CSDJ - F11001110200020130774701ADJUNTA20170420164654-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130774701ADJUNTA20170420164654-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 110011102000201307747 01 Aprobado según Acta No 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió sancionar con CENSURA a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS El 1 de noviembre de 2013, en audiencia de formulación de acusación, el Juez 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenó la compulsa de copias a esta Corporación para que se investigue a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, defensora de confianza dentro del proceso No 2012-0471, adelantado contra ARBEY DE JESÚS SÁNCHEZ CASTAÑO, imputado de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por cuanto no compareció a las
audiencias de formulación de acusación fijadas para los días 22 de marzo, 25 de junio, 16 de julio y 1 de noviembre de 2013 sin presentar justificación alguna. 1 Sala integrada por las magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201307747 01
Abogado en Consulta
ACTUACIÓN PROCESAL
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE.
Se estableció la calidad de abogada de LUZ EDILMA MORENO VARELA, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 52.358.282 y de la tarjeta profesional número 130303, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 13 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, se acreditó la calidad de la abogada doctora LUZ EDILMA MORENO VARELA y en consecuencia se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Se tuvo que el 26 de mayo de 2014, la jurista no compareció a la cita dispuesta por la
magistrada a quo, razón por la cual fue requerido para que brindara justificación sobre su ausencia. Cumplido el término dispuesto sin haberse allegado excusa, se surtió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la disciplinable fue emplazada4. 2 Folio 11 C.O 3 Folio 16 C.O 4 Folio 29 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Seguidamente, el 12 de noviembre de 20145, la disciplinada fue declarada persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Diego Orlando Romero Cruz. El 20 enero de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio el cual manifestó que se podría configurar una exclusión de responsabilidad ya que se comunicó con su defendida y le refirió una serie de circunstancias que eventualmente podrían exculparla por la conducta que se le investigaba, entre ellas le indicó que no asistió a las audiencias dado que su cliente no le había cancelado sus honorarios y frente a ello optó por renunciar al encargo profesional, por tanto no estaba obligada a atender tales citaciones, por lo que solicitó en calidad de préstamo el expediente donde se originó la compulsa a fin de corroborar lo expuesto por su representada. El 30 de abril de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada de instancia procedió a FORMULAR CARGOS contra la
abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, por cuanto consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, al no asistir a las audiencias programadas para el 22 de marzo, 25 de junio, 16 de junio y 1 de noviembre de 2013, dentro el proceso penal No. 2012-10417 por el delito de Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, en el cual actuaba como defensora de confianza del acusado.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2015, y la togada MORENO VARELA presentó sus Alegatos de Conclusión para lo cual manifestó lo siguiente: 5 Folio 31 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta “La decisión sea de archivo de las diligencias pues los jueces penales de conocimiento no conocen la realidad de las URIS en las que ella laboraba cuando trababa en La Granja donde asistía hasta las audiencias preliminares. En el caso ella se confió del poderdante Arbey y le manifestó que pensaba que era defensora de oficio y no le pagó nada de honorarios. El señor debía haber
manifestado ante el Juzgado esa situación y no lo hizo, tampoco lo llamaron desde el Juzgado. Además que ha tenido problemas personales por los cuales no está laborando actualmente y que el señor no le pagó nada siendo el acuerdo hasta las preliminares”. Igualmente hizo la intervención el defensor de oficio quien manifestó que coadyuva las manifestaciones de su defendida y añade que se deben tener en cuenta las particulares de los abogados de las URIS y que si bien el señor Arbey no manifestó que ella no podía continuar con el proceso se deben tener presentes la situación particular de ella y el no pago de honorarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la Profesional del Derecho LUZ EDILMA MORENO, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “( ….) En cuanto al primero de los asertos de la abogada, debe señalar la Sala que el hecho de que el procesado la hubiese confundido con una defensora de oficio, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta para nada excusa la conducta omisiva de la abogada, pues lo cierto es que estaba reconocida como defensora del implicado, independientemente de que fuera de confianza o de oficio. En lo referente a que en la URI se acostumbra que el abogado se designa únicamente para las audiencias preliminares, no puede ser desconocido para la abogada que una vez constituida la defensa esta se entiende para todo el proceso, salvo renuncia o revocatoria del mandato, sin que ninguna de estas dos hipótesis se diera en el presente caso, ya que ni la abogada renunció, ni el procesado le revocó el mandato, por lo que estaba obligada a salvaguardar los derechos de éste. Además, no existe prueba de que se haya realizado un contrato en el cual se hubiese estipulado taxativamente que la representación solo estaba facultada para las audiencias preliminares. Además, si esto era así, la togada debió renunciar luego de realizada la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Respecto de los problemas personales que tuvo la abogada referidos a la pérdida de un hijo y de su hogar, tales problemas por sí mismos no excusan su indiligencia, pues precisamente constituían un motivo para presentar renuncia al poder y desligarse de la obligación de comparecer al proceso. Adicionalmente, nunca se probó por parte de ésta que, en efecto, su ausencia a las diligencias
había tenido origen en dicha calamidad, es más, la togada nunca acreditó las razones por las cuales no se había presentado al Juzgado las veces que fue requerida. En cuanto a que la abogada esperó para ser relevada del cargo, esto lo único que hace es ratificar que el abogado tenía pleno conocimiento del trámite que se estaba dando al proceso, y sin embargo omitió comparecer en las oportunidades que fueron reseñadas en el pliego de cargos, desconociendo que era su deber legal, si no estaba en condiciones de defender los derechos de quien le había otorgado el mandato, renunciar a este, o presentar la debida justificación al Juzgado, pero fue remisa a cumplir tales obligaciones dejando la defensa de su cliente a la deriva, a la espera, como ella misma lo dijo a que el Juzgado la relevara, cuando estaba obligada a poner en conocimiento del estrado que no iba a seguir como defensora, para que este procediera de conformidad, lo que de suyo deja sin piso su exculpación, pues su deber era estar atenta al proceso. En suma, ninguna excusa tiene el comportamiento de la investigada, más aun cuando, según lo informó el Juez de conocimiento, la abogada nunca excusó su inasistencia, pese a que las comunicaciones le fueron remitidas a las dirección registrada ante la Unidad de Registro Nacional de abogados, amén de que nunca dijo no haberse enterado de las fechas fijadas para las audiencias, lo que de suyo la hace responsable de la falta imputada en el auto de cargos, pues ninguna de las excusas presentadas desvirtúan dicha responsabilidad. (…)”
LA CONSULTA.
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Abogado en Consulta El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la jurista LUZ EDILMA MORENO VARELA, identificado con la cédula de ciudadanía número 52.358.282 y portadora de la tarjeta profesional número 130303, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual resolvió sancionar a la Abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo
19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 28 de octubre República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201307747 01 Abogado en Consulta de 2015, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. DEL CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir
normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional, porque no asistió a las audiencias programadas por el Juez 30 penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a las audiencias de formulación de acusación fijadas para los días 22 de marzo, 25 de junio, 16 de julio, 1 de noviembre de 2013, en calidad de defensora de confianza dentro del proceso No 2012-0417, adelantado contra Arbey de Jesús Sánchez Castaño, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta imputado de la comisión del delito de fabricación, tráfico porte y tenencia de arma de fuego. De igual manera, encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que estas conductas las cometió a título de culpa, como resultado de la negligencia con que asumió el encargo profesional al no asistir a las audiencias programadas. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó a la jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho las
faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto la abogada abandonó los intereses de su mandante al no asistir a las audiencias programadas de formulación de acusación sin que justificará su inasistencia. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando una abogada asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto
cuando la litigante injustificadamente no cumplió con su deber de asistir a las respectivas audiencias, quedó incursa en la infracción a la debida diligencia profesional.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia como atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que se encuentran consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró sin ninguna justificación su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no asistir a las audiencias de formulación de acusación ya que fungió con defensora de confianza.
6 Artículo 4 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Culpabilidad: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedo plenamente demostrado el abandono de la gestión que le fue encomendada toda vez que omitió la obligación legal de comparecer a las audiencias de formulación de acusación programadas como defensor de su mandante por el Juez de Conocimiento se dejaron de ejercer actuaciones propias de dicha gestión. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta de la investigada es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA.
De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque la togada con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra de la disciplinable, la sanción de CENSURA, se ajusta a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.
Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción a la implicada, pues de esta forma se cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a
quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la Abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones contenidas en este proveído, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
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Abogado en Consulta
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.