CSDJ - F11001110200020130777101ADJUNTA20160218085517-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130777101ADJUNTA20160218085517-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintisiete de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2013 07771 01
Referencia: Abogado en Apelación
Denunciada: Ayde Carvajal González
Denunciante: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá Primera Sanción de Exclusión del Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la doctora AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenadas por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 200900671 de Luz Marina Hernández de Muñoz contra Hermina Luisa Pinzón, Rubén Darío Rozo Hospital y personas indeterminadas, con el objeto que se investigara a la doctora AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ, como quiera que retiró el oficio de desembargo del inmueble, supuestamente, en representación de los demandados, cuando lo cierto era que no obraba en tal calidad y, además, estando imposibilitada para hacerlo, por cuanto se encontraba excluida del ejercicio de la profesión, según sanción interpuesta mediante sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por esta Corporación dentro del proceso No. 110011102000 2010 01528-012. Antecedentes Procesales.- Se registraron los siguientes: 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala No. 169 con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 M.P. José Ovidio Claros Polanco. Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°00016-2014 del 14 de enero de 20143, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52.319.459 y tarjeta profesional con número 106.156 –no vigente-, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada. Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 22 de
enero de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de agosto siguiente4, la cual fue reprogramada para el 17 de marzo de esa anualidad5, como quiera que se remitieron las diligencias a los despachos de descongestión el 12 de febrero de 20146. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de que trata el artículo 105 del Estatuto Deontológico del Abogado, la disciplinada no compareció7, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 8 de abril de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 10 de ese mes y año8. 3 Folio 6 del c. o. 4 Folio 7 del c.o. 5 Folio 9 del c.o. 6 Folio 8 del c.o. 7 Folio 15 del c.o. 8 Folio 19 del c.o. El 3 de junio siguiente, se declaró persona ausente a la disciplinada y, en aras de garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa, se le designó defensora de oficio9. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 16 de julio de 2014, se dio inicio a la correspondiente diligencia con la comparecencia de la representante del Ministerio Público y la defensora de oficio, quien una vez le
fue leída la expedición de copias ordenada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 200900671, solicitó se escuchara en versión libre a su prohijada y se descargara el certificado de antecedentes disciplinarios de su defendida, lo cual fue accedido por parte del a quo. Calificación Provisional de la Conducta.- El 15 de septiembre de 2014, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio, quien manifestó no haberse podido comunicar con su defendida, pese a haberlo intentado en reiteradas oportunidades. Seguidamente, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la investigada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos10 por presuntamente infringir el deber establecido en el numeral 1411 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 39 Ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ejusdem: 9 Folio 21 del c.o. – Abogada Natalia Varela Gómez. 10 Igualmente, el a quo le imputó cargos a la disciplinada por presuntamente infringir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los artículos 30, numeral 4, y 33, numeral 8 Ibídem, ambas a título de dolo; sin
embargo, en sentencia del 29 de mayo de 2015, se le absolvió de los cargos referidos, razón por la cual esta Sala se abstendrá de analizar los mismos. 11 “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio de la abogada, en que el 28 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2009-00671 desarrollado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, actuando presuntamente, en calidad de apoderada de los demandados, retiró el oficio de desembargo del inmueble estando inhabilitada para ello, como quiera que se encontraba excluida del ejercicio profesional desde el 3 de noviembre de 2011, según sentencia emitida por esta Corporación el 21 de julio de 2011, al interior del proceso No. 2010-01528-01. De la Culpabilidad.- Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, por cuanto “a sabiendas de que se encontraba por fuera del escenario jurídico, no podía realizar ninguna actividad y cuando demás, debía haber respetado y cumplido las disposiciones de la Ley 1123, que establece las
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. El 10 de noviembre de 2014, la Secretaria Judicial de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó el oficio No. 7928, por medio del cual remitió copia de las comunicaciones, constancias y circulares mediante las que se informó a la doctora CARVAJAL GONZÁLEZ, la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión impuesta por esta Corporación dentro del proceso No. 2010-01528. Audiencia de Juzgamiento.- El 20 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, solicitando la absolución de los cargos imputados a su prohijada. En lo concerniente a la falta por la cual se le sancionó en sede de primera instancia, esta es, la descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, señaló que “un simple recibo de un documento no significa que estaba litigando, solo recibiendo algo a nombre de otro. No podemos señor Magistrado pegarnos de minucias y ser tan dogmático para llegar a la conclusión que se actuó con dolo, porque el dolo presupone un daño, y aquí no se le estaba causando al verdadero dueño del inmueble”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión a la doctora AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ, por
la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho12. 12 Fls 89-112 del c.o.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá absolvió a la disciplinada de las faltas descritas en los artículos 30, numeral 4, y 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “del material probatorio allegado al plenario no se encuentra que la litigante hubiera planteado incidentes, Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que la abogada incurrió en falta disciplinaria al ejercer ilegalmente la profesión, como quiera que dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2009-00671 de Luz Marina Hernández de Muñoz contra Hermina Luisa Pinzón, Rubén Darío Rozo Hospital y personas indeterminados, desarrollado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de apoderada de los demandados, el 28 de enero de 2013 retiró el oficio de desembargo del inmueble, estando imposibilitada para ello, por cuanto desde el 3 de noviembre de 2011 se encontraba excluida del ejercicio profesional, según sanción impuesta por esta Corporación en sentencia del 21 de julio de 2011. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007; dándole vital importante a la existencia de un antecedente disciplinario al momento de comisión de la falta que la excluyó del ejercicio profesional. DE LA APELACIÓN El 8 de septiembre de 2015, la defensora de oficio de la doctora AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de mayo de esta anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. interpuesto recursos, o formulado oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, sino por el contrario el acto de haber recibido un documento que no le correspondía, obedece a un acto de hecho, el cual por demás se comporta como un elemento del tipo contemplado por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y por el cual ya será sancionada la abogada enjuiciada”. Resaltó la inexistencia de prueba demostrativa del dolo en el proceder de su prohijada, como quiera que dentro del expediente disciplinario, no se encontraba acreditado que la investigada conociera de la sanción impuesta por esta Corporación en sentencia del 21 de julio de 2011, la cual comenzara a regir desde el 3 de noviembre de esa anualidad, por lo tanto, mal se haría que dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2009-00671, hubiese actuado con conocimiento y voluntad al retirar determinados oficios el 28 de enero de 2013. De otro lado, indicó que retirar oficios no era una actividad inherente al
ejercicio profesional de abogado, puesto que para hacerlo no se requería ostentar tal calidad, es decir, la puede realizar cualquier persona, lo cual denotaba que si bien hubo una irregularidad formal, no así material o sustancial. Por último y en el caso de que se encontraba responsable disciplinariamente a su defendida, indicó que la sanción se debía redosificar, por cuanto no cumplía con el principio de proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente13.
3. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con exclusión a la abogada AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ, tras encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, con la cual infringió el deber consagrados en los numerales 10 y 8 de la misma normatividad, respectivamente.
Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la abogada investigada.
4. Caso Concreto.- De las pruebas allegadas al plenario, tales como las copias del proceso ordinario No. 2009-00671, se observa que el 23 de noviembre de 2009, el apoderado de la señora Luz Marina Hernández de Muñoz radicó demanda de pertenencia contra Rubén Darío Rozo Hospital y
Herminia Luisa Pinzón Varilla, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado enunciado, despacho judicial que la admitió el 27 de noviembre de esa anualidad y ordenó su inscripción 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. en el folio de matrícula inmobiliario correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 149-19 en esta ciudad14. Transcurrido tiempo considerable y para actuar dentro del litigio enunciado, el 16 de marzo de 2011, el señor Luis Enrique Lizarazo le otorgó poder a la doctora AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ, “para que en mi nombre y representación actué (sic) dentro del proceso de la referencia en procura de mis intereses”15; es decir, para que lo representara como un tercero con derechos. En virtud del mandato conferido, el 24 de marzo de ese año, la aquí investigada radicó memorial y el mandato conferido por el señor Luis Enrique Lizarazo ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitó revocar el auto que admitió la demanda, “toda vez que como se aprecia en el libelo demandatorio no se demando (sic) a la persona que aparecía como titular del derecho de dominio, al momento de la presentación de la acción, señor LUIS ENRIQUE LIZARAZO…”16; requerimiento que fue resuelto el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado cognoscente, de la siguiente
manera: “Teniendo en cuenta que quien interpone el recurso de reposición no hace parte en el presente proceso, el despacho rechaza el trámite del mismo. Ahora bien, si lo que pretende el petente es hacerse parte, deberá proceder en los términos previstos por el numeral 9º del artículo 407 del C. de P. Civil. (…)”17 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). 14 Folio 111 del c.a. 15 Folio 126 del c.a. 16 Folio 134 del c.a. 17 Folio 137 del c.a. Aunado a lo anterior, contra la citada decisión, la disciplinada interpuso recurso de reposición el 7 de junio de 2011, el cual fuere resuelto mediante auto del 22 de agosto siguiente, bajo el siguiente argumento: “Se insiste a la petente que, como quiera que no hace parte alguna en la presente demanda, el despacho rechaza el trámite del anterior recurso de reposición, debiendo por tanto estar a lo dispuesto en el inciso segundo del auto proferido el 25 de mayo de 2011”18 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). El mencionado proceso ordinario de pertenencia, mediante auto del 27 de agosto de 2012, se dio por terminado debido a la inactividad de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó, entre otros asuntos: “(…)
2. DECRETAR la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas en éste proceso; si existieren embargos de remanentes vigentes, o bienes que se llegaren a desembargar tenidos en cuenta, póngase a disposición del juzgado que corresponda. (Art. 543 del C. de P. C.)
OFÍCIESE. (…)”19 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Así las cosas, el 7 de septiembre de 2012 el Secretario del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá elaboró el oficio No. 2943, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el cual señaló: 18 Folio 146 del c.a. 19 Folio 148 del c.a. “Comunico a Ud., que este despacho mediante providencia de fecha 27 de agosto de 2012, dictada dentro del proceso de la referencia, ordenó la CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA de el (los) bien (s) inmueble (s) con las siguientes especificaciones: Carrera 50 No. 149-19 Apartamento 702. Matrícula Inmobiliaria número: 50N-20082041. La orden de inscripción le había sido comunicada con oficio número 4040 de fecha 9 de diciembre de 2009. (…)”20. El citado oficio fue retirado el 28 de enero de 2013 por la doctora AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ, aduciendo ser la “ apoderada de los demandados ”; sin embargo y al percatarse del proceder de la letrada, el 5 de julio de esa anualidad, el señor Rubén Darío Rozo Hospital allegó memorial, en el que realizó las siguientes aclaraciones: “(…)
6. ACLARAMOS COMO DEMANDADOS Y EN DECLARACIÓN
EXTRAJUICIO DE MI ESPOSA Y DEMANDADA QUE NO CONOCEMOS NI
SE HA CONTRATADO A LA ABOGADA AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ.
Y no entendemos porque (sic) razón e interés tenga esta abogada en el
retiro de los oficios de desembargo. (…)
8. ACLARAMOS QUE DESCONOCEMOS EL FIN DE ESTA ACCIÓN Y
POR SUPUESTO EL OFICIO NO HA SIDO PRESENTADO EN LA OFICINA DE REGISTRO RESPECTIVA. (…)”21 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). 20 Folio 148 del c.a. 21 Fls 155-156 del c.a. En consecuencia, el 12 de julio de 2013, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dispuso: “… por secretaría elabórese nuevamente el oficio de levantamiento de medidas ordenado en proveído del veintisiete de agosto del año inmediatamente anterior, y de cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 132 del C.P.C. Ahora, se insta a la secretaría de este Juzgado para que al ser entregados los oficios ordenados en las decisiones judiciales verifique las actuaciones con el fin de que documentos tan importantes sean entregados a sus destinatarios, lo anterior como quiera que dentro del expediente se evidencia que la abogada a la que se dieron los oficios no es apoderada de los aquí demandados…”22 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). En virtud de los presupuestos fácticos expuestos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le imputó cargos y sancionó disciplinariamente a la doctora AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ, tras considerar que incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 29 Ibídem, al ejercer la profesión estando inhabilitada para ello, teniendo en cuenta que el 24 de marzo de 2011, la encartada presentó memorial en representación de los intereses del señor Luis Enrique Lizarazo, en aras de que le fuera reconocida personería jurídica, solicitando además la revocatoria del auto que admitió la demanda civil de autos. Tras ser negada su solicitud mediante auto del 25 de mayo de 2011, presentó recurso de 22 Folio 158 del c.a. reposición el 7 de junio de 2011, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de auto del 25 de mayo de 2011. Seguidamente, sería terminado el asunto de la referencia mediante auto del 27 de agosto de 2012, por lo tanto, la encartada procedió el 28 de enero de 2013, a retirar el oficio de desembargo del inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 149-19 en esta ciudad. Aun así, se le sancionó disciplinariamente por la Sala A quo, únicamente por proceder a retirar el oficio de desembargo del inmueble en disputa dentro del proceso ordinario de la referencia el 28 de enero de 2013, pues la sanción de exclusión impuesta a la disciplinada mediante sentencia del 21 de julio de 2011, cobro vigencia desde el 3 de noviembre de 2011, estando desde dicha calenda excluida del ejercicio profesional, sanción impuesta por esta Corporación dentro del proceso disciplinario No. 2010-01528-01. Del anterior material probatorio, resulta evidente para esta Colegiatura que la
doctora AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ, con su actuar infringió el estatuto de la abogacía ya que pese a estar inhabilitada para ejercer la profesión dentro del asunto por encontrarse excluida del ejercicio de la abogacía, pues efectivamente actuó en calidad de abogada dentro del proceso ordinario de marras el 28 de enero de 2013, cuando se encontraba vigente la sanción impuesta por esta Superioridad. Esa conducta raya con los deberes previstos para los profesionales del derecho en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo por lo tanto en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, trascritas en precedencia. Resulta evidente que el comportamiento adoptado por la abogada AYDE CARVAJAL GONZÁLEZ, se adecua típicamente a la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se incurre en la misma, cuando se ejerce ilegalmente la profesión o cuando se quebrantan las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, como ocurrió en este caso, tal como lo consagra el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, no pueden aceptarse los argumentos exculpativos de la defensora de oficio de la disciplinada, pues como profesional del derecho conoce de las incompatibilidades que genera el ejercicio de la abogacía y es que el Legislador previo en el Código Deontológico del Abogado como falta
disciplinaria por la que hoy se le está investigando, implicando igualmente el desconocimiento de los deberes a cuyo cumplimiento se encontraba obligada como profesional derecho. Por lo tanto, no puede tenerse como argumento defensivo la inexistencia de prueba demostrativa del dolo en el proceder de su prohijada, como quiera que dentro del expediente disciplinario, no se encontraba acreditado que la investigada conociera de la sanción impuesta por esta Corporación en sentencia del 21 de julio de 2011, la cual comenzara a regir desde el 3 de noviembre de esa anualidad, por lo tanto, mal se haría que dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2009-00671, hubiese actuado con conocimiento y voluntad al retirar determinados oficios el 28 de enero de 2013. Respecto a ello, de acuerdo al acervo probatorio arrimado al asunto de la referencia, se tiene que la encartada tuvo conocimiento de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario surtido con el Radicado No. 201001528, mediante providencia del 21 de julio de 2011, pues de acuerdo al oficio No. 7928 del 7 de diciembre de 2014, remitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, a la encarta se le comunicó la sanción de exclusión mediante oficios del 3 de noviembre de 2011.23 De otro lado, indicó la defensa que retirar oficios no era una actividad inherente al ejercicio profesional de abogado, puesto que para hacerlo no se requería ostentar tal calidad, es decir, la puede realizar cualquier persona, lo cual denotaba que si bien hubo una irregularidad formal, no así material o
sustancial. Respecto a ello, esta Colegiatura no atiende aquel razonamiento toda vez que la disciplinable se identificó en calidad de profesional del derecho, al indicar que era la “ apoderada de los demandados ”; por lo tanto, se infiere el ejercicio de la profesión. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, como lo pretendía justificar la defensa de la encartada en su oportunidad. Culpabilidad.- Requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad 23 Folios 72 – 78 c. o. frente al ejercicio de la profesión, quien optó por actuar dentro del proceso ordinario en mención a sabiendas de la incompatibilidad que tenía por haber sido sancionada con exclusión en el ejercicio de la profesión desde el 3 de noviembre de 2011, y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los
artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es grave-dolosa, que con la consumación de la misma no solo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto que la profesional del derecho vulneró el régimen de incompatibilidades al ejercer como abogada encontrándose excluida de la profesión, situación de la cual, la disciplinada tenía conocimiento y a pesar de ello actuó como profesional del derecho en el proceso ordinario relacionado en precedencia, razones por las cuales sin lugar a dudas debe generar la sanción que le fue impuesta. El A quo al momento de dosificar la sanción acogió los criterios estatuidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y constató la modalidad de las conductas desplegadas por la disciplinada, esto es dolosa, faltas que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera consciente y con el ánimo de perjudicar no solamente a la administración de justicia al hacerlo incurrir en error, sino también a su cliente y a los demás intervinientes dentro del asunto civil, encaminando todos sus conocimientos jurídicos para continuar ejerciendo un mandato que no podía continuar desplegando. Por tanto, la sanción concuerda con los elementos de juicio que orientan a la existencia objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que emerjan exonerantes ni justificaciones, valoración suficiente para que esta Superioridad proceda a confirmar la sanción impuesta en el caso sub
examine. De tal forma, no se puede atender la solicitud de redosificar la sanción por parte de la defensa en el escrito de alzada, por cuanto la sanción es dosificada de acuerdo al principio de proporcionalidad. Adicionalmente, debe observarse que la abogada, no obstante estar excluida de la profesional, vulnerando las normas del Estatuto Ético del Abogado, continuó ejerciendo, por lo que no se guarda más camino que confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala J
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