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CSDJ - F11001110200020130767801ADJUNTA20150210083855-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130767801ADJUNTA20150210083855-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 07678 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: doctor SERGIO SÁNCHEZ, en Sala con el doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA. HECHOS El 8 de noviembre de 2013, presentaron queja los señores Edgar Enrique Enciso Ramos y Ross Mary Acosta Rey ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara disciplinariamente a la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, pues consideraron que faltó a los deberes de la profesión. Lo anterior, toda vez que con ocasión de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Antonio Rey Melo le otorgaron poder a la profesional del derecho para tramitar hasta su culminación procesos de interdicción,

sustitución y reliquidación pensional y sucesión intestada, pero pese a haberle cancelado la suma de $1.000.000.oo por concepto de honorarios, dejó de hacer las gestiones propias de la labor encomendada, pues no presentó demanda alguna. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 52073684 y Tarjeta Profesional No. 149806 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la disciplinada, el 11 de diciembre de 2013, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó como fecha el 29 de abril de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, a la cual no compareció la disciplinada. 2 Folio 44 cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 25 de junio de 2014, con la presencia de los quejosos y de la abogada disciplinada, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, otorgándole la palabra a la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO la cual manifestó que los querellantes simplemente se limitaron a realizar la consulta de lo pretendido, sin que le allegaran la documentación ni mucho menos los poderes pertinentes para adelantar las gestiones profesionales. En la misma sesión se escuchó a la señora Ross Mary Acosta Rey, la cual indicó que le confirió poder a la profesional del derecho para llevar a cabo

designación de curador para la declaración de interdicción del señor Antonio Rey Martínez y demanda de sustitución pensional de Antonio Rey Melo, razón por la cual le abonó $1.000.000.oo de los $2.500.000.oo solicitados por la togada para tramitar los procesos. Seguidamente, el señor Edgar Enrique Enciso Ramos señaló que no suscribió contrato escrito con la letrada, pero que su esposa, la señora Ross Mary Acosta Rey le confirió poder para la labor encomendada. Indicó, que la profesional del derecho le envío elaborados los poderes a su correo electrónico, por lo tanto, su esposa los firmó y autenticó. Concluyó, que la togada siempre le dijo que los procesos iban bien y, además, nunca les renunció al poder conferido para la labor encomendada. PLIEGO DE CARGOS El 26 de junio de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos a la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO como posible autora de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita obedeció a que la profesional del derecho violó el deber establecido en el artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, dejó de hacer las gestiones propias de la labor encomendada. Manifestó, que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció la relación profesional entre los quejosos y la letrada, y por tal

motivo, le otorgaron poder a la disciplinada para llevar a cabo demandas de interdicción, sustitución y reliquidación pensional y sucesión intestada. Indicó, que a pesar de haber recibido por concepto de honorarios la suma de $1.000.000.oo, la letrada no realizó labor alguna tendiente a desarrollar la gestión encomendada, por el contrario, mantuvo engañados a sus mandantes, pues desde octubre de 2012 hasta la presentación de la queja, esto es, en noviembre de 2013 no radicó ninguna de las demandas. Agregó, que para el despacho aparece claramente demostrado la infracción al deber de diligencia por parte de la abogada investigada contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Además, la comisión de la presunta falta fue bajo la modalidad culposa, pues no se demostró la intención de la disciplinada en vulnerar la normatividad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 8 de julio de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación. Seguidamente, la abogada disciplinada manifestó que el dinero recibido fue por concepto de la consulta realizada a los quejosos y no por motivo de honorarios como lo afirman los mismos. Indicó, que los señores Edgar Enrique Enciso Ramos y Ross Mary Acosta Rey no le suscribieron los poderes correspondientes para presentar las demandas, por lo tanto, no se le podía atribuir ninguna responsabilidad, debiéndosele absolver de los cargos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de julio de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción CENSURA a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, manifestando que entre la letrada y los quejosos, se arribó a un acuerdo de voluntades, para que tramitara hasta su culminación procesos de interdicción, sustitución y reliquidación pensional y sucesión intestada, con ocasión de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Antonio Rey Melo. Indicó, que con el acervo probatorio allegado a la investigación, quedó demostrado que a pesar de recibir el encargo profesional no presentó las 3 Folios 56 - 88 del cuaderno principal del expediente. demandas correspondientes, no obstante haber obtenido los poderes respectivos y un adelanto de $1.000.000.oo como abono de honorarios. “Acerca de la materialidad de los hechos que constituyen la base fáctica de imputación que se formuló a la profesional del derecho investigada, se cuenta en el proceso disciplinario, en primer lugar con copia de varios correos electrónicos cruzados entre la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO (solucioneslegales@etb.net.co) y los señores ROSS MARY ACOSTA REY y EDGAR ENRIQUE ENCISO RAMOS (edgar.enciso@gmail.com), de los cuales se colige que se celebró un contrato de prestación de

servicios profesionales de manera verbal, por el cual la abogada se comprometió…”4. Agregó, que la modalidad de la conducta se cometió a título de culpa, toda vez que infringió el deber de cuidado, violando de tal forma el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. Concluyó, que dada la naturaleza, la gravedad y connotación de la falta cometida, sumándole como criterio de atenuación de la conducta la ausencia de antecedentes disciplinarios y el deber comprometido, la sanción a imponer era la de censura. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, 4 A folio 65 del cuaderno principal del expediente. interpuso el recurso de apelación, indicando que no violó los deberes de la profesión, por lo tanto, no cometió falta disciplinaria alguna. Manifestó, que la suma cancelada por los señores Edgar Enrique Enciso Ramos y Ross Mary Acosta Rey equivalente a $1.000.000.oo, los recibió por la consulta prestada y no por concepto de honorarios. Indicó, que era falso lo afirmado por el a quo, pues nunca recibió los poderes para iniciar los correspondientes procesos, por lo cual no se le podía atribuir un incumplimiento en la labor encomendada.

Agregó: “…en ningún momento es válido como lo señala la imputación jurídica que mi conducta asumida conllevaría a la infracción injustificada de los deberes de la profesión de acuerdo al artículo 28 de la Ley 1123 de

2007”5. Por lo anterior, solicitó a esta Sala se revocara el fallo del 18 de julio de 2014, pues los elementos probatorios allegados no fueron suficientes para demostrar la materialidad de la falta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. 5 A folio 95 del cuaderno principal del expediente. Conforme con la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, esta se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, su órbita, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto, conforme al cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”6. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso

constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”7. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos8 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y la falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el artículo 37,

numeral 1º, ibídem, mismas que en sus textos rezan: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados profesionales y dependientes, así como a los miembros de las firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” 8 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.

La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones

que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Como se señaló con anterioridad, revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, del material probatorio allegado a la investigación, como son la versión libre expuesta por la disciplinable, la ampliación y ratificación de la queja y las copias de los correos electrónicos cruzados entre la profesional

del derecho y los señores Edgar Enrique Enciso Ramos y Ross Mary Acosta Rey, se evidenció que se entabló una relación profesional, por medio de la cual la togada se comprometió a tramitar hasta su culminación procesos de interdicción, sustitución y reliquidación pensional y sucesión intestada, con ocasión de la muerte del señor Antonio Rey Melo, así se desprende del documento del 7 de noviembre de 2012: “SANDRA GOMEZ solucioneslegales@etb.net,co Señor Enciso muy buenas tardes. Agradezco a usted la realización de los trámites correspondientes para el logro de las labores encomendadas. Mañana estaré en la oficina a las 10 de la mañana hasta las 12 a.m. o si usted gusta me informa dirección donde puedo enviar a mi dependiente judicial a recibir los respectivos documentos. Quedo atenta a su respuesta.”9. También se allegó copia del poder conferido por la señora Ross Mary Acosta Rey a la profesional del derecho por medio del cual le otorgó mandato para iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria, correspondiente a la declaración de interdicción del señor Antonio Rey Martínez, así se desprende del mismo: “ROSS MARY ACOSTA REY…, otorgo poder especial, amplio y suficiente a la Doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO…, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación proceso de JURISDICCIÓN

VOLUNTARIA – CORRESPONDIENTE A LA DESIGNACIÓN

DE CURADOR para DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN DE

ANTONIO REY MARTÍNEZ”10.

Igualmente se arrimó a la investigación copia del recibo de cajero

automático de la entidad Bancolombia, con fecha del 11 de octubre de 2012 en donde se demostró el traslado de $1.000.000.oo que realizaron los quejosos a la cuenta de ahorros de la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO. Aunado a lo anterior, por correo electrónico del 10 de noviembre del mismo año, la letrada afirmó: “Señor Enciso confirmada la transferencia bancaria”11. El anterior recuento, demostró que se generó una relación profesional entre 9 A folio 11 del cuaderno principal del expediente. 10 A folio 7 del cuaderno principal del expediente. 11 A folio 16 del cuaderno principal del expediente. los quejosos y la letrada, la cual tenía como finalidad tramitar hasta su culminación procesos de interdicción, sustitución y reliquidación pensional y sucesión intestada, abonándole por concepto de honorarios la suma de $1.000.000.oo, lo cual desde ese momento la obligaba a ser diligente con los encargos encomendados y a buscar un resultado favorable a las pretensiones de su mandante, pero contrario a ello no realizó las gestiones tendientes para sacar avante los intereses de sus poderdantes. Por lo tanto, no es de recibo lo expuesto por la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, pues claramente se entabló tal relación profesional, confiriéndosele el mandato requerido para el cumplimiento de las gestiones encomendadas, sin que pueda ahora argumentar que no existieron las condiciones necesarias para emprender la labor encomendada, dado que el acervo probatorio es contundente y da fe de todo lo contrario.

De lo anterior, emerge con claridad, que la letrada no actuó con la debida diligencia requerida respecto del mandato conferido, es decir, dejó de hacer las gestiones encomendadas cuando tenía la obligación de atender con celosa diligencia los encargos, buscando sentencia favorable a los intereses de quien confió en su conocimiento profesional, pues nótese que dicha relación se generó desde octubre del 2012 y a la fecha de la presentación de la queja, esto es, en noviembre de 2013, no realizó labor alguna tendiente a cumplir con el compromiso, sin que mediara renuncia al mismo. Así las cosas, transcurrió más de un año en el que la letrada, sin justificación alguna, no impulsó proceso ni presentó actuación tendiente a mover el aparato judicial, colocando con su omisión, en riesgo los intereses de su mandante, el cual esperaba una actuación profesional y responsable de parte de la disciplinable. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 2003, en la cual se pronunció en el siguiente sentido: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan

un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia12, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”13. En ese orden de ideas, el comportamiento de la abogada merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar de manera diligente, omisión que sin duda la ubica en una conducta antijurídica, por la violación al deber, sin que al respecto se haya presentado justificación 12 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue consumada a título de culpa, en tanto, no actuó de manera consciente y diligente. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta de la letrada y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en

nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá14, mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 14 Magistrada Ponente: doctora JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala con el doctor

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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