 – 109 c.o.). 9.- El 9 de julio de 2015, la instructora de Instancia dio inicio con la audiencia de juzgamiento programada, contando con la asistencia del investigado, los quejosos y los testigos convocados, a quienes les corrieron traslado de las pruebas allegadas al plenario. 9.1. Recaudo Probatorio. - Adriana Lizeth Pinto Galvis. El investigado interrogó a la testigo, quien manifestó al mismo que dentro del proceso ejecutivo los ejecutados fueron notificados en el mes de mayo de 2011, asegurando que se surtieron el trámite respectivo hasta el momento en que los

hijos de la señora Calderón comenzaron a revisar el proceso ellos mismos. - Nelson Enrique Sáenz. El declarante hizo una relación de las diligencias de notificación del proceso ejecutivo de autos. En junio de 2012 no logró revisar el proceso ejecutivo en el despacho pero el juzgado no se lo facilitó porque otras personas lo estaban revisando, eran los hijos y otro abogado y como habían manifestado que contratarían a otro profesional del derecho dejaron de revisar el expediente. - Mariela Duque. Conoció a los quejosos cuando estos llegaron a la oficina del disciplinado, indicando las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo. Destacó que la señora Gladys alegaba que no había recibido dineros por parte de los demandados, por lo cual el encartado le decía que debía tener claras las cuentas, luego se enteró que la demandada había hecho un arreglo con los demandados, enterándose posteriormente de la muerte de la señora Calderón. 9.2.- Alegatos de conclusión. Reiteró el encartado sus argumentos expuestos en el plenario, aclarando que respecto del proceso ejecutivo de autos no recibió pago de honorarios por lo cual les indicó a los quejosos que si le otorgaban poder debían cancelarle sus honorarios, además que sus actuaciones fueron diligentes con el trámite de notificación, relatando que requirió a su mandante para que le aclarara los pagos que hubiese recibido de parte de los demandados, pero tiempo después esta solamente le dejaba razones en su oficina de que no se prosiguiera con el proceso, pero no renunció al poder por cuanto su mandante le adeudaba sus honorarios. Indicó que en el año 2012

solicitaron al juzgado de conocimiento la ejecución de la medida de embargo decretada en el 2011, y se enteró que no se había notificado a una empresa, presentando memorial en el mes de junio de 2012 el togado con lo cual cumplía con su carga procesal, y si bien se da por terminado el proceso en septiembre de 2012, tenía la convicción firme y errada de que ese proceso era adelantado por otro abogado, por ello no recurrió el auto emanado del juzgado adiado 14 de junio de 2012. 9.3.-La Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo (fl. 117 c.o. y Cd No.4). 10.- Mediante auto del 24 de agosto de 2015, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el cual manifestó que: “Como el presente proceso se recibió solo hasta el 24 de agosto de 2015, del despacho de la Honorable Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, acogiendo los planteamientos de la Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, derrotado así el proyecto de sentencia presentado por la suscrita se dispone: Pasen las diligencias en forma inmediata al despacho de la Honorable Magostada PAULINA CANOSA SUÁREZ para que profiera decisión sustitutiva” (fl. 119 c.o.). DE LA DECISIÓN SUSTITUTIVA APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 14 de septiembre de

2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANCO MAURICIO BURGOS ERIRÁ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y ABSOLVIÓ al encartado de los cargos descritos en el numeral 4 del artículo 30 y literal c) del artículo 34 ibídem. Respecto de los cargos por los cuales absolvió al investigado indicó el Fallador de Instancia que: “Pero la Sala Dual no comparte dicha adecuación típica, pues el tipo disciplinario requiere el elemento subjetivo de la intención de desviar el manejo del asunto, y ello no fue lo que ocurrió, porque los clientes no conocen el derecho, no tenían intervención en la sucesión al haberle conferido poder, y lo que claramente se observa es el encubrimiento de la indiligencia, como se atribuyó en la primera falta. La ausencia del elemento subjetivo del tipo, lo ubica en el silencio encubridor de la indiligencia, y no en el silencio propio de un tipo disciplinario autónomo que afecte la lealtad con el cliente, contemplada en el artículo 34.c., sobre el que poco se dijo en el auto de cargos, ni en una falta contra la dignidad de la profesión contemplada en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007.” En cuanto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., señaló el a quo que de las pruebas analizadas en el plenarios observó el abandono incurrido por el encartado en el proceso ejecutivo No.

20110020100, por cuanto la última actuación registrada fue el 21 de junio de 2011 con el cual allegó el certificado expedido por la empresa de mensajería donde se informaba al despacho de la notificación de los demandados, además el abogado no renunció al mandato y como consecuencia de su descuido no atendió el requerimiento del despacho judicial ni tampoco presentó pronunciamiento alguno sobre el auto de desistimiento tácito emitido el 14 de septiembre de 2012, configurándose así la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario. En relación con la sanción impuesta encontró la Sala de Decisión que la suspensión impuesta cumplía con los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la misma, en razón a los perjuicios causados a sus mandantes, la modalidad de la conducta endilgada y la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 122 – 147 c.o.). La doctora Luz Helena Cristancho Acosta presentó salvamento de voto (fl. 149 – 161 c.o.). DE LA APELACIÓN El disciplinado interpuso el 22 de mayo de 2015 recurso de apelación contra el fallo de instancia, al señalar que: - Aseguró el encartado recurrente que no era cierto que los quejosos se enteraron del desistimiento tácito en el mes de mayo de 2013, pues estos conocían del proceso por el registro que se dejó en la escritura de la sucesión, además ellos se habían comprometido a buscar los recibos de pagos parciales recibidos por su difunta madre, encontrándose además según las declaraciones rendidas en primera

instancia que los querellantes estaban siendo asistidos por otro profesional del derecho y conocían del estado del mismo, teniendo la potestad de contratar a otro abogado. - Frente al trámite dado a la sucesión, indicó el apelante que no era cierto que el pudiera manipular el trámite notarial, pues lo que realmente sucedía era que los quejosos no habían realizado el pago de impuestos por ello fueron informados de pagos pendientes desde el 2005 al 2013 y al no acreditar tales pagos el trámite de la sucesión se había archivado, pero era una responsabilidad de sus mandantes. - Adujo al momento de proferir pliego de cargos la Instructora de instancia omitió valorar la declaración rendida por la señora Mariela Duque, ni tampoco tuvo a consideración la implicación del fallecimiento de su mandante en el asunto de autos, ni muchos alegarse que en su trabajo profesional estaba obligado con los quejosos, pues estos no eran sus mandantes, máxime cuando su prohijada en vida le había dado la instrucción de no continuar con el proceso por un posible acuerdo, sin que pudiera allegar prueba alguna de esta situación en tanto la señora Gladys nunca le entregó recibo de pago de la contraparte ni tampoco le canceló sus honorarios, por ello continuó con el trámite del proceso hasta que los herederos de ésta le manifestaron su deseo de continuar con otro profesional del derecho. Agregó que no era cierto que hubiese presionado a los quejosos con el pago de sus honorarios para abandonar el proceso y perjudicar a éstos, encontrando que no pudo proseguir con el ejecutivo hasta tanto no se lograra acreditar el pago parcial efectuado por la parte

demandada, cosa que los denunciantes tampoco lograron ubicar los mentados recibos. - Destacó que su actuación en el proceso ejecutivo fue diligente teniendo como prueba todos los memoriales y oficios que reposan en el expediente, no encontrándose acierto alguno en lo afirmado por el a quo de que su última actuación fue el 12 de julio de 2011, pues de forma posterior el despacho judicial lo requirió en auto del 7 de junio de 2012 para notificar a los extremos de la litis por lo cual presentó dos oficios en el año 2012, agregando que el trámite de notificación ya se había surtido en término en el año 2011, desconociendo el juez al momento de emitir el auto de desistimiento tácito que el encartado había atendido lo ordenado por él mismo (fl. 167 – 180 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenando comunicar a los intervinientes y allegarse los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 461670 del 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se evidencia la inexistencia de sanciones disciplinarias. Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fl. 10 - 11 c. 2ª

instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor Franco Mauricio Burgos Erira mediante el

certificado No. 00303-2014 expedido de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.543.305 y la T.P. 111.285; así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 346958 expedido por esta Sala el 19 de diciembre de 2013 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 29 – 31 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por el disciplinado fue presentado en término, teniéndose a consideración que el defensor contractual del togado se notificó de forma personal el 20 de mayo de 2015, presentando el escrito del alzada el 22 de mayo de 2015, siendo procedente su estudio al cumplirse lo estipulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Como primer punto de disenso expuesto por el investigado, aseguró que no era cierto que los quejosos se enteraron del desistimiento tácito del proceso ejecutivo en el mes de mayo de 2013, pues éstos conocían del proceso por el registro que se dejó sentado en la escritura pública de la sucesión de su progenitora, además ellos se habían comprometido a buscar los recibos de pagos parciales recibidos por su difunta madre por parte de los demandados, situación por la cual no podía tener certeza del estado real de la obligación perseguida. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que el encartado fue llamado juicio disciplinario por haber faltado a su deber de cuidado respecto del asunto encomendado por su mandante, ubicándolo en la obligación de

cuidado sobre el proceso ejecutivo de autos, sin embargo se observa que al interior del mismo los ejecutados excepcionaron en su contestación de la demanda obrante en el cuadernos anexo No. 3, se observa que el apoderado de uno de los ejecutado excepcionó pago parcial de la obligación allegando copia de los recibos suscritos por la señora Galdys Calderon (Q.E.P.D.), con lo cual dicha afirmación de búsqueda de tales soportes no cuenta con sustento jurídico frente al cargo endilgado en sede de instancia, en tanto su actividad profesional tuvo que estar sustentada en orientar la defensa de los intereses de su prohijada respecto de las sumas adeudadas para ese momento, pues en todo caso el juez de la causa ya contaba con una prueba para ser analizada en su oportunidad procesal. Lo anterior, evidencia que el encartado contaba con herramientas jurídicas allegadas al proceso de marras para proseguir con su defensa, sin que pudiera apartarse de una acci

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