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CSDJ - F1100111020002013076800120160414183832-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013076800120160414183832-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201307680 01 A Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Juan Carlos Cubillos Becerra, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta por el señor Edgar Edilson Briceño Suarez el 14 de noviembre de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado Juan Carlos Cubillos Becerra, pues suscribió el 28 de enero del 2009 un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, del cual devino el otorgamiento de un poder especial ese mismo día, donde se facultaba al profesional del derecho para que lo representara en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional,

dado que había sido removido de su cargo como Mayor de esa institución desde el 19 de enero de 2009 aparentemente sin justa causa. 1 Sala integrada por los Magistrados John Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta Por lo anterior el 26 de agosto de 2009 el letrado presentó la referida demanda, correspondiéndole al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 110013331011200900167-00, misma que fue admitida el 21 de octubre de dicha anualidad; sin embargo luego del paso del tiempo sin obtener un informe del abogado, en el mes de noviembre de 2011 consultó la página de la rama judicial sobre su proceso y se enteró que por sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, falló en contra de sus pretensiones, providencia que fue notificada por medio de edicto publicado desde el 22 de julio de 2011 al 26 de julio de 2011, sin que su abogado la haya apelado, ya que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2011 que el togado interpuso el recurso de alzada, por lo cual el primero de los mencionados juzgados en auto del 29 de febrero de 2011 lo rechazó por

extemporáneo. Con la queja el señor Mayor (R), aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado2.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.

Una vez enviado el certificado3 No. 17961 del 11 de diciembre de 2013, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Juan Carlos Cubillos Becerra es portador de la cédula de ciudadanía número 79’486.938, así como de la tarjeta profesional número 119.718 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 24 de enero de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 8 de mayo de esa misma anualidad a las 9:15 a.m. para dar inicio a la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 A folios 5 y 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 A folio 9 del c.o. de 1ª Inst 4 A folio 10 del c.o. de 1ª Inst República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 8 de mayo de 20145 y 29 de julio de 20146, destacando que en esta última data se

calificó la conducta y se le endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 8 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le dio uso de la palabra al quejoso para que procediera a referirse frente a lo manifestado en su escrito inicial, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas allí planteadas, agregando que contrató al abogado junto con un amigo suyo, el señor Manuel Villanueva, que también hacia parte de la institución, que cuando solicitó la copia del proceso en noviembre de 2011, se dio cuenta que el mismo ya había sido fallado desde julio y que su apoderado no había interpuesto en tiempo el recurso para apelar la decisión. Expresó que los honorarios profesionales se habían tasado en $5’500.000 los cuales pagó durante el transcurso del proceso, y un 35% de lo recaudado, puso de presente que el abogado le engañó, ya que le decía que había tiempo de apelar la decisión, siendo que se enteró de la sentencia en noviembre, tal y como constó pues el escrito de apelación fue presentado el 28 de noviembre de 2011, y el tiempo para apelar había fenecido desde el 26 de julio de 2011. Versión libre. Luego de finalizada la intervención del quejoso, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable a efectos que rindiera versión libre y si lo considera presentara los

argumentos de su defensa, diciendo que conoció al quejoso cuando laboró en la 5 Acta a folio 20 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 6 Acta a folios 55 a 65 del c.o. de 1ª inst. y CD. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta Policía Nacional, luego de ello en el año 2009 se acercó a su oficina en compañía de otro policía para hablar un tema de nulidad y restablecimiento del derecho pues habían sido separados de sus cargos al parecer sin justa causa, consecuencia de lo cual, firmó un contrato de prestación de servicios con el quejoso para iniciar el mencionado proceso, concordando con éste en cuanto al pago de los honorarios, pues primero se le canceló a cuotas la suma de $5’500.000 y al finalizar si se obtenía la indemnización le correspondería al letrado el 35% de lo recaudado. Expresó que luego de firmar poder y contrato, se comenzó una etapa de recolección de pruebas para finalmente presentar la demanda, sin embargo las resultas del proceso fueron negativas, por lo cual presentó apelación pero de carácter extemporáneo. Exculpó esa tardía apelación, en cuanto para la fecha de la sentencia es decir julio de 2011 se fue a vivir a Bucaramanga, y se confió en lo que le informaba una dependiente judicial la señorita Laura Rollón, a quien había dejado encargada de

los procesos en Bogotá, pero quien lastimosamente le dijo extemporáneamente sobre la aludida sentencia, agregando que no miró la página de la Rama pues se confió en su dependiente, por lo que se puso en contacto con su poderdante para decirle lo que había pasado, es decir: que se había perdido la oportunidad procesal para apelar el fallo de primera instancia. Agregó que era su deseo el que esta versión libre se tuviera como una confesión, ya que iteró fue indiligente al confiarse en su dependiente judicial, y de paso aprovecho la oportunidad para ofrecerle excusas al quejoso ante su falta de diligencia, expresándole que es su deseo el intentar resarcirlo económicamente por el daño causado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.

1. Se realizó inspección judicial al expediente remitido7 por el Juzgado 11

Administrativo del Circuito de Bogotá en oficio radicado el 17 de junio de 7 Anexo 1 al proceso disciplinario. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta 20148, contentivo del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado inicialmente ante el mencionado Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 110013331011200900167-00, del cual se pudo observar en efecto el 28 de

enero de 2009 el señor Edgar Edilson Briceño Suarez le confirió poder al profesional del derecho Juan Carlos Cubillos Becerra para que iniciara la demanda referida, por lo cual presentó libelo demandatorio el 26 de agosto de 2009, mismo que fue admitida por medio de auto del 21 de octubre de esa misma anualidad. Luego obra sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, la cual fue adversa a las pretensiones del demandante, providencia que fue notificada por medio de edicto publicado desde el 22 de julio de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, sin que su abogado la haya apelado, ya que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2011 que el togado interpuso el recurso de alzada, por lo cual el primero de los mencionados juzgados en auto del 29 de febrero de 2012 lo rechazó por extemporáneo.

2. Se obtuvo el certificado No. 1748729 del 22 de julio de 2014 expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, en el cual se observó la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del investigado.

Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria y estando en desarrollo la sesión del 29 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los

argumentos defensivos expuestos por el investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 8 A folio 40 del c.o. de 1ª Inst. 9 A folio 54 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la probable transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier así como de su confesión, se tuvo que el letrado en efecto apoderó desde el 28 de enero de 2009 al señor Edgar Edilson Briceño Suarez para que en nombre y representación suya instaurara ante la jurisdicción contenciosos administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio se le había retirado ilegalmente del servicio activo de la Policía Nacional, razón por la cual el abogado investigado presentó libelo demandatorio el 26 de agosto de 2009 correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá,

bajo radicado 110013331011200900167-00, quien dictó auto admisorio el 21 de octubre de esa misma anualidad. Luego por medio de sentencia dictada el 15 de julio de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin al procedimiento en primera instancia, sin embargo ese fallo fue adverso a las pretensiones del demandante, mismo que fue notificado por medio de edicto publicado desde el 22 de julio de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, sin que su abogado la haya apelado, ya que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2011 que el togado interpuso el recurso de alzada, por lo cual el primero de los mencionados juzgados en auto del 29 de febrero de 2011 lo rechazó por extemporáneo. Por lo anterior se consideró que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su mandando, es decir no apeló en tiempo la sentencia dictada por el juzgado administrativo de descongestión, tal y como en su versión libre lo aceptó pues adujo que por una negligencia suya al confiarse en los informes de su dependiente omitió el revisar siquiera la página de consulta de procesos de la Rama Judicial para cerciorarse personalmente de lo dicho por su ayudante, dejando pasar el tiempo oportuno para recurrir, dicho comportamiento se imputó a título de culpa. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201307680 01 A

Abogado en consulta

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 29 de julio de 201410, en desarrollo de la misma se dispuso darle la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, el abogado disciplinable esgrimió, que se ratificaba en cuanto a lo dicho en su versión libre, es decir recalcó que era su deseo el de confesar que incurrió en una falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, ya que fue indiligente al confiarse en su dependiente judicial, y de paso aprovecho la oportunidad para otra vez ofrecerle excusas al quejoso ante su falta de diligencia, expresándole que es su deseo el intentar resarcirlo económicamente por el daño causado, pero basándose en algo razonable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, resolvió sancionar con CENSURA al abogado Juan Carlos Cubillos Becerra, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con certeza, que el togado convocado a juicio, adecuo su comportamiento al precepto legal en cita, toda vez que habiéndose comprometido desde el 28 de enero de 2009 con el al señor Edgar Edilson Briceño Suarez para que en nombre y representación suya instaurara y llevara hasta su terminación ante la jurisdicción

contenciosos administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al juicio de su poderdante se le había retirado ilegalmente del servicio activo de la Policía Nacional, razón por la cual el abogado investigado presentó libelo demandatorio el 26 de agosto de 2009 correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 110013331011200900167-00, quien dictó auto admisorio el 21 de octubre de esa misma anualidad, luego por medio de sentencia dictada el 15 de julio de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin 10 Acta a folios 64 a 65 del c.o. de 1ª inst. 11 Sala integrada por los Magistrados John Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta al procedimiento en primera instancia, sin embargo ese fallo fue adverso a las pretensiones del demandante, mismo que fue notificado por medio de edicto publicado desde el 22 de julio de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, sin que su abogado la haya apelado, ya que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2011 que el togado interpuso el recurso de alzada, por lo cual el primero de los mencionados juzgados en auto del 29 de febrero de 2011 lo rechazó por

extemporáneo. La primera instancia dedujo que el argumento exculpatorio del letrado no era del recibo, ya que esgrimir que había depositado la responsabilidad de la vigilancia sobre los procesos en un dependiente judicial porque se encontraba fuera de la ciudad, y por ende se confió en los informes que éste le rendía, toda vez que aunque se encontraba fuera de la ciudad pudo haber hecho las averiguaciones pertinentes por medio de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Ahora bien, también es destacable que el abogado confesó su falta, y expresó que siempre tuvo la intención de resarcir el daño causado a su poderdante, sin embargo no se llegó a acuerdo alguno dado que el mismo pedía mucho dinero y no se logró transar algo acorde a sus alcances, así pues, la conducta realizada por el abogado fue calificada al título de culpa, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada. Aunado a lo anterior, para la tasación de la sanción el A quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes para el jurista y la confesión, por lo que consideró que la sanción impuesta de censura, se justaba a un análisis de racionalidad y proporcionalidad en cuanto a la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso

fue remitido en consulta. República de Colombia 9 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA al doctor Juan Carlos Cubillos Becerra, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo

primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera:

3. De la falta a la debida diligencia profesional.

Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en la falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales a los cuales se compromete, misma que está consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, descuidar aquello a lo que se comprometió conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que el doctor Juan Carlos Cubillos Becerra, a pesar de haberse comprometido por medio de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el quejoso, del cual se desprendió el otorgamiento de un poder el 28 de enero del 2009, por el cual se facultaba al profesional del derecho para que lo representara en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, dado que había República de Colombia 12

Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta sido removido de su cargo como Mayor de esa institución desde el 19 de enero de 2009 aparentemente sin justa causa.

Frente a lo anterior, el abogado investigado presentó libelo demandatorio el 26 de agosto de 2009 correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo radicado 110013331011200900167-00, quien dictó auto admisorio el 21 de octubre de esa misma anualidad, luego por medio de sentencia dictada el 15 de julio de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin al procedimiento en primera instancia, sin embargo ese fallo fue adverso a las pretensiones del demandante, mismo que fue notificado por medio de edicto publicado desde el 22 de julio de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, sin que su abogado la haya apelado, ya que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2011 que el togado interpuso el recurso de alzada, por lo cual el primero de los mencionados juzgados en auto del 29 de febrero de 2011 lo rechazó por extemporáneo. Así pues, por el anterior actuar, es que resultó ser sancionado el aquí investigado, pues compartiendo el juicio del seccional de instancia su proceder fue negligente y desinteresado ya que al no haber presentado oportunamente el escrito de apelación frente a la sentencia que le fue adversa a su poderdante dejó que el término feneciera y así las expectativas del proceso de su mandante, además, si se tiene en cuenta la confesión que de la falta hizo el togado no te tiene duda que sí es infractor de la misma; no obstante se hace menester resaltar, en aras de

mayor claridad que si bien es cierto el A quo debió pasar el expediente a sentencia una vez en su versión libre el togado aceptó la responsabilidad de sus falta, tal y como lo preceptúa el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 no es menos cierto que en los alegatos, el togado pudo ejercer una vez más su derecho a la defensa lo cual no genera nulidad que deba ser declarada, máxime si se tiene en cuenta que con dicho acontecer no se violentó el derecho al debido proceso del mismo, por ende se tendrá convalidado y no se ahondará en ello. Se destaca que el mandato dado al disciplinable lo facultaba para interponer la alzada, pero más que ello, le imponía el deber como representante de los intereses de un demandante, a buscar y garantizar sus derechos por medio de los recursos y mecanismos que constitucional y legalmente están constituidos para República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta tales fines, pero por el contrario optó por no hacer nada, lo cual no deja espacio para dubitación alguna sobre la indiligencia que el profesional de derecho presentó ante su deber profesional. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación de

dicho proceder por parte del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar íntegramente la providencia consultada conforme lo expresado. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el A quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, igualmente el desprestigio que genera a la profesión generando un impacto negativo en la sociedad, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable y la confesión que de la misma hizo; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al doctor Juan Carlos Cubillos Becerra, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201307680 01 A Abogado en consulta SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remí

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