CSDJ - F11001110200020130777501ADJUNTA20171121171611-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130777501ADJUNTA20171121171611-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307775 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 98 de la fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES al abogado NELSÓN EDUARDO JIMÉNEZ RUEDA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como pasa a declararse. HECHOS 1 Sala Dual M.P. Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez Fls. 362 al 383 del C.O.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307775 01
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2013, el señor RICARDO VARGAS
SUÁREZ, presentó queja, indicando que el 21 de diciembre de 2010, él y su progenitora Felicidad Suárez de Vargas, de 87 años, confirieron poder al abogado NELSÓN EDUARDO JIMÉNEZ RUEDA, para que representara a su señora madre en conciliación y proceso de reparación contra la Secretaría de Hacienda, sin embargo nunca fueron informados de actuación alguna por parte del profesional del derecho, presentándose negligencia y desinterés, al punto que radicó tarde la demanda, por lo que se perdió el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2011-216, por presentación extemporánea de la demanda, por lo que solicitó se investigara disciplinariamente al togado. Posteriormente en escritos radicados por el quejoso ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de enero de 2014, que fue agregado a la presente actuación, complementó que es una persona discapacitada porque padece VIH (SIDA), vive con su madre y fue abandonado por su esposa, hijos, amigos, hermano al conocer de su enfermedad. Precisó que la demanda debió instaurarse contra la Secretaría de Movilidad y no contra la Secretaría de Hacienda, como lo hizo equivocadamente el abogado, que todo lo que supo del proceso fue por su propia cuenta ante el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de esta ciudad, Sección Tercera. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 00306-2014 del 14 de enero de 20142, acreditó la condición de abogado del doctor
NELSÓN EDUARDO JIMÉNEZ RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.187.871 y tarjeta profesional vigente No. 10476, que se encuentra VIGENTE. 2 Fl. 14 C.O.
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La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 346999 del 19 de diciembre de 2013, certifica que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada la queja para la investigación respectiva, según Acta de Reparto del 4 de diciembre de 2013 a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, mediante auto del 19 de diciembre de 2013 la funcionaria dispuso la acreditación de la calidad del abogado y allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del mismo. Apertura de investigación. Mediante auto del 24 de febrero de 2014, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado NELSÓN EDUARDO JIMÉNEZ RUEDA y convocó par audiencia de pruebas y calificación jurídica de actuación el 26 de mayo siguiente, fecha postergada para el 22 de julio ante solicitud de aplazamiento formulada por el disciplinado y reprogramada nuevamente por permiso autorizado a la Magistrada, citando para el 18 de noviembre de igual año, data en que tampoco se pudo realizar la diligencia por el cese de actividades de la rama judicial, fijando como nueva fecha para el 2 de marzo de 2015.
Con auto del 14 de octubre de 2014 se incorporó a la actuación por tratarse de los mismos hechos, queja radicada por el señor Ricardo Vargas Suárez, ante la Presidencia de la República, de donde fue remitida a la Presidencia de esta Corporación y ésta a su vez la allegó a la instancia competente. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
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Conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta, el 2 de marzo de 20153, a la cual compareció el quejoso y el disciplinado, la Magistrada presentó la queja al investigado quien rindió versión libre, solicitó pruebas, decretadas las mismas se suspendió la diligencia para continuarla el 27 de mayo de 2015. Versión libre disciplinado. Expuso que todo ocurrió hace 14 años cuando al señor Ricardo Suárez le chocaron el vehículo de placas SIA-645 de propiedad de la señora Felicidad Vda de Vargas, momento desde el cual el rodante quedó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Expreso que al señor Ricardo Suárez lo procesaron por el delito de lesiones personales culposas, del que finalmente fue absuelto, razón por la que inició una demanda de reparación directa cuyas pretensiones no fueron falladas a favor.
Destacó que en repetidas ocasiones orientó a su cliente señora Felicidad Suárez Vda de Vargas, que no fuera a pagar impuestos de dicho automotor debido a que el mismo ya había sido chatarrizado, pero su mandante debido al acoso de la Secretaría de Tránsito y Transporte decidió vender un inmueble de su propiedad y pagar lo adeudado por el vehículo, ante lo cual iniciaron el trámite del proceso de reparación directa por el cobro injusto que habían hecho de los impuestos de un vehículo que ya no rodaba por la ciudad. Adujo que lo primero que hizo fue acudir ante la Procuraduría General de la Nación, para llegar a una conciliación, pero ante la incomparecencia de los convocados, la misma fue fallida, inmediatamente procedió a interponer la demanda de reparación directa, la cual señaló correspondió al Juzgado 34 Administrativo, donde decidieron que la debía encaminar como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que estuvo en desacuerdo, por lo que decidió presentarla nuevamente, correspondiendo al Juzgado 35 Administrativo, despacho que en principio la inadmitió, la subsanó y solicitó amparo de pobreza a la señora Felicidad Suárez, 3 Fls. 115 a 117 1 CD C.O.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307775 01 proceso que luego pasó al Juzgado 19 Administrativo, donde el aquí quejoso empezó a pasar
escritos donde aducía que él se estaba hurtando dineros, por lo que finalmente presentó alegatos de conclusión y renunció al mandato, luego salió la sentencia. Concluyó que es un abogado honesto, que si fallaron en contra el proceso, eso no significa que sea mal profesional, su labor es de medios y no de resultados, que le ha demostrado hasta la saciedad al quejoso que no ha cometido falta disciplinaria, a las preguntas que le formuló el despacho instructor, contestó que no formuló ningún recurso contra la decisión que declaró la excepción de caducidad, porque para ese mismo momento le aceptaron la renuncia presentada al poder. El 27 de mayo de 2015, se reanudo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, la cual contó con la asistencia del disciplinado, se reiteraron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 12 de agosto de 2015. Ante solicitud de aplazamiento impetrada por el inculpado, se reprogramó la fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación para el 18 de noviembre de 20155, agotadas las pruebas precitadas la Magistrada Sustanciadora procedió previa valoración de las pruebas allegadas y practicadas, así como la intervención del disciplinado a realizar la calificación provisional de la conducta, imputando cargos al abogado investigado, a quien por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, como era presentar la demanda de
reparación directa contra el Distrito Capital y la Secretaría de Hacienda. Audiencia de juzgamiento. 4 Fls. 136 a 137 1 CD 5 Fl. 270 1 CD
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307775 01
Tuvo ocurrencia el 30 de noviembre de 20156, a la cual compareció el disciplinado y rindió alegatos de conclusión, expresando similares argumentos expuestos en la versión libre. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, contra el abogado NELSÓN EDUARDO JIMÉNEZ RUEDA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título culpa. Adujó el a quo como fundamento de la decisión: “Obsérvese como el hoy disciplinado recibe de la señora Felicidad Suárez vda de Vargas el 21 de diciembre de 2010, el respectivo poder para efectivamente acudir a la audiencia de conciliación como requisito de prejudicialidad para poder presentar la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que ha
quedado establecido que efectivamente acuden ante la procuraduría el 12 de diciembre de 2010, es decir –parece que hay una inconsistencia porque el poder dice 21 de diciembre de 2010, y aquí se está diciendo que en la procuraduría ya se había radicado el 12 de diciembre de 2010-, obra como se fijó fecha para el 1 de febrero de 2011 y efectivamente el abogado acudió a la audiencia pero se concedió el término de ley porque no acudieron los convocados y ante la inasistencia el 08 de febrero de 2011 se declara fallida la etapa de conciliación. Es decir que desde el día 9 de febrero de 2011 debió haber tenido presente que el término con el que contaba para interponer la acción de reparación directa, esto, teniendo en cuenta que los impuestos del vehículo de placas SAI 645 habían sido cancelados el 03 de marzo de 2009, es decir que los dos años vencerían el 03 de marzo de 2011. 6 Fl. 360 a 361 y CD
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Sin embargo, teniendo en cuenta que al presentar la solicitud de conciliación los términos se interrumpían, por lo que debió tener presente que al momento que se declarara fallida la conciliación, al día siguiente empezaba nuevamente a correr los términos para completar los dos años que se contaba para interponer la acción de reparación directa. Cómputos de los cuales no estuvo pendiente el doctor Nelson Eduardo Jiménez Rueda, toda
vez que a más tardar debió haber presentado la demanda el 22 de abril de 2011, porque para el momento de la conciliación solo faltaban 2 meses y 21 días para cumplirse el término que tenía de dos años para presentar la demanda de reparación directa, y la acción la promueve el 10 de agosto de 2011, según se consigna en la decisión del 16 de octubre de 2013, es decir 3 meses y 19 días después ocurrido el fenómeno de la caducidad. Y es que téngase presente que inclusive analizado el momento en que presentó la demanda por primera vez y que correspondió al Juzgado 34 Administrativo del Círculo de Bogotá, que fue el 10 de agosto de 2011 también si allí se hubiera tramitado el proceso también declarado probada la excepción de caducidad porque el término que se tenía era hasta el 22 de abril de 2011 y la misma fue presentada el 10 de mayo de 2011. Ha dicho en los alegatos de conclusión el señor abogado, que actuó diligente porque logró que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, admitiera la demanda y concediera el amparo de pobreza a su mandante, debemos decir esto a que hace referencia no puede tenerse como exculpación, toda vez que esas actuaciones son propias de un abogado cuando recibe poder para actuar dentro de algún litigio, y no puede ser un argumento de defensa, cuando lo que se le endilgó como falta disciplinaria, fue el hecho de haber presentado la demanda de reparación directa fuera del término otorgado por la Ley. Adicionalmente dijo, que presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la
Nación, de esto simplemente podemos decir que son gestiones que debía realizar porque para ello recibió mandato, y adicionalmente era un requisito de procedibilidad para presentar la acción de reparación directa que posiblemente hubiese prosperado si se hubiera hecho efectivamente un correcto cálculo de tiempos.
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También argumentó, que no estuvo de acuerdo en que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, hubiese rechazado la demanda por acción indebida, teniendo en cuenta que a su criterio la acción que procedía era la acción de reparación directa y no como lo argumentaba el Juzgado que era nulidad y restablecimiento del derecho.”. La conducta fue atribuida a título de culpa, en la modalidad omisiva porque de manera negligente demoró la iniciación de las diligencias propias de la actuación como era presentar la demanda de reparación directa dentro del término consagrado en la Ley. En cuanto a la dosimetría de la sanción la Sala de primera instancia consideró que dada la naturaleza y modalidad de la falta y por carecer de antecedentes disciplinarios, lo razonable era imponer la sanción se SUSPENSIÓN en el ejercicio dela profesión por el término de DOS (2) MESES. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2016, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, peticionando que se revoque en su totalidad y sea absuelto de los cargos formulados. Aludió que no recibió poder del quejoso, sino de su madre de quien fue su abogado por 14 años, sin cobrarle un solo peso, el asumió todos los gastos del proceso, que su comportamiento ha sido ejemplar y honesto, controvierte la caducidad aduciendo que presentó en tiempo la demanda y renunció al poder el 24 de septiembre de 2013 en etapa de alegatos de conclusión, solicitando fallar las pretensiones en favor de la señora Felicidad Suárez Vda de Vargas.
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Hizo un recuento de su intervención en la versión libre depuesta en audiencia del 27 de mayo de 2015, indicando que se le violaron los derechos a la igualdad, dignidad y debido proceso por la Magistrada Instructora de primera instancia, porque se negó a recibirle documentos desde el 21 de mayo de 2015 y que le insistió el 27 de mayo de igual anualidad, y se negó a estudiarlas en la sentencia que impugna, por lo que no se merece la sanción que le ha sido impuesta, especificando las pruebas a que hace referencia que alude aporta con la apelación y que se
transcriben seguidamente: “1.-) SENTENCIA DE 1 INSTANCIA DEL 24-3-2.004 (16) 2.-) SENTENCIA DEL C.S.J. DEL 156-2-006 CONTRA FABIOLA OROZCO (11 FOLIOS) 3.-) APELACIÓN DEL DR NELSON JIMÉNEZ CONTRA LA INJUSTA SENTENCIA DEL 24-3-2.004 DOS MEMORIALES DEL 29-32.004 Y 28-7-2.004 (9 FOLIOS). 4.-) SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-474
DEL 2.005 QUE DECLARA INEXEQUIBLE EL ART 128 DE LA LEY 769 DE 2.002
MAGISTRADO PONENTE –HUMBERTO SIERRA PROTO (35 FOLIOS). 5.-) LA SECRETARIA DE TRÁNSITO CONTESTA AL DR NELSON JIMÉNEZ RUEDA –JUNIO 27 DEL 2.005INFORMÁNDOLE QUE SEGÚN SENTENCIA C-474 DEL 2.005 LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ INEXEQUIBLE EL ART 128 DE LA LEY 769 DE 2.002.”. Hace un relato de su intervención en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2015, describiendo su actuación en la etapa de conciliación prejudicial desplegada previo a la presentación de la segunda demanda de reparación directa ante los Juzgados 34 – 35 19, que a su juicio no estaba caducada, para lo cual precisó que presentó solicitud del 10 de diciembre de 2010, se convocó para audiencia el 1º de febrero de 2011, a la cual no
compareció el Alcalde ni el Secretario de Hacienda,, declarando agotada la etapa conciliatoria. Seguidamente el togado hace un recuento de sus actuaciones antes los Juzgados 34, 35 y 19 administrativos, concluyendo: “…LA SRA MAGISTRADA LUZ HELENA CRISTANCHO –LE DIO TODA LA VOCERÍA A ESTE SUJETOLE RECIBIO PRUEBAS SIN NINGÚN RESPALDO ÉTICO –SIN NINGÚN RESPALDO PROBATORIOY LO QUE HA DEBIDO HACER ES APALICARLE EL ARTÍCULO
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307775 01 69 DE LA LEY 1123 DE 2007 POR HABERSE DEMOSTRADO CLARAMENTE LA TEMERIDAD Y MALA FÉ DE LA MISMA Y QUE A CONTRARIO CENSU A MI ME VIOLÓ MI DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO ART. 29 DE LA C.
NAL COMO LO HE DEMOSTRADO –ME VIOLÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ART 8 DE LA LEY 1123 DE 2007A SABIENDAS DE QUE MI ACTUACIÓN FUE HONORABLE –SIN DOLOSIN CULPAA SABIENDAS DE QUE RESPETE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEYOBRE CON LEALTADY HORADEZESTOY COLABORANDO CON LA JUSTICIA DEMOSTRANDO LA INJUSTICIA QUE SE COMETIÓ CON MI CLIENTA FELICIDAD SUÁREZESTO DANDO
CUMPLIMIENTO AL ART 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO LEY 1123 DEL
2.007Y LA SEÑORA MAGISTRADA –ME CONDENÓ CON PURA RESPONSABILIDA
OBJETIVA.
COROLARIO: SI LA DOCTORA FABIOLA OROZCO –EN LA PRIMERA INSTANCIASENTENCIA DEL 24-3-2.004 Y EL DR HERNAN ANDRADE RINCÓNMAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO EN SU SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 28 DE JUNIO DE 2012HUBIESEN ATENDIDO LAS SOLICITUDES QUE LES HIZO TANTO LA FISCALÍA COMO LA PROCURADURÍA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL CON LA DECLARATORIA DE INEXIQUIBILIDAD DEL ART 128 DE LA LEY 769 DEL 2.002HUBIESEN FALLADO EL PROCESO DE REPARCIÓN DIRECTA A FAVOR DE LA SRA FELICIDAD SUÁREZ VDA DE VARGASNOS HABRIAMOS EVITADO TANTO DESGASTE DE JUSTICIA. A MÁS DE ELLO
LES PRESENTO COMO PRUEBA REINA UN MEMORIAL DEL 24-X-2.011 QUE ENTREGAMOSFELICIDAD SUÁREZ Y YO NELSON JIMÉNEZ AL MAGISTRADO HERNÁN ANDRADE RINCÓN INVITÁNDOLO A QUE FALLARA A FAVOR DE MI CLIENTAPUES LA SECRETARIA DE HACIENDA LE COBRÓ INDEBIDAMENTE LOS IMPUESTOS DE RODAMIENTO DEL VEHÍCULO SAI-645 DE LOS AÑOS 2.003 A 2.009A SABIENDAS DE QUE FUE REMATADO ILEGALMENTE EL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2.000ORDENANDO
SU CHATARRIZACIÓN Y CON UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL O INEXEQUIBLE QUE ESPECIFICAMENTE LO FUE EL ART 128 DE LA LEY 769 DEL 2.002 – POR LA CORTE CONSTITUCIONAL- (“…Y EL SR MAGISTRADO HERNÁN ANDRADE RINCÓN… NO ESCUCHÓ ESTA SÚPLICA Y VIOLANDO EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOLA CONSTITUCIÓN Y LA LEYDICTÓ LA SENTENCIA 28 DE JUNIO DE 2.012CONFIRMANDO LA INJUSTA SENTENCIA DEL 24-3-2.004”) SALVO QUE SE NOS
DEMUESTRE LO CONTRARIO.”.
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TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en la Secretaría Judicial de la Corporación el 19 de abril de 2016, fue repartido a la Magistrada que hoy funge como Ponente el 30 de junio de 2016. Mediante autos del 22 de agosto de 2016 y 13 de junio de 2017, se resolvieron peticiones de revocatoria de la sentencia presentada por el abogado disciplinado, indicándole que los documentos aportados y la misma se tendrían en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación. El 22 de marzo de 2017 se emitió auto por la Magistrada Ponente, informando al señor Viceprocurador General de la actuación atendiendo petición en dicho sentido
En auto del 13 de junio de 2017 atendiendo solicitud del señor Viceprocurador General de la Nación, fue reconocido en representación del Ministerio Público como interviniente en la actuación, quien procedió a emitir concepto radicado el 21 de julio de 2017. Concepto del Ministerio Público. El doctor Juan Carlos Cortés González, mediante escrito radicado el 21 de julio de 2017, emitió concepto en la presente investigación en el cual peticionó: “Dadas las consideraciones precedentes, la Viceprocuraduría solicita al H. Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la decisión apelada por medio de la cual se sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Nelson Eduardo Jiménez Rueda.”
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Fundamentó el señor Viceprocurador General de la Nación su concepto, previo análisis de los antecedentes fácticos, probatorios, de la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, concluyó en relación con lo expuesto en el recurso de apelación por el disciplinado: “Al respecto, se estima que lo alegado por el disciplinable deberá ser despachado desfavorablemente, toda vez que, independientemente de la discusión que pudiera suscitarse alrededor del momento procesal en el que la administración de justicia puede decretar la
caducidad de cualquier acción contenciosa administrativa, lo cierto es que en el plenario se encuentra plenamente demostrado que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación disciplinaria, puesto que no presentó la demanda de reparación directa dentro de los dos años que disponía para tales efectos (artículo 164 L/1437-2011), lo que derivó necesariamente en su declaratoria ante la jurisdicción contenciosa y afectó los intereses de su cliente. Es menester recordar que el deber de diligencia, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que dispone “Son deberes del abogado (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) les implica a los profesionales del derecho un proceder calificado, por lo que un abogado estará compelido a poner todo su conocimiento y fuerza de trabajo para honrar el compromiso adquirido.”. “(…)”. “Por ende en el presente caso es factible afirmar que se desatendió dicho deber en los términos planteados, puesto que no presentó dentro de los términos procesales la demanda de reparación directa en favor de la señora Felicidad Suárez, lo que generó las consecuencias ya anotadas.
3. En ese orden de ideas se estima que la imposición de la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el presente caso se encuentra plenamente acreditada y resultó
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Radicado No. 110011102000201307775 01 adecuada a los criterios de graduación del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, por lo que se solicitará al ad quem que confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307775 01 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”
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De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…)”
“10. Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Caso concreto.
Sería del caso para la Corporación, entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la sentencia emitida el 15 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable y sancionó al abogado NELSÓN EDUARDO JIMÉNEZ RUEDA,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307775 01 con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha sobrevenido la causal de extinción de la acción disciplinaria, derivada del artículo 24 de la ley
1123 de 2007. Pues bien, acorde con lo documentado en el investigativo, advierte la Sala que el 2 de diciembre de 2010, la señora Felicidad Suárez Vda de Vargas, confiere poder al abogado NELSÓN EDUARDO JIMÉNEZ RUEDA, para que la repr
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