CSDJ - F11001110200020130767701ADJUNTA20161109100507-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130767701ADJUNTA20161109100507-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201307677-01 (10445-23) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JORGE ENRIQUE JOLA BALLÉN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Aurora Sánchez Franco presentó el 13 de noviembre de
2013 queja disciplinaria contra el doctor Jorge Jola Ballen, señalando haberlo contratado para iniciar un proceso de reclamación a la empresa Cooperativa Cotrafa por la muerte de su compañero permanente, para lo cual le exigió el pago de $1.500.000 como honorarios, siendo cancelados éstos el 30 de septiembre de 2009, haciéndole entrega de los documentos necesarios para que se declarara la unión marital de hecho de su difunto esposo, y así acceder a los derechos que ello traía, sin embargo a la fecha el disciplinado no había ejecutado ninguna acción, además alegó no poder contratar otro profesional del derecho por cuanto el doctor Jola Ballen tenía la documentación de su caso (fl. 1 c.o). 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 16 de diciembre de 1 Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2013, ordenó acreditarse la calidad de abogado del encartado (fl. 4 c.o.). Así mismo, la Secretaria de Instancia allegó el certificado de expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 000202014, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE ENRIQUE JOLA BALLEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.191.792 y tarjeta profesional Nos. 117.561, (fl. 5 c.o.) 3.- En auto del 22 de enero de 2013, la Instructora de instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6
c.o.) 4.- El 12 de agosto de 2013, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del encartado y la representante del Ministerio Público, procediendo a dar lectura de la queja. 4.1.- Versión Libre. Manifestó haber sido contratado por la quejosa para iniciar un proceso de reconocimiento de unión marital de hecho, pero no para demandar a una cooperativa. Inició la demanda la cual le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá No. 200901056, surtiendo los trámites respectivos pero no contó con la colaboración por parte de la quejosa para la presentación de los testigos, pues ella vivía en otra ciudad y había dejado a otra persona encargada del asunto, sin embargo no logró contar con la prueba necesaria, optando finalmente en renunciar para evitarse problemas, pero se declaró el desistimiento tácito, aportando copia de algunas piezas procesales. La Magistrada lo interrogó a lo cual señaló el encartado que toda la gestión probatoria la hizo a través del señor Gabriel entregándole los telegramas correspondientes, pero en la actuación allegó otras pruebas. Indicó que en lo relacionado con su renuncia lo anunció de forma verbal. La agente del Ministerio Público interrogó al investigado quien le manifestó que no representó a la quejosa en otro proceso ni contra la cooperativa, pues le exigían para ello una declaración de la unión marital de hecho. Le cancelaron los honorarios recibiendo $1.500.00, desconociendo de los documentos que la querellante aseguró que él los tenía. Respecto a los testigos solicitados manifestó que solamente hizo
las llamadas telefónicas a la señora Aurora y a Gabriel sin desplegar ninguna otra acción. 4.2.- Por lo anterior, la Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para su continuación (fl. 15 - 30 c.o. y Cd No. 1). 5.- En escrito del 19 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá remitió copia del proceso de familia No. 201307677 (fl. 45 c.o. y c. anexo). 6.- Los operadores TIGO y CLARO allegaron escritos en los cuales informaron el registro de llamadas de los abonados investigados (fl 47 – 48 c.o.). 7.- El 30 de septiembre de 2014, la Magistrada Instancia prosiguió con la diligencia fijada, contando con la asistencia del encartado a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas. 7.1. Declaración del señor Gabriel Arturo Humbarila Moncada. Aseguró el testigo conocer a la quejosa y al encartado y ante el fallecimiento de su hermano le colaboró a ésta en todos los trámites en especial el relacionado con la Cooperativa Cootrafa, donde su hermano había solicitado un préstamo y ante su fallecimiento necesitaban reclamar un seguro, por ello le hizo entrega al encartado de una certificación original que informaba de la unión marital existente y de los hijos de ellos, teniendo que iniciarse un proceso que declarara la existencia de ese vínculo entre la quejosa y su hermano, para lo cual acordaron el pago de honorarios de $1.500.000 los cuales fueron cancelados. Indicó que el disciplinado le dijo que al proceso debían
concurrir los hijos del difunto, con lo cual tuvieron problemas en convocarlos eso ocurrió en el año 2009 – fallecimiento 28 de agosto de 2009-. Al interrogatorio del despacho aseguró que el como testigo del proceso de autos no fue citado por el juzgado de conocimiento desconociendo la suerte de los otros, pero si se comunicó con sus sobrinos para que acudieran al juzgado pero ellos se negaron. Manifestó que ante los requerimientos solicitados por el denunciado él le hizo entrega de dicha documentación. El denunciado interrogó al testigo, quien aseguró que frente al auxilio de la Cooperativa los hijos legítimos recibieron el subsidio respectivo como fue a José Luis, Yolanda, fanny y las dos niñas, pero a la quejosa no le hicieron ningún pago por falta del documento de declaración de unión marital de hecho. 7.2.- Calificación Jurídica. Manifestó el a quo de las pruebas analizadas en la instrucción disciplinaria encontró que el encartado faltó a su deber profesional de diligencia incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, al considerar que el togado que dentro del proceso de familia de autos el encartado hizo la gestión más difícil que era emplazar, publicar y notificar al curador ad litem pero abandonó la parte más fácil que era notificar a los herederos determinados que dos estaban ubicados en la ciudad de Bogotá y dos en la Calera –folio 22-, por lo cual era su deber de cancelar los valores que el despacho estaba requiriéndole durante el año 2011 y así dar cumplimiento a la
providencia del 20 de noviembre 2009 es decir los gastos provisionales del curador, regresando al despacho el expediente el 5 de junio de 2012, por lo cual fue requerida nuevamente la parte accionada, teniéndose que el disciplinado el 3 de septiembre de 2012 presentó renuncia al poder y el 10 de octubre se le aceptó, sin embargo por esa inactividad el juzgado de familia declaró el desistimiento tácito el 19 de diciembre de 2013, encontrando el abandono del proceso pues tuvo que ser requerido en tres oportunidades hasta la fecha de renuncia del poder. 7.3.- Por lo anterior, la Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para su continuación (fl. 50 c.o. y Cd No. 2). 8.- En comunicación del 26 de febrero de 2014, la empresa de telefonía Claro remitió el listado de llamadas realizadas por los abonados No. 3103494030 y 3122391423 (fl. 65 – 72 c.o. y Cd). 9.- El 14 de octubre de 2014, el a quo inició la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del disciplinado y del agente del Ministerio Público, haciendo traslado a los asistentes de las pruebas allegadas. 9.1.- Alegatos de conclusión. - La representante del Ministerio Público señaló que una vez revisado el expediente observó que el encartado habiendo sido contratado por la quejosa dejó de hacer las gestiones propias de su encargo, pues abandonó la notificación de los herederos determinados dentro del asunto de autos, pese a los reiterados requerimiento efectuados por
parte del Juzgado de Conocimiento, sin haber realizado mayor diligencia alguna hasta la presentación de la renuncia a su mandato, solicitando sancionar al encartado. - El disciplinado manifestó que efectivamente omitió el trámite de notificación pero por la falta de colaboración de su cliente, y ante la ausencia de los testigos que había solicitado prefirió guardar silencio. La Magistrada de instancia dio por terminada la audiencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo (fl. 75 c.o. y Cd No. 5). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 10 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JORGE ENRIQUE JOLA BALLÉN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que el litigante una vez presentó la demanda de existencia de unión marital de hecho en favor de su poderdante –quejosa-, admitida el 20 de noviembre de 2009, desplegó las gestiones pertinente acreditando la publicación del edicto ordenado por el artículo 318 del C.P.C., luego de varias actuaciones en auto del 21 de enero de 2011 el Juzgado informó que el curador ad litem había contestado la demanda requiriendo a la parte demandante que procurara la notificación de los herederos determinados, pero el
investigado fue omisivo con tal tarea, por lo cual el despacho de conocimiento el 21 de julio de 2011 ordenó por segunda oportunidad requerir a la parte actora a efectos de dar cumplimiento con el auto del 20 de noviembre de 2009, regresando el expediente a despacho el 5 de junio de 2012 en total inactividad por parte del encartado, siendo nuevamente requerido el 19 de junio de 2012, pero éste sólo se limitó a presentar renuncia al mandato el 3 de septiembre de 2012 siéndole aceptada el 10 de octubre de ese año, sin embargo durante el extenso periodo de inactividad el Juzgado declaró el desistimiento tácito de la acción impetrada por el investigado, con lo cual encontró configurada la indiligencia en que incurrió el encartado por abandono de la gestión encomendada, conducta calificada a título de culpa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa, realizada por el investigado, la trascendencia social de la conducta desplegada el perjuicio causado a su mandante, y el no registrar sanciones disciplinarias en su contra, fueron criterios que determinaron que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 77 - 106 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 13 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de
rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 25 de marzo de 2015 ante la Secretaria de esta Colegiatura, rindiendo concepto el 15 de abril de esa anualidad en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia (fl. 8, 13 - 16 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 130471, indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 18 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. Secretaria de Instancia allegó el certificado de expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 00020-2014, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE ENRIQUE JOLA BALLEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.191.792 y tarjeta profesional Nos. 117.561, (fl. 5 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la
conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JORGE ENRIQUE JOLA BALLÉN, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que frente a la falta
a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tiene probado que el encartado representó judicialmente a la señora Aurora Sánchez Franco dentro de un proceso ordinario de unión marital de hecho contra herederos determinados e indeterminados la cual fue admitida el 20 de noviembre de 2009 ordenándose actuaciones de notificación y el pago de gastos procesales (fl. 1 – 55 c. anexo). Ahora bien, el juicio disciplinario se elevó por el a quo ante el abandono del proceso de autos por parte del encartado, se tiene comprobado que pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el doctor Jola Ballen no desplegó actuaciones tendientes a la notificación de los herederos determinados ni realizó el pago de los honorarios del curador ad litem, pues esto se tiene probado de conformidad con lo consignado en los autos emitidos por el Juzgado Conocimiento de data 21 de enero de 2011 y 19 de junio de 2012, en los cuales se ordenaba requerir a la señora Aurora Sánchez a efectos de darle impulso procesal al expediente, concediéndole 30 días para dar cabal cumplimiento al auto del 20 de noviembre de 2009 – auto admisorio-, so pena de aplicarse la sanción descrita en el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008 (fl. 56 c.o.), sin que obre actuación alguna del encartado dirigida a ejecutar lo ordenado del despacho judicial. Ahora bien, el encartado solamente ejecutó un acto dentro del plenario luego del requerimiento del despacho judicial adiado 21 de enero de
2011, el cual fue la presentación de su renuncia al mandato otorgado por la quejosa el 3 de septiembre de 2012, siéndole aceptado en proveído del 10 de octubre de 2012 por el Juzgado de conocimiento, informándole de tal eventualidad a la señora Aurora Sánchez mediante comunicación del 14 de enero de 2013, No. 0085 (fl. 61 – 62 c. anexo), y ante la falta de representante judicial el 19 de diciembre de 2013, declaró el desistimiento tácito de la demanda ordenando la terminación del proceso y el desglose de los documentos (fl. 64 – 66 c. anexo). De las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el encartado si bien presentó la demanda por la cual fue contratado por parte de la señora Sánchez, éste descuidó dicho encargo, al punto que luego de proferido el auto de admisión de la demanda en el cual se ordenaba la notificación de los demandantes herederos determinados e indeterminados y el pago de gastos procesales, el encartado no ejecutó totalmente lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, quedando sin notificar a los herederos determinados quienes vivían unos en Bogotá y otros en la Calera, además que no realizó el pago de los honorarios del Curador ad litem encontrándose probada la materialización de la falta a la debida diligencia profesional al abandonar el proceso de marras, pues se itera no cumplió con dicha carga procesal. Así las cosas, observa esta Corporación que el encartado no desplegó las actuaciones necesarias para adelantar en debida forma la demanda de unión marital de hecho para la cual fue contratado, pues tiene
plenamente demostrado que éste no atendió los requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento, y luego de un tiempo extenso se limitó a presentar renuncia a su mandato siéndole aceptada por el despacho judicial el 10 de octubre de 2012, sin que a esa data hubiese desplegado actuación alguna dirigida para dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda proferido el 20 de noviembre de 2009. De lo referido en precedencia evidencia la Sala que el encartado no ejecutó de forma eficiente el mandato conferido por la quejosa, en tanto se estableció probatoriamente, que el encartado no cumplió con la carga procesal de notificación y gastos procesales, pese al requerimiento efectuado por el juzgado, por el contrario, se sustrajo de tal carga necesaria para la notificación de la contraparte, además se apresuró a renunciar dejando huérfana de defensa a su prohijada lo que generó el desistimiento tácito de la acción impetrada por desidia de la parte demandante, con lo que se evidencia que ello ocurrió por negligencia y descuido del disciplinado. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por el quejoso, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor JORGE ENRIQUE JOLA BALLÉN, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
5. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte,
sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JORGE ENRIQUE JOLA BALLÉN, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y descuidada como obró el disciplinado en ejercicio del mandato conferido por la quejosa, pues no estuvo pendiente de las decisiones emanadas por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, guardando una actitud pasiva, descuidada y negligente, pues no atendió el requerimiento efectuado por esa autoridad judicial, el cual resultaba de suma importancia para que se gestionara el trámite de notificación a la parte demandada, demostrando dicho suceso la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JORGE ENRIQUE JOLA BALLÉN, de los deberes
consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado, sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, pues si bien el togado alegó haber tenido problemas para que concurrieran algunas de las partes al proceso, lo cierto es que no reposa en el plenarios prueba alguna de aquella eventualidad, ni tampoco desplegó ninguna actuación en el asunto de autos para informar de sus inconvenientes al juzgado de conocimiento y de esta forma haberse tomado alguna solución que prevé la normatividad de familia para esos eventos, como haberse nombrado curador ad litem y con este surtirse el trámite de notificación y proseguirse con la actuación, sin embargo procedió a renunciar al encargo, pese haber recibido el pago de sus honorarios, por el contrario se mantuvo inactivo por un tiempo prolongado, generándose así que en la demanda de maras se ordenara la terminación de la misma por desistimiento tácito de la parte demandante, quien para ese momento se había quedado sin apoderado judicial, negándole así un acceso efectivo a la administración de justicia a la quejosa y a toda su familia quienes esperaban culminar con el proceso declarativo para acceder a los derechos herenciales generados por la muerte del compañero permanente de la señora Aurora Sánchez. Dicho lo anterior, la Sala considera que el encartado incumplió efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
6. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas
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