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CSDJ - F1100111020002013078070120160927155715-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013078070120160927155715-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número: 110011102000201307807 - 01 Aprobado según Acta número 89 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno a los recursos de apelación interpuestos contra el Auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de Octubre de 2014, mediante el cual ordenó la Terminación Anticipada y el Archivo definitivo de la actuación adelantada contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ. HECHOS Se inició la presente actuación por queja formulada por la Señora GLADYS YANET PORRAS CORREDOR, quien expuso su inconformismo por la actuación realizada por el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, quien pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por dos meses, con ocasión a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 dentro del radicado número 2010-1118, confirmada el 2 de febrero de 2012, sanción que empezó a regir el 22 de marzo de 2012, recibió poder el 19 de abril de ese año, por parte de la señora MARIELA PEÑA PINILLA, para presentar demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho, la que

radicó el 11 de mayo de 2012, correspondiéndole al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en expediente número 2012-0470. ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informo que el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, es portador de la cedula de ciudadanía número 79’322.726 y de la tarjeta profesional número 45546 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor PEÑA MUÑOZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de 1 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano. 2 Folio 43 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del disciplinado, mediante auto del 12 de Diciembre de 2013. 3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el día 3 junio, se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  Ratificación y ampliación de la queja, en la cual la quejosa manifiesta que la misma se concreta en que el Disciplinable, suscribió poder y presentó y demanda, encontrándose

suspendido en el ejercicio de la profesión, entre el 22 de marzo de 2012 y el 21 de mayo del mismo año, incurriendo en faltas contra la ética y que también ha obrado con deslealtad y mala fe en el desarrollo del proceso de constitución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad conyugal, radicado bajo el número 1100131002220120047000, que cursa en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, al desconocer lo preceptuado en los artículos 28 numerales 8 y 13, 29 numeral 4, 30 numerales 1 y 4, 33 Numeral 2, 8, 9, 10 y 11, 38 numerales 1 y 2, y 39, de la ley 1123 de 2007, y anexa algunas pruebas documentales. Que también ha actuado con mala fe al manifestar que en otro proceso disciplinario, ya se decidió sobre estos mismos hechos e invoca una actuación que nada tiene que ver con la presente.  El abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, en su versión libre manifiesta que la queja tiene dos sentidos, uno referente a que actuó estando sancionado y el otro a que ha sido desleal y ha cometido faltas contra la honradez. En lo referente a lo primero, dice que nunca se hizo efectiva la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, porque la misma fue dejada sin efecto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo cual quedó diáfanamente establecido en la actuación disciplinaria radicada bajo el número 2012 – 03432 –

00, adelantada en el Seccional de Bogotá. Por lo tanto, nunca actuó estando suspendido en el ejercicio de la profesión En relación a lo segundo, manifiesta que siempre procede con lealtad y honradez en su desempeño profesional. Que recibió poder para adelantar proceso de declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que no tiene mandato para actuar en el proceso sucesorio, ya que su representada en el proceso de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, no es heredera. 3 Folio 44 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación Así que no se le puede señalar de actuaciones desleales en un proceso en el cual el no ejerce, porque no tiene personería para ello. Finaliza su intervención, diciendo que ya se le adelantó un proceso por los mismos hechos, donde la quejosa también es la misma, y que del mismo conoció como Magistrada Sustanciadora, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, causa radicada bajo el número 2014 – 00311, quien mediante decisión del 8 de abril de 2014, terminó la investigación adelantada contra él. Solicita se alleguen algunas pruebas documentales a la presente actuación. CALIFICACION Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas

al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto al abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, el instructor calificó la actuación profiriendo pliego en contra del investigado en relación a que posiblemente incurrió en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, con fundamento en resumen de la siguiente argumentación: Que no es de recibo para la Magistratura, lo argumentado por el doctor PEÑA MUÑOZ, en el sentido de que no estaba sancionado, para la época en que suscribió el poder y presentó la demanda, porque había presentado un incidente de nulidad frente a la irregular notificación de la ejecución de la sanción. La solicitud de nulidad que formuló frente a la ejecución de la sanción, fue negada y la misma estaba en firme desde el 22 de marzo de 2012 al 21 de mayo del mismo año, periodo en el cual ejecutó los actos objeto de la presente investigación. Además, a pesar de radicar el incidente de nulidad no podía actuar hasta tanto no se resolviera dicho incidente. Los días 19 de abril y 11 de mayo de 2012, se le otorgo poder para actuar en proceso de familia y presentó la respectiva demanda, con lo cual pudo haber violado la sanción de suspensión, desconociendo también el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, conducta realizada por acción, a título de dolo. Por lo anterior convoca al Disciplinado a la audiencia de juzgamiento porque presuntamente

ejerció la profesión dentro del término de ejecución de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación Le termina y archiva al Disciplinado la investigación en lo relacionado con la falta a la lealtad procesal, ya que no hay prueba que demuestre que presuntamente incurrió en esta conducta. El togado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, en esta misma diligencia insiste en que se traiga a la actuación, copia del proceso el 2012 – 03432. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia de Juzgamiento del día 15 de octubre de 2014 en donde una vez concluida la práctica de pruebas, el disciplinable presenta sus alegatos de conclusión y reitera los argumentos expuestos en el precalificatorio, lo que sucintamente podemos consignar así: Insiste en que como la sanción tuvo irregularidades en la notificación, la misma judicatura manifestó que está no surtió efectos y por lo tanto, no se ejecutó. Que por los hechos que actualmente se le investiga, ya fueron materia de otra investigación en este mismo Tribunal porque la quejosa ha interpuesto varias quejas por la misma situación. Por lo anterior, solicita se le dé aplicación a lo estipulado en los artículos 3, 103 y al parágrafo 2 del artículo 69, de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de terminar la actuación porque la misma

no debía iniciarse, ni puede proseguirse, ya que en dos ocasiones esta jurisdicción se ha pronunciado de fondo sobre estos hechos, y como la queja es falsa y temeraria, se sancione la quejosa. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En Auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de Octubre de 2014, ordena la Terminación Anticipada y el Archivo definitivo de la actuación adelantada contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ. Aduciendo lo siguiente: “La inconformidad de la señora GLADYS YANET PORRAS CORREDOR radica en que el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión por dos meses, desde el 22 de marzo de 2012, recibió poder el 19 de abril de ese año, por parte de la señora MARIELA PEÑA PINILLA, para presentar demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho, la que radicó el 11 de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación mayo de 2012, correspondiéndole al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en expediente N° 2012-0470. Sobre el particular, importa destacar que, en efecto, el investigado fue

sancionado dentro del proceso disciplinario N° 2010-11184, por medio de sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmada por el superior el 2 de febrero de 2012, a suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, la cual empezó a regir el 22 de marzo de 2012. (…..) (…..) El 15 de enero de 2014, la señora GLADYS YANET PORRAS CORREDOR radicó queja contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, sobre la base de que éste actuó dentro del proceso N° 2012-00470, estando suspendido del ejercicio de la profesión, siendo repartida al despacho de la doctora PUALINA CANOSA SUÁREZ, bajo el radicado N° 2010-0470, quien, tras realizar un recuento de lo acontecido en el proceso disciplinario N° 2012-3432, terminó anticipadamente la investigación, a través de auto del 8 de abril de 2014, (…..) Bien se ve, entonces, que por los hechos objeto de la presente investigación la señora GLADYS YANET PORRAS CORREDOR presentó otra queja disciplinaria, la cual le correspondió a la doctora PUALINA CANOSA SUÁREZ, bajo el radicado N° 2010-0470, quien terminó anticipadamente la investigación el 8 de abril de 2014, principalmente, porque se comunicó la sanción al disciplinadle, luego de que la misma entró a regir, postura que no comparte el suscrito Magistrado, teniendo en cuenta que la Sala

Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que las sanciones disciplinarias empiezan a regir desde su inscripción en el Registro Nacional de Abogados. 4 Sala Disciplinaria, C.S.J. Rad. 2011-04605, sent. 09/10/13. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación No obstante lo anterior, en el entendido que nadie puede ser Juzgado dos veces por el mismo hecho, soporte constitucional considerado como derecho fundamental, siendo parte de las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual prevé "de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación"5, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 9o de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una

denominación distinta. Lo anterior implica ordenar la terminación de la investigación, acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la actuación no podía iniciarse o proseguirse6.” (sic) LA APELACION Dentro del término legal, la representante del Ministerio Público y la quejosa, interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos cardinales Recurso del Ministerio Público. La Agente de la Procuraduría sustenta su descontento con el auto recurrido en que: “Si bien es cierto, conforme así esta establecido en el plenario contra el abogado investigado en el sub judice se inicio (i) proceso disciplinario No. 2012-3432, el que obedeció a queja presentada por el abogado Dr. CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ5Corte Constitucional Sentencia C-244 de mayo 30 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz 6Sala Disciplinaria, C.S.J, auto 26/02/14, rad. 2011-00548, oportunidad en la que el Superior modificó una sentencia de absolución por aplicación del principio non bis in ídem, en el entendido de que la consecuencia de éste es la terminación anticipada del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura- "con fundamento en que

éste actuó dentro del proceso No. 1995-10812, estando suspendido del ejercicio de la profesión", investigación terminada anticipadamente en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 9 de septiembre de 2013, y (¡i) proceso disciplinario No. 2014-00311, por queja presenta por la señora GLADYS YANET PORRAS CORREDOR "sobre la base de que este actuó dentro del proceso número 2012-00470, estando suspendido del ejercicio de la profesión", investigación terminada anticipadamente mediante auto del 8 de abril de 2014. No es menos cierto, que por la misma situación fáctica del sub lite, no se ha iniciado ni culminado investigación alguna, toda vez que la presente investigación corresponde a la actuación del investigado en una época que al parecer estaba suspendido por los efectos de la sentencia del 31 de octubre de 2011, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, confirmada por el Ad quem en providencia de febrero 2 de 2012, por ser responsable de la falta contemplada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo la actuación profesional del abogado investigado en el sub examine a un proceso totalmente diferente Exp. No. 2012-0470-Juzgado 22 de Familia de Bogotá, demandante MARIELA PEÑA PINILLA, proceso este muy diferente a los relacionados en el párrafo anterior; pues, si bien existe identidad en la persona investigada, no existe identidad de causa, luego mal podría decirse que el investigado se esta sometiendo a una nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, no siendo el inquirido investigado dos veces por el mismo hecho.”

Recurso de la Quejosa. La quejosa en un extenso memorial reitera los argumentos expuestos a lo largo de toda la actuación y además manifiesta que: “APELO, enfáticamente la decisión tomada dentro del seguido disciplinario 110011102000201307807, toda vez que sus argumentos, solamente dejan ver los procedimientos negativamente criticables que se toman en estos estrados judiciales, imagen del Estado y por tanto el atentado directo, con el fin esencial que compete, cual es: "LA

SEGURIDAD JURIDICA". Y LA TRANSPARENCIA.

(……) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación Con el respeto que merece el honorable magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, no ha tomado en cuenta las argumentaciones anteriores, desde la perspectiva material, formal y sustancialmente; guiándose exclusivamente por la objetividad cerrada de: Non bis in ídem, sin ahondar como corresponde en un caso excepcional como el que compete, siendo deber del funcionario dar aplicación a toda la normatividad que lo asiste, esto es los principios rectores en su cabalidad, conforme a la Ley 1123 del 2007, Constitucionales artículo 29 y acordes. (……) No se estimó bajo los artículos 3, 4, 5, 6, 8,10 y 15 de la Ley 1123/2007, fíjese que dentro de

los elementos probatorios, tuvo para su evaluación el disciplinario 201400311 del cual no se hace mención en su decisión pero, interpreta la suscrita es al que quiere demostrar bajo el principio del non bis in ídem y del cual despierta los orígenes de los disciplinarios anteriores: 201011184, con Sentencia Ejecutoriada el cual para ese momento ya tenía EFECTOS VINCULANTES DESDE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y el 201203432. (……) Sustancialmente se ha basado la argumentación de la decisión de archivo en el disciplinario tratado 201307807, como terminación anticipada del procedimiento en ocasión al nom bis in ídem, argumentación misma tomada dentro de los disciplinarios 201203432 y 201400311, dictaminados por la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ.Pero, en ningún momento se mencionó motivación alguna sobre el caso origen, confirmado por el Superior mediante una SENTENCIA EJECUTORIADA dentro del disciplinario 201011184, el cual para ese momento ya tenía EFECTOS VINCULANTES DESDE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS. Fíjese, que todos están unidos dentro de los mismos intereses consecuencialmente. (……) No existen bases legales (materiales, formales y sustanciales) por lo cual se ha optado con la terminación anticipada del disciplinario 20137807, más que el: "non bis in ídem" cual fue obviado o masacrado dentro de las decisiones tomadas en el disciplinario 201203432y el disciplinario 201400311. Mismos disciplinarios que se encuentran entrelazados, con la

motivación del disciplinario No.201307807, el cual se apela decisión que cobra el mismo hilo débil jurídica y judicialmente.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de Octubre de 2014, ordena la Terminación Anticipada y el Archivo definitivo de la actuación adelantada contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por las recurrentes.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,

seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las inconformidades se reducen a establecer si había operado la figura del non bis in ídem en el presente caso, en relación a que se han adelantado varios procesos disciplinarios en contra del doctor PEÑA MUÑOZ, por haber actuado en ejercicio de la profesión, cuando se encontraba suspendido, específicamente por recibir poder para presentar demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho, cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por dos meses, desde el 22 de marzo hasta el 21 de mayo de 2012. Encontramos que en efecto se adelantaron las siguientes actuaciones contra el doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, por haber actuado en ejercicio de la profesión, cuando se encontraba suspendido:

1. Proceso disciplinario N° 2012-3432, iniciado por queja presentada por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, con fundamento en que éste actuó dentro del proceso N° 1995-10812, estando suspendido del ejercicio de la profesión, investigación que fue terminada anticipadamente por la Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en audiencia

de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de septiembre de 2013. Se destaca que la situación fáctica objeto de investigación en esta oportunidad guarda identidad en cuanto a sujeto investigado, pero no en cuanto la conducta, porque se trata de la actuación como abogado en un proceso diferente, es decir, en su momento ha podido incurrir en un concurso heterogéneo. Por lo tanto no nos encontramos frente a la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201307807 – 01. Abogados en Apelación figura del non bis in ídem, como muy bien lo plantea la Delegada del Ministerio Público.

2. Proceso disciplinario N° 2014-00311, iniciado por queja presentada el 15 de enero de 2014 por la señora GLADYS YANET PORRAS CORREDOR, contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, sobre la base de que éste actuó dentro del proceso N° 2012-00470, estando suspendido del ejercicio de la profesión, investigación que fue terminada anticipadamente por la Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, a través de auto del 8 de abril de 2014.

La situación fáctica objeto de indagación en esa oportunidad, de la que en su momento conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, guarda identidad en cuanto a sujeto y conducta investigada con la presente actuación, encontrándonos frente a la figura del non bis in ídem, es decir,

se estaría investigando dos veces por los mismos hechos, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, dado que ya existió proceso disciplinario en contra del doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, por haber actuado en ejercicio de la profesión, cuando se encontraba suspendido, específicamente por recibir poder el 19 de abril de ese año, por parte de la señora MARIELA PEÑA PINILLA, para presentar demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho, la que radicó el 11 de mayo de 2012, correspondiéndole al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en expediente N° 2012-0470, cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por dos meses, desde el 22 de marzo hasta el 21 de mayo de 2012. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la señora GLADYS YANET PORRAS CORREDOR ni a la Representante de la Procuraduría, cuando solicitan la revocatoria del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de Octubre de 2014, mediante el cual ordena la Terminación Anticipada y el Archivo definitivo de la actuación adelantada contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, porque la decisión que se tomó dentro del radicado número 2014 - 00311 ya hizo tránsito a cosa juzgada, después de haberse surtido en debida forma, el respectivo trámite procesal y la misma coincide en cuanto a sujeto y conducta investigada con la presente actuación.

Efectuado el anterior análisis, considera esta colegiatura que habrá de confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la providencia y de los argumentos de las recurrentes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en

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