CSDJ - F11001110200020130781201ADJUNTA20151016124413-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130781201ADJUNTA20151016124413-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307812 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
Interlocutorio.
Denunciante: Pedro Nel Santos Casas.
Inculpado: José Omar Murillo Montoya y María
Eunice Andrade Díaz.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso PEDRO NEL SANTOS CASAS, contra la decisión proferida por el doctor JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 27 de febrero de 2015, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas a favor de los abogados JOSÉ OMAR MURILLO MONTOYA y MARÍA EUNICE ANDRADE DÍAZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja interpuesta el 30 de noviembre de 2013 por el señor PEDRO NEL SANTOS CASAS, ante la Sala
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307812 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que se investigara a los abogados MARÍA EUNICE ANDRADE DÍAZ y JOSÉ OMAR MURILLO MONTOYA, narrando que por un error jurisdiccional fue condenado penalmente, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal mediante providencia del 30 de octubre de 2007 lo dejó absuelto de toda responsabilidad civil y penal respecto de una falsedad en documento público, motivo por el cual debía ser indemnizado por el Estado, acudiendo al abogado OMAR MURILLO MONTOYA con el fin de que ejerciera acción de reparación administrativa dentro de los dos años siguientes al término de ejecutoria de la providencia del Tribunal; igualmente le encomendó la acción de reintegro laboral la cual no cuenta con término de caducidad; relató que el abogado le requirió unos documentos pero no le hizo contrato por escrito, no obstante sí suscribió contrato de prestación de servicios con su socia la doctora ANDRADE DÍAZ el día 2 de diciembre de 2009 a quien en el mes de julio de 2009 le hizo entrega de los documentos para la acción de reparación directa, pero la abogada solo presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría
General de la Nación y como no existió ánimo conciliatorio la acción caducó por indiligencia de los togados, quienes le hicieron devolución de los documentos en la fecha en que caducó la acción, esto es el 19 de julio de 2010, incurriendo igualmente en la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto los abogados callaron el hecho de que la acción prescribiría. (fls 1 a 17 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de los abogados MARÍA EUNICE ANDRADE DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía número 31936026 y tarjeta profesional vigente número 105995, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, y OMAR MURILLO MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía número 14220269 y tarjeta profesional vigente número 44405. 1 Folio 188 Cdno. primera instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El Magistrado Instructor, mediante auto calendado el 3 de febrero de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra los mencionados togados y en consecuencia fijó el día 10 de marzo de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional. Mediante escrito del 10 de marzo de 2014 el quejoso amplió su denuncia con relación al proceso laboral que adelantaron los abogados investigados por cuanto no le informaron oportunamente sobre el fallo del Tribunal para interponer el recurso de casación por medio de los mismos abogados u otros y tampoco presentaron en tiempo oportuno la casación ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el 10 de febrero de 2012, anexando pruebas al respecto. (Fls 193 a 195 C1°) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 13 de mayo de 2014 se dio inicio a la mencionada audiencia a la cual comparecieron los defensores de confianza de los disciplinables y el quejoso. Procedió el señor PEDRO NEL SANTOS CASAS, ampliar el dicho de su queja, agregando que la abogada ANDRADE DÍAZ fue su apoderada en el proceso laboral, y aunque no existió contrato de prestación de servicios de la reparación directa el mismo fue verbal con el doctor MURILLO MONTOYA y su socia la señora DÍAZ quien presentó conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; pactó como honorarios el 25% de las resultas de la demanda de reparación directa; que si bien los abogados le informaron sobre el avance de proceso a partir del 5 de mayo de 2010 no le volvieron a rendir informes, ese día le comunicaron que a partir de allí quedaban cuatro meses para presentar la demanda y los togados le retornaron los documentos hasta el 19 de julio de 2010, no revocó el poder y no designó nuevo apoderado para la
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO gestión; sobre los honorarios indicó haberlos cancelado pero que la abogada le manifestó encontrarse a paz y salvo. Se decretaron como pruebas, a saber: Oficiar al Juzgado 2° Laboral del Circuito con el fin de que remitiera copia autentica del expediente No. 20090050. El día 10 de julio de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la doctora DIANA CAROLINA RINCÓN apoderada del disciplinable JOSÉ OMAR MURILLO MONTOYA Y DIEGO FLÓREZ VELANDIA defensor de confianza de la doctora MARÍA EUNICE ANDRADE DÍAZ, en el desarrollo de la audiencia se incorporaron los documentos pedidos como pruebas. El día 18 de septiembre de 2014 se prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron los abogados investigados y sus defensores de confianza. Rindió VERSIÓN LIBRE la doctora MARÍA EUNICE ANDRADE DÍAZ, quien manifestó que tramitó a favor del quejoso un proceso laboral cuya sentencia de primera instancia resultó favorable al quejoso, con el mismo suscribió el contrato en noviembre de 2008, a quien le cobró honorarios del 25% y este no los ha pagado.
Seguidamente agregó que al quejoso en el proceso laboral le reconocieron veinte millones de pesos más las costas procesales; indicó que no inició demanda de reparación directa a favor del quejoso, pero sí la conciliación como requisito de procedibilidad la cual resultó fallida, mantenía informado al cliente del avance del proceso laboral en un principio de manera verbal después por escrito y lo enteró de la sentencia por correo certificado. En cuanto al pago del valor reconocido en la
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO sentencia desconoce si lo cancelaron porque ella le entregó las copias para que hiciera efectivo el pago. Sobre la acción de reparación directa no recuerda cuando caducaba pero si le informó al quejoso el término y no la interpuso puesto que nunca le fue otorgado poder para ello. Rindió VERSIÓN LIBRE el abogado JOSÉ OMAR MURILLO MONTOYA, quien señaló que conoció al quejoso en el año 2002 porque él asistía a CAJANAL y posteriormente en el año 2008 se acercó a su oficina para que le tramitara un proceso contra CAJANAL a lo cual le contestó que no podía por cuanto no contaba con disponibilidad, si bien estudió los cuadernos no llevó el caso, sin embargo le presentó a la abogada ANDRADE DÍAZ.
Aclaró el quejoso que el acuerdo verbal para tramitar la acción de reparación directa fue primero con el abogado y después con la abogada efectos para los cuales entregó toda la documentación pertinente contenida en 22 cuadernos, la cual le fue devuelta 4 meses después de caducada la acción de reparación; al respecto la letrada adveró que nunca recibió los 22 cuadernos. El Magistrado Instructor efectuó inspección judicial al proceso No. 2009-0050 del Juzgado 2° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá promovido por PEDRO NEL SANTOS CASAS contra Cajanal del cual se extrajo que la abogada investigada presentó demanda laboral el 5 de mayo de 2009, la profesional de derecho asistió al proceso; presentó alegatos de conclusión el 25 de agosto de 2010 y mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010 se declaró injusto el despido del señor PEDRO NEL SANTOS y se condenó a CAJANAL a pagar la suma de $20.363.485.00, posteriormente el 6 de octubre de 2010 se interpuso recurso de apelación por parte de la abogada EUNICE ANDRADE DÍAZ, el cual fue concedido el 22 de octubre de 2010
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO y sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá quien confirmó la sentencia de primera instancia. Se decretaron como pruebas por parte del Magistrado de Instancia oficiar a los Juzgados Administrativos de Bogotá para que informaran si alguno de los abogados investigados presentó demanda de reparación directa. El 27 de noviembre de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron los defensores de confianza de los disciplinables y el quejoso, reiterándose la solicitud probatoria efectuada en la audiencia anterior. Los Juzgados Administrativos certificaron que no se radicó proceso de reparación directa. Decisión Apelada. Mediante providencia proferida el 27 de febrero de 2015 el doctor JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ terminó anticipadamente las diligencias adelantadas contra los abogados JOSÉ OMAR MURILLO MONTOYA y MARÍA EUNICE ANDRADE DÍAZ, señalando que la abogada solo se comprometió a llevar un proceso laboral de primera y segunda instancia contra CAJANAL, a quien nunca le fue otorgado poder para iniciar proceso de reparación directa y porque haya adelantado la audiencia de conciliación no se infiere que tuviera apoderamiento para iniciar el proceso, y no entiende la primera instancia como sí existe contrato de prestación de servicios para tramitar el proceso laboral y no para la reparación directa. De otra parte observó que la abogada fue diligente en el proceso laboral logrando sacar avante el proceso a favor del quejoso lo cual es un indicio a su favor y pues finalmente nada se pactó respecto de la casación.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Respecto al abogado JOSÉ OMAR MURILLO MONTOYA el mismo no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con el quejoso, motivo por el cual ningún reproche le efectuó. (fls 381 a 393 C1) Recurso de Apelación. El señor PEDRO NEL SANTOS CASAS presentó mediante escrito de 10 de abril de 2015 recurso de apelación manifestando: “Al doctor Murillo Montoya, en calidad de socio de la Dra. Andrade Díaz le hice entrega antes del mes de julio de 2009 la totalidad de documentos que me requirió para poder llevar a cabo la acción a la que tenía acceso para el restablecimiento de mis derechos en materia administrativa. Pasados tres (3) meses a través de la doctora ANDRADE DÍAZ como mi apoderada solicitó el 4 de diciembre de 2009 audiencia de conciliación ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa a la Fiscalía General de la Nación, a la Caja Nacional de Previsión Social y a la Presidencia de la República para lograr un acuerdo conciliatorio sobre la reparación de mis perjuicios morales y materiales derivados del ERROR JURISDICCIONAL, Sin embargo no hubo animo conciliatorio alguno por las partes como consta en el acta No. 0972 de 2009…desde el 4 de
diciembre de 2009 solo se tenía pocos días contados para presentar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho que jamás ocurrió Y DEL QUE NI SIQUIERA FUI ADVERTIDO POR LOS PROFESIONALES DE DERECHO que me estaban asesorando en el caso en concreto y que me llevaron a cabo la conciliación, dejando entonces consecuentemente caducar la acción de reparación”. Agregó que la profesional de derecho si estaba obligada a presentar el recurso de casación en el asunto laboral, por cuanto lo reconocido a título de indemnización no era correcto pues se calculó sobre la base de asignación salarial y no del salario, lo que perjudicó de manera negativa sus intereses, por lo que resulta inaceptable que el A quo hubiere indicado que no constituía falta disciplinaria, adicional a ello porque en la cláusula se pactó que en el evento de casación los honorarios serian contratados en documento adicional por lo cual hay un yerro interpretativo pues era deber de la abogada interponer el recurso.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Consideró la primera instancia que la abogada fue diligente en el proceso pero olvida que no se le ha dado cumplimiento a la providencia, y el fallo ejecutivo lo adelanta otro profesional del derecho pues la abogada abandonó la ejecución del fallo. Adicionó en cuanto a la acción de reparación directa:
“Desconoce manifiestamente el A quo que el paz y salvo emitido y la devolución de documentos por parte de los sujetos disciplinados, se hizo posterior a la fecha en que la acción de reparación directa había caducado…era obligación profesional de los investigados además de manifestar anticipadamente el hecho de que la acción iba a caducar que no iban a llevar el proceso, a fin de legitimar mis intereses judiciales de interponer la acción de reparación directa y no de entorpecerlos como efectivamente ocurrió como consecuencia de ello se configura falta de lealtad….En suma no puede considerarse como lo hace el fallo de primera instancia que, como solo existía el deber de conceptuar, no existía responsabilidad alguna por parte de los togados en manifestarme cuando caducaba la acción de reparación directa y haber guardado silencio al respecto, se denota una MALA FE PROFESIONAL y dilatoria frente a mis intereses económicos y jurídicos…. “ Finalmente indicó que la sentencia de primera instancia no guarda coherencia con la situación fáctica por lo cual deprecó por su revocatoria y procedente sanción disciplinaria a los abogados que denunció. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante auto del 13 de mayo de 2015. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, por acta individual de reparto del 4 de junio de 2015 le correspondieron al Magistrado Ponente, quien mediante auto del 9 de junio de 20152 avocó el conocimiento de las mismas, dispuso correr traslado al Ministerio Público3 y ordenó su fijación en lista. 2 Folio 5 Cdno. segunda instancia.
3 Folio 15 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de julio de 20154, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra los abogados JOSÉ OMAR MURILLO MONTOYA y MARÍA EUNICE ANDRADE DÍAZ; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No.266733 y 266734 194612, en el que consta que sobre los togados no aparece registrada sanción alguna5. El Ministerio Público. No reposa en el proceso disciplinario pronunciamiento del Ministerio Público sobre los hechos objeto de queja siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 16 de junio de 2015. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Una vez las diligencias para proveer, observó el suscrito la ausencia de varias
Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional surtidas por la primera instancia, motivo por el cual de manera telefónica se solicitó al Fallador A quo, la remisión de las mismas, quien dio cumplimiento a lo deprecado mediante oficio No.0355 allegando el CD respectivo a esta Superioridad el 30 de julio de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas 4 Folio 21 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 19 y 20 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 que señala: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de los abogados investigados, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Procede a reiterar esta Sala que una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable,
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor (a) del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso señor PEDRO NEL SANTOS CASAS contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2015 por el doctor JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y el consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor de los
abogados JOSÉ OMAR MURILLO MONTOYA y MARÍA EUNICE ANDRADE DÍAZ.
Entrará esta Sala a evaluar los puntos de inconformidad planteados por el apelante para determinar si le asiste la razón o por el contrario procede a confirmar de manera integral el fallo de primera instancia, para lo cual se analizaran las probanzas arrimadas al dossier. Fallos absolutorios de la jurisdicción penal a favor del quejoso cuya ejecutoria es del 6 de diciembre de 2007. Acta de conciliación de la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa del 13
de abril de 2010 a la cual asistió la doctora MARÍA EUNICE ANDRADE DÍAZ como apoderada del quejoso, audiencia que se continuó el 5 de mayo de 2010 la cual resultó fallida. Documentos presuntamente entregados por el quejoso a los abogados. Comunicación de fecha 19 de julio de 2010 de la abogada MARÍA EUNICE ANDRADE DÍAZ al señor SANTOS CASAS, quien devolvió de acuerdo a solicitud del mismo copia auténticas y simples de las sentencias penales, revista original semana, revista Cambio-mes agosto, impresiones del periódico
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El Tiempo, convención colectiva en original y fotocopia, original acta de conciliación ante la Procuraduría, indicándole “así mismo manifiesto que entregó toda la documentación que fuera dejada por usted, quedando a paz y salvo con base al poder otorgado para la conciliación ante la Procuraduría, toda vez que por este asunto no se cobró ninguna suma de dinero anticipada.” (fl 164 C1°) Contrato de honorarios por servicios profesionales suscrito el 2 de diciembre de 2009 entre la abogada ANDRADE DÍAZ y el señor SANTOS CASAS, con el fin
de “iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral de primera y segunda instancia contra CAJANAL tendiente al reintegro laboral al cargo donde se encontraba y al pago de prestaciones laborales o en su defecto indemnización por despido injusto, con los perjuicios a que haya lugar” ”El poderdante se obliga para con la apoderada a cancelar el valor de veinticinco (25%) del valor total cancelado por concepto de cumplimiento de sentencia judicial, de primera o segunda instancia. En el evento de que el proceso vaya ante la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, los honorarios de esta instancia serán contratados en documento adicional.” Comunicación del 26 de abril de 2012 remitido por la abogada al cliente informándole que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia indicándole que a la entrega de las copias se las daría para que efectuará el respectivo cobro. Fallos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sentencia de segunda instancia con fecha del 10 de febrero de 2012. Una vez valoradas las pruebas mencionadas y las demás aportadas al infolio bajo las reglas de la sana crítica esta instancia procede a decidir lo que corresponde respecto de cada uno de los profesionales del derecho investigados. Respecto de la conducta del Doctor JOSÉ OMAR MURILLO MONTOYA. Alega el recurrente que el profesional del derecho recibió los documentos para iniciar demanda de reparación directa, el contrato fue celebrado de manera verbal, no obstante ello el togado nunca le informó la fecha de caducidad de la acción la cual terminó
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO acaeciendo, motivo por el cual señaló que el litigante debía ser sancionado por indiligente y no informar sobre la fecha de caducidad de la acción. Adicional a ello porque le entregó los documentos en el mes de julio del 2009 y su responsabilidad no consistía en conceptuar sino en adelantar el litigio. La decisión de terminación y archivo a favor del doctor MURILLO MONTOYA será confirmada por esta instancia, pero en razón a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita pues el tiempo que tenía el quejoso para interponer la acción de reparación directa feneció el 7 de mayo de 2010, es decir la potestad disciplinaria estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2015, cuando las diligencias no habían llego a esta Superioridad. Argumentando lo anterior se trascribe a continuación lo preceptuado por el Estatuto Disciplinario referente a la prescripción: De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:
“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al
tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”6.
En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta endilgada – de carácter permanente o continuado, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los 6 Sentencia Corte C
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