CSDJ - F11001110200020130764501ADJUNTA20140220150131-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130764501ADJUNTA20140220150131-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado: once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 110011102000201307645 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 12 de diciembre de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Folios 44 - 55 C. O Seccional de la Judicatura de Bogotá2, negó la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ÁLVAREZ contra la Armada Nacional - Comité de Novedades de Personal Militar y el Capitán de Fragata Juan Manuel Bayona Guerrero. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “El apoderado del accionante, instaura acción de tutela en contra del COMITÉ DE NOVEDADES DE PERSONAL MILITAR DE LA ARMADA NACIONAL y del señor Capitán de la Fragata JUAN MANUEL BAYONA GUERRERO, por considerar que se le ha vulnerado al señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ÁLVAREZ sus derechos fundamentales como son a la igualdad ante la ley y las autoridades, el libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, opinión, libertad de oficio y profesión.
Relata que el señor JOSÉ ALEXANDER ÁLVAREZ ostenta el grado de Suboficial Primero, debido a un proceso judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el que se ordenó el reintegro a la Armada Nacional. Pero que sin embargo el 7 de octubre del 2013, presentó mediante derecho de petición dirigido al señor Vicealmirante HERNANDO WILLS VÉLEZ, la solicitud de retiro siguiendo el debido conducto regular obligatorio en el régimen militar, argumentando que se debía al desgaste legal y judicial que significó el proceso que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, y a que desea disfrutar de la unidad familiar. Por lo que el 8 de octubre del 2013 le fue informado que dicha solicitud había sido remitida a la División Administrativa de Personal, la cual sería presentada al Comité de Novedades de Personal Militar. Comité que a su parecer da respuesta de trámite y no de fondo al derecho de petición el 31 de octubre de 2013, considerando que no era viable el retiro en razón a que la solicitud 2 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en sala con la doctora Paulina Canosa Suárez. se encuentra motivada de acuerda (sic) a los requisitos de la circular N° D94 de maya de 2DQG. Informa que, sin dejar constancia se le sugirió al accionante que debía presentar nuevamente dicha solicitud sin motivar, hecho que considera violatorio por cuanto a su parecer le exigen callar la verdad y pretender retenerlo contra su voluntad en una institución para la cual cesa su deseo de pertenencía. (sic)…”
Citó como fundamento de la tutela, el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve el 2 de agosto de 2012 resolvió el proceso No. 250002325000201201268 01, de Algemiro Ramírez Vanegas contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio del cual se dispuso tramitar la renuncia aun cuando estuviera motivada. Pretende el actor se amparen sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, opinión, libertad de oficio y profesión, para lo cual pide se ordene a la Armada Nacional por conducto del Comité de Novedades de Personal Militar y al señor Capitán de Fragata Juan Manuel Bayona Guerrero, se realice el trámite de la renuncia presentada el 7 de octubre de 2013, en el sentido que se fije un término para que se de respuesta de fondo a la misma. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Fue admitida mediante auto del 3 de diciembre de 20133, oportunidad en la cual se ordenó dar traslado a los accionados, vincular al Ministro de Defensa y tener como pruebas las obrantes en el expediente. 3 Folios 31 - 33 C. O Respuesta del Jede de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional encargado de las funciones de la Dirección de Personal, Capitán Juan Manuel Bayona Guerrero. Pidió se declarara improcedente el amparo deprecado por cuanto, mediante Oficio No. 16558/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-C/S-29.60, del
31 de octubre de 2013 se dio respuesta a la solicitud de retiro del actor, indicándole que la misma no se tramitaría por cuanto se encontraba motivada, lo cual es contrario a lo establecido en la Ley y en la Circular No. 094 del 5 de mayo de 2006 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. Respecto a la libertad de escoger profesión u oficio, trajo fundamentos Jurisprudenciales a partir de los cuales concluyó que “a pesar de que el derecho a escoger profesión u oficio permite, en principio, que el individuo decida a qué actividad dedica su fuerza productiva, dicha autonomía puede ser legítimamente limitada por el Estado cuando las necesidades públicas lo exijan, concretamente, cuando la actividad desplegada por el individuo afecte los intereses generales de la comunidad.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió negar la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ
ALEXANDER CAICEDO ÁLVAREZ.
Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia concluyó lo siguiente: “… Nótese que el accionante no ignora la respuesta emitida mediante el oficio 16558 MD-CG-CARMA –SECAR-JEDHUDIPER-CS/029.60 del 31 de octubre de 2013, sólo que, a su juicio, la misma no es de fondo, pero obsérvese que la División de Administración de Personal de la Armada Nacional, indica claramente que no es viable darle trámite a dicha petición por
cuanto la misma se encontraba motiva, (sic) siendo claro entonces que no puede pretender el accionante, que la institución se pronuncie sobre un tema, cuando para la misma es improcedente hacerlo, pues no cumple con los requisitos establecidos en la Circular N° 094 del 05 de mayo de 2006 expedida por el ministerio de Defensa Nacional, circular que no es desconocida por el accionante pues es él mismo quien la aporta a esta acción. Así las cosas, queda claro que la petición incoada el día 7 de octubre de 2013 por el señor JOSE ALEXANDER CAICEDO ÁLVAREZ, fue atendida oportunamente por la autoridad compelida a ello, por lo que no se avizora el quebrantamiento del derecho fundamental alegado como lesionado, ya que el pedimento que dio lugar al recurso de amparo, fue desatado por el órgano competente en su respectivo momento. Recordemos que el hecho de interponer un derecho de petición no significa que las respuestas deban ser satisfactorias, ya que el pronunciamiento frente a este es una forma de indicar y dar solución a los interrogantes que se tienen y se consagran en dichas solicitudes, sin que ello entrañe que necesariamente la misma tenga que ser beneficiosa al solicitante. De allí que no pueda inferirse que la respuesta dada al derecho de petición radicado por la accionante el 7 de octubre de 2013, sea elusivo por parte de la accionada, pues el mismo guarda coherencia y casualidad con el objeto requerido por el petente; téngase en cuenta que en la misma se le indica al accionante porque (sic) motivo no es viable dicha solicitud, e igualmente se
le informa que debe hacer para que la petición de retiro se (sic) viable ante la institución, siendo ésta una circunstancia que permite concluir que se dio una respuesta clara, oportuna y materialmente razonable con lo pedido. (…) Indica el Jefe de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional que no era procedente tramitar la petición elevada por el accionante por cuanto lo que no era procedente es que se actué (sic) de forma contraria a la ley, al aceptar el retiro por solicitud propia, estando motivado, lo cual no es procedente tal como lo prescribe la ley y la jurisprudencia, que establece que toda renuncia debe ser libre, voluntaria y espontánea, en la cual no debe intervenir un factor adicional diferente al volitivo, situación que se encuentra igualmente descrita en la Circular No. 094, del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Dicho de otra manera, para la entidad accionada en los términos en los cuales el actor presentó la renuncia a su cargo, refleja que no fue un acto voluntario. En este orden de ideas, el señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ÁLVAREZ debió presentar la renuncia sin ningún condicionamiento atendiendo las exigencias del empleador; y no pretender utilizar la acción constitucional como mecanismo de presión para lograr obtener un resultado favorable a sus intereses, ya que como se indicó toda renuncia debe ser libre, voluntaria y espontánea, en la cual no debe intervenir un factor adicional diferente al volitivo, lo que es contrario a lo planteado por el accionante…”4
IMPUGNACIÓN El 14 de enero de 2014, el apoderado del accionante presentó memorial por medio del cual impugnó el fallo de primera instancia, aclarando que nunca pretendió la protección del derecho de petición, pues lo que busca es el amparo del derecho a la igualdad, para lo cual anexó un fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado que pretende sea aplicado al presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios. 44 - 55 C. O Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la misma manera, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela. En anteriores oportunidades esta Sala ha expuesto que “del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la Ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.”5 En el presente caso, encuentra la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la respuesta negativa a la renuncia del actor, data del 31 de octubre de 2013, y éste acudió a la acción de tutela el 20 de noviembre de esa misma anualidad, es decir, lo hizo de manera célere, motivo por el cual se considera superado este aspecto de la procedibilidad. Sumado a lo anterior, la única vía que tiene el actor para procurar el amparo del derecho a la igualdad es la acción de tutela, en consecuencia, no existe
otro mecanismo ordinario idóneo mediante el cual pueda alegar tal pretensión. Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, el señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ÁLVAREZ instauró acción de tutela contra la Armada Nacional – Comité de Novedades de Personal Militar y el Capitán de Fragata, señor Juan Manuel Bayona Guerrero, por presunta vulneración de sus derechos de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, opinión, libertad de oficio y profesión, como quiera que actualmente ostenta el grado de Suboficial Primero de esa Fuerza Armada, consecuencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 410011102000201300030 01, aprobado el 6 de marzo de 2013. donde se ordenó su reintegro a la Institución sin solución de continuidad, sin embargo, no le fueron otorgados todos los ascensos a los cuales considera tener derecho, motivo por el cual, el 7 de octubre de 2013 presentó renuncia, la cual fue contestada por el Comité accionado el día 31 de los mismos, indicándole que no era viable su retiro pues por encontrarse motivada resultaba contraria a lo dispuesto en la Circular No 094 del 2006. Considera que debe ordenarse la tramitación de la renuncia en los mismos términos dispuestos por el Consejo de Estado cuando resolvió un caso análogo6. En este punto es preciso indicar que efectivamente razón le asiste al impugnante cuando manifiesta que el a quo resolvió sobre un derecho
fundamental cuyo amparo no se pretendía con la acción de tutela, esto porque tal como se reconoció desde el texto de la misma, la solicitud de retiro sí fue contestada. El punto central de debate consiste en la viabilidad de amparar el derecho a la igualdad, ordenando a los accionados tramitar la renuncia motivada del actor, tal como se hizo por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estrado, dentro del proceso No. 250002325000201201268 01. Debe decir esta Colegiatura, que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, “no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la 6 Rad. 250002325000201201268 01 ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional”7. Es decir, en efecto la igualdad presupone necesariamente un cotejo entre dos o más sujetos que actúan como términos de comparación; por regla general una situación no es discriminatoria considerada de manera aislada, sino en relación con otra situación o tratamiento. El control constitucional en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación a una situación, sino que incluye otra situación que actúa como término de comparación. En consecuencia se entabla una relación entre dos sujetos o situaciones que se puedan cotejar8. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Pues bien, se ocupa la Sala entonces de comparar la situación del actor con la del caso cuya aplicación idéntica pretende. (Se toman los datos 7 C250 de 2012, M.P., Humberto Sierra Porto. 8 Ver sentencia C-093 de 2001. consignados en el fallo de tutela del Consejo de Estado allegado por el accionante a la causa objeto de estudio) Caso resuelto por el Caso a resolver por la Sala Consejo de Estado – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del de lo Contencioso Consejo Superior de la Administrativo – Sección Judicatura Segunda – Subsección B Accionante Algemiro Ramírez Vanegas José Alexander Caicedo Álvarez Accionados Ministerio de Defensa – Armada NacionalComité de Ejército Nacional Novedades de Personal Militar y Capitán de Fragata Juan Manuel Bayona. (fue vinculado por el a quo el Ministro de Defensa) Derechos Fueron amparados los Se pretende el amparo de los fundamentales derechos a elegir libremente derechos a la igualdad, libre
oficio o profesión y al libre desarrollo de la personalidad, desarrollo de la personalidad. libertad de conciencia, opinión, libertad de oficio y profesión Motivación de “no quería permanecer en la “la misma obedece al trato que la renuncia Fuerza Pública toda vez que me han otorgado mis no había sido ascendido a comandantes sin señalar para pesar de tener mayores ello al Señor Director de capacidades y aptitudes que Telemática mi inmediato otros compañeros de curso comandante, de quien he recibido que sí fueron promovidos”9 el mejor de los tratos, respetuoso, cordial amable (sic) conservando la línea militar; no así de quienes estaban obligados a cumplir la sentencia de reintegro, pues lo primero fue retirarme, pero mediante proceso logre (sic) el mentado reintegro, sin solución de continuidad, por lo cual se me debió reconocer todos mis ascensos, los cuales no me fueron otorgados pese a todo mi desgaste legal y judicial. 9 Fol. 12. C. O: Se toda del acontecer fáctico de la sentencia del 2 de agosto de 2012, cuya copia fue allegada por el accionante. Conculcados mis derechos, desgastado moralmente no soy yo sino mi familia, he decidido dejar la institución de la cual aprendí, lo que soy como profesional, lástima que la experiencia el conocimiento (sic) y lo demás no pueda y deba ser aprovechada donde me forme, (sic) pero es sin duda, la decisión de mis altos superiores, a la que me acojo plenamente. Debería haberme retirado con el
grado de Suboficial Jefe habiendo ascendido desde el 2 de marzo de 2012. De esta manera doy por terminado un gran ciclo en mi vida a pesar de lo sucedido, desando estar más cerca de los seres que tanto amo y anhelo como lo es mi esposa, hijo y familia.”10 (negrilla fuera de texto) Razón de la no Por no reunir los requisitos “No es viable, en razón a que se aceptación establecidos en la Circular encuentra motivada, por lo cual 094 de 2006 ya que la se sugiere elevar nuevamente su renuncia no es una solicitud sin motivar acuerdo a los manifestación libre y requisitos establecidos en la espontánea. Circular N° 094 del 05 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.” Para amparar los derechos invocados, en la providencia del Consejo de Estado se inició el análisis así: “… se procederá determinar si las afirmaciones expresadas en la solicitud de retiro del actor reflejan algún vicio de la voluntad (error, fuerza o dolo), pues si de ellas se deduce algún tipo de presión 10 Fol. 7 C. O o persecución laboral, no se podría aceptar su dimisión ni acceder al amparo invocado.” (Negrilla fuera de texto) A partir del contenido de la solicitud de retiro concluyó el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “… frente la (sic) razón esgrimida por el actor, relacionada con la imposibilidad de ascender en la Fuerza Pública, se estima que es válido que la persona que tenga aspiraciones profesionales y deseos de superación, pueda separarse de la entidad o institución
pública en la que presta sus servicios, si considera que ésta no satisface sus expectativas laborales, sin que esto pueda entenderse como una forma de presión o acoso laboral. … Además, si bien el tutelante esgrime motivos que están relacionados con actuaciones de la entidad demandada, en este proceso no se advierte que dicha situación configure una retaliación, tampoco presiones, maniobras o manipulaciones enderezadas a obtener la solicitud de retiro, es decir, que no hay elementos que tengan una real potencialidad de inducir en su decisión, diferentes al fuero interior del interesado. … En este orden de ideas, no es posible afirmar en sede de tutela que el actor no haya ejercido libre y espontáneamente su derecho a renunciar al cargo público que ostenta, sólo porque éste expresó las circunstancias que lo condujeron a ello, ya que de las mismas no se desprende, aún indiciariamente, que el demandante quiera evitar algún tipo de presión…” (Negrilla fuera de texto) Como puede apreciarse, el señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ÁLVAREZ, no se encuentra en igual situación a la del señor Algemiro Ramírez Vanegas, puesto que la motivación de una y otra solicitud de retiro son –en su contenidoevidentemente diferentes, éste manifestó que su petición obedecía al hecho de no haber sido ascendido, en tanto que el ahora accionante manifestó múltiples argumentos que permiten inferir que su decisión no es espontánea ni voluntaria, es así como, motivó su renuncia en los siguientes aspectos destacables:
1. Al trato que otorgado por sus Comandantes, quienes primero lo retiraron y obtuvo el reintegro por orden judicial.
2. No le fueron otorgados los ascensos. 3. fueron conculcados sus derechos.
4. Se encuentra desgastado moralmente. 5. “pero es sin duda, la decisión de mis altos superiores, a la que me acojo plenamente” (Negrilla fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que contrario al caso del señor Ramírez Vanegas, la motivación de la solicitud de retiro del accionante CAICEDO ÁLVAREZ, sí permite deducir que no obedece a una manifestación voluntaria y espontánea, es más, expresamente afirmó que se acogía a la decisión de sus superiores, además de indicar que la renuncia se debía al trato otorgado por sus Comandantes, es decir, a juicio de esta Sala no se encuentra plasmado allí el libre albedrío del solicitante, pues claramente fundamenta su petición en señalamientos de trato y supuestas decisiones de sus altos Superiores, precisamente en la providencia que se invocó en la tutela para pretender el tratamiento igualitario, se resaltó la necesidad de determinar si las afirmaciones expresadas en la renuncia reflejaban algún vicio de la voluntad “pues si de ellas se deduce algún tipo de presión o persecución laboral, no se podría aceptar su dimisión ni acceder al amparo invocado.” De ahí que, por tratarse de circunstancias distintas a las planteadas en la tutela resuelta por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considere que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, y en lo que respecta a los demás derechos invocados debe confirmarse la negativa de amparo dispuesta por el a quo, pues tal como lo dispone la Circular No. 094
del 5 de mayo de 2006, por medio del cual el Ministro de Defensa emitió instrucciones para el retiro del servicio activo, indicando que “Las solicitudes de retiro del servicio activo deben contener además, en forma clara e inequívoca, la manifestación libre y espontánea de la voluntad de retirarse del servicio activo.”11 Así las cosas, la decisión del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se consideró no viable la solicitud de retiro se encuentra razonadamente motivada, y el actor está en posibilidad de debatir su validez ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si es que así lo desea, pues a este Juez disciplinario no se le planteó ni mucho menos acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente resolver de fondo tal debate. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ÁLVAREZ contra la Armada Nacional - Comité de Novedades de Personal Militar y el Capitán de Fragata Juan Manuel Bayona Guerrero, 11 Fol. 10 C. O conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial