CSDJ - F11001110200020130781401ADJUNTA20160204112427-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130781401ADJUNTA20160204112427-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma Esta Sala destaca que los hechos expuestos en el escrito de queja, no tiene relación alguna con el ejercicio de la profesión, presupuesto descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para su procedencia, toda vez que las acciones desplegadas por el aquejado no se realizaron en calidad de abogado y no resultan dignas de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307814-01 (11168-27) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 21 de julio de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2013 ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los señores NEFTALÍ ANTONIO CASADIEGO BUSTOS y JEANETHE FORERO DE CASADIEGO presentaron queja disciplinaria contra el abogado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA, refiriendo lo siguiente: - El 27 de noviembre de 2008, los quejosos en calidad de promitentes vendedores suscribieron con el aquejado, un contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 104 y garaje 31 del Conjunto Residencial Rincón de Granada – PH de la ciudad de Bogotá D.C., quien se comprometió a pagarles como precio, la suma de $50’000.000, además a cancelar la hipoteca en favor de la entidad GRANAHORRAR y levantar el embargo decretado sobre dichos bienes dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el establecimiento bancario. - Explicaron los deponentes de la queja, que en esa misma data (27 de noviembre de 2008) confirieron poder al abogado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA para que iniciara y llevara a cabo todos los trámites necesarios para la venta de los citados inmuebles, pues de acuerdo con lo informado por el jurista, éstos iban a ser vendidos a un tercero. - Agregaron los querellantes que a pesar de no haberse cancelado el gravamen hipotecario, de adeudarse varias cuotas de administración de dichos predios y de no habérseles pagado el saldo del precio de venta de los mismos, el 30 de agosto de 2010, el profesional del derecho cuestionado suscribió con los señores
MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ ROZO y ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO un contrato de promesa de compraventa sobre aquellos bienes, pactando como precio la suma de $80’000.000, de los cuales, el citado litigante recibió la suma de $40’000.000, no obstante éste no pagó la hipoteca, ni las cuotas de administración correspondientes. - Adujeron los denunciantes que en septiembre de 2013 fueron convocados por la SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA. y COVINOC S.A. (cesionarias de la obligación hipotecaria) y en Audiencia de Conciliación llevada a cabo el 1º de octubre de 2013, el aquejado se comprometió a pagar la suma de $7’000.000 a fin de cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el apartamento y garaje. - En virtud de los contratos de promesa de compraventa de los multicitados predios suscritos el 27 de noviembre de 2008 y 30 de agosto de 2010, indicaron los quejosos haber convocado a audiencia de conciliación con el fin de resolver tales acuerdos, no obstante ante la inasistencia del doctor PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA a la diligencia celebrada el 28 de octubre de 2013, sólo fue posible la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 30 de agosto de 2010 con los señores MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ ROZO y ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO. - Narraron también los deponentes de la queja que mediante
escritura pública No. 07689 del 24 de octubre de 2013, el abogado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA transfirió a título de venta a su esposa señora CAROLINA VALENCIA TORRES los mencionados inmuebles, a pesar que para esa calenda, tales predios los había prometido en venta previamente a los señores MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ ROZO y ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO y además no había cancelado las obligaciones inherentes a sanear los mismos (fls. 1 a 5 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, los quejosos aportaron pruebas documentales obrantes en cuaderno Anexo No. 1. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.398.687, y es portador de la tarjeta profesional No. 137817, mediante certificado No. 17862-2013 emitido el 10 de diciembre de 2013 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c. 1ª. Instancia) y mediante auto del 11 de diciembre de 2013, dispuso abrir proceso disciplinario en su contra, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c. 1ª Instancia). 3.- El 29 de abril de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado investigado, su defensor de confianza y el quejoso NEFTALÍ ANTONIO CASADIEGO BUSTOS, diligencia en la cual se surtieron las
siguientes actuaciones: 3.1.- El señor NEFTALÍ ANTONIO CASADIEGO BUSTOS en su calidad de quejoso, ratificó lo dicho en su escrito origen de la presente actuación, tras ser interrogado por el Director de la Audiencia, el abogado disciplinable y su defensor de confianza, refirió además que al suscribir el contrato de promesa de compraventa con el jurista investigado, éste se comprometió a “poner al día” tales predios por concepto de cuotas de administración, impuestos y el crédito hipotecario, lo cual no ocurrió, pues en agosto de 2013 fue contactado por Covinoc para el pago de la obligación hipotecaria, además la Administración del Conjunto promovió proceso ejecutivo en su contra por las cuotas de Administración, el cual cursa en el “Juzgado 21”. También expuso el declarante que en el mes de octubre de 2013, el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO (quien habitaba en el apartamento desde el año 2007) le informó sobre la negociación de dicho inmueble con el profesional del derecho cuestionado, en virtud del poder otorgado por los quejosos, pactando la suma de $80’000.000, de los cuales entregó al jurista $40’000.000 o $50’000.000 para sanear el inmueble. Ante tales circunstancias, explicó el quejoso, haber convocado a una Audiencia de Conciliación al jurista disciplinable, al señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO y a la Administradora del Conjunto, la cual se llevó a cabo el 28 de octubre de 2013 y aunque el investigado había
sido citado a dicha diligencia, no asistió; además, el 21 de octubre de esa anualidad haciendo uso nuevamente del poder otorgado, mediante escritura vendió los inmuebles a su señora esposa, sin haber presentado el paz y salvo de la Administración del Conjunto y desconociendo que dicho mandato ya había sido utilizado al suscribir la promesa de compraventa con el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO. 3.2.- Al referirse a los hechos materia de investigación, el aquejado refirió que para la época en que suscribió la promesa de compraventa con el quejoso, cursaba un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, donde se había decretado el embargo y secuestro del apartamento y dicha obligación ascendía a más de 200`000.000 , además la posesión del mismo se encontraba en cabeza del señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO tras ser abandonado dicha vivienda en el año 2005 por el quejoso con ocasión del proceso penal seguido en su contra el cual culminó con sentencia condenatoria en la cual se le fijó una multa de $6’075.000 y como consecuencia de lo anterior el apartamento fue nuevamente embargado. Agregó el versionista que en esas condiciones él asumió la compra del apartamento a sabiendas que podía perder su dinero, dada la situación jurídica incierta del inmueble, y toda vez que no era factible suscribir la escritura de compraventa, los quejosos le confirieron poder para hacer efectiva la venta de los bienes, pues era su única garantía para que en
la eventualidad de poderse sanear tales predios, él pudiese suscribir la escritura de venta y de esa manera no perder su dinero, tiempo y trabajo en tal saneamiento. Expuso también el investigado que tras sus gestiones, obtuvo el 6 de abril de 2011, paz y salvo por la multa ordenada en la sentencia del proceso penal y obtuvo los oficios respectivos para levantar la medida cautelar de embargo, además ganó el proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado 14 Civil del Circuito, obteniendo también los oficios de levantamiento del embargo, y ante la negativa del quejoso de otorgarle poder para levantar la hipoteca de los inmuebles, en Audiencia de Conciliación celebrada en septiembre de 2013, se comprometió con la entidad COVINOC (cesionaria de dicha obligación) a pagarle la suma de $7’000.000 para obtener el paz y salvo y levantamiento de dicho gravamen, el cual, informó se encontraba en trámite notarial . Respecto del contrato de la promesa de compraventa suscrito con el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO, adujo que tras intentar durante dos años que éste le entregara el apartamento, suscribió con él dicho acuerdo por la suma de $80’000.000, de los cuales le pagó la suma de $40’000.000 en febrero de 2011 y ante el incumplimiento por parte del promitente comprador en el pago del saldo del precio, suscribió un otrosí a dicho contrato, otorgando un nuevo plazo para tal pago, el cual finalmente no se efectuó y por tal razón no llevó a cabo la
escritura. Adujo que una vez los deponentes de la queja conocieron que el inmueble estaba saneado, acordaron con el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO a espaldas del jurista implicado, vender el inmueble a un tercero, y así excluirlo de dichos predios, razón por la cual haciendo uso del poder, suscribió la escritura de venta del apartamento a nombre de su esposa. 3.3Por su parte, el defensor de confianza del jurista investigado coadyuvo con la versión libre del disciplinable, tildando la queja como temeraria, aduciendo además que la conducta se tornaba atípica, toda vez que se había tratado de una negociación de índole civil incumplida por parte de los quejosos, razón por la cual solicitó se evalúe la continuación de la investigación disciplinaria. 3.4.- El Magistrado de instancia denegó la petición elevada por el apoderado del disciplinable, posteriormente incorporó los elementos de prueba aportados por el abogado disciplinable, y previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por aquellos y de oficio las que consideró pertinentes, y finalmente procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación. 4.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 230173 emitido el 5 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación dio cuenta que el abogado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 100 c. 1ª Instancia). 5.- El Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos
Públicos con oficio No. SNR2014IE027076 del 12 de septiembre de 2014, informó que tras efectuar la consulta en el Repositario de Poderes, ninguna Notaría en el país cargó en el sistema el poder otorgado por los quejosos al abogado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA ni revocatoria del mismo (fl. 106 c. 1ª. Instancia). 6.- El 23 de septiembre de 2014, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron los quejosos, el abogado disciplinable y su defensor de confianza; esta diligencia se desarrolló así: 6.1.- El Operador A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados por los quejosos, visibles en cuaderno anexo No. 2. 6.2.- El Director de la Audiencia escuchó en testimonio a las siguientes personas: 6.2.1.- Los señores JAVIER ALBERTO VELÁSQUEZ y MANUEL ENRIQUE CANO, quienes refirieron haber tenido conocimiento sobre la negociación del apartamento entre los quejosos y el disciplinable el cual tenía “problemas”, así como de la entrega en dos ocasiones de dinero como abonos del precio acordado. 6.2.2.- La señora MIRIAM SÁNCHEZ quien resaltó la calidad del doctor PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA como profesional del derecho por haber residido en el conjunto Rincón de Granada I, refirió además no conocer a los quejosos. 6.2.3.- El señor ANDRÉS HUMBERTO VÁSQUEZ quien en su
condición de abogado, asesoró a los quejosos y asistió a las Audiencias de Conciliación promovidas por COVINOC y por los quejosos, última a la cual, el abogado disciplinable no asistió; además reseñó haber fungido como apoderado de los esposos CASADIEGO BUSTOS en un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa suscrita con el jurista disciplinable, hasta cuando sus poderdantes le solicitaron que sustituyera el mandato, lo cual procedió a realizar. 6.2.4.- El señor LINO ALFREDO BECERRA en testimonio, manifestó conocer al investigado y al señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO a quien le efectuó un préstamo por la suma de $15’000.000 en razón de la venta del apartamento que le efectuara el jurista implicado. 6.2.5.- La señora CAROLINA VALENCIA TORRES, quien manifestó ser la esposa del litigante cuestionado y refirió aspectos de la negociación efectuada entre el abogado implicado y los señores CASADIEGO, así mismo refirió, frente al acuerdo de promesa de compraventa suscrito por su cónyuge con el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO que pese a haberle otorgado varios plazos a éste para el pago del saldo del precio, éste no cumplió, agregó que los inmuebles le fueron traspasados a su nombre, ante la confabulación de los quejosos y el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO para disponer de tales bienes, afectando así el patrimonio de su esposo.
6.2.6.- La señora NATALY CASADIEGO FORERO indicó ser la hija de los quejosos y refirió que en al año 1997 tras la crisis económica de su familia, dieron el apartamento en dación de pago al Banco Granahorrar, en el año 2006 se enteró que el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO estaba habitando dicho inmueble y que la deuda no se había cancelado. Indicó además que en el año 2008, el abogado investigado se ofreció a solucionar el problema con la vivienda, por ello se suscribió una promesa de compraventa con él, quien se comprometió a sanear el inmueble por todo concepto, abonó la suma de $4’000.000 y manifestó que el dinero restante lo utilizaría para el saneamiento de tal propiedad, lo cual no hizo, pues tiempo después fueron citados por COVINOC (entidad que tenía la cartera del Banco Granahorrar) a una audiencia de conciliación, diligencia que fue suspendida para contactar al jurista investigado quien debía responder por dicha obligación. En vista de lo anterior, continuó la testigo, acudieron a la oficina del litigante cuestionado, quien les manifestó que asistiría a la conciliación, como apoderado de los quejosos, a lo cual ellos se negaron y como consecuencia el aquejado asistió, quien insistió que la obligación estaba prescrita, finamente en una tercera audiencia, se suscribió un acuerdo por $7’000.000. Agregó la declarante que a los dos días apareció el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO aduciendo haber suscrito un contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento con el investigado y les
informó sobre la demanda de la Administración del Conjunto en contra de sus padres, por lo cual, asesorados del apoderado ANDRÉS HUMBERTO VÁSQUEZ convocaron a una audiencia de conciliación con todas las partes, a la cual compareció la Administradora del Conjunto, el representante de COVINOC, el Señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO, no así el abogado implicado. En dicha diligencia, el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO desistió de la negociación de los inmuebles y solicitó la devolución de su dinero, luego apareció la señora ESPERANZA CAMACHO con el interés de adquirir el apartamento, sin embargo desistió de ello; posteriormente, unos amigos del doctor VÁSQUEZ manifestaron intención de comprar la propiedad, por lo cual se suscribió el contrato de promesa de compraventa del apartamento, se le devolvió el dinero al señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO y éste desocupó la vivienda. Finalmente expuso la testigo que el 16 de noviembre de 2016, la administradora del conjunto les informó que el abogado implicado había allegado un certificado de tradición del inmueble donde registraba a la esposa de éste como propietaria del predio, por lo cual los promitentes compradores denunciaron penalmente a sus padres por el presunto delito de estafa; respecto del inmueble, informó que ella habitaba en éste y mantenía la posesión del bien. 6.2.7.- La señora SILVIA ACERO, por su parte informó haber sido administradora del Conjunto Rincón de Granada I del 21 de noviembre
de 2011 hasta el 15 de julio de 2014, por lo cual tuvo conocimiento que los propietarios del apartamento 104, interior 3 eran los quejosos, quienes otorgaron poder al investigado para enajenar dicho bien inmueble, además informó que el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO era quien residía en tal predio hasta cuando le hizo entrega de la vivienda al señor NEFTALÍ ANTONIO CASADIEGO BUSTOS; agregó que la obligación por las cuotas de administración ascendían a 12’000.000 y a pesar de haber efectuado acuerdos de pago con el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO, éste nunca cumplió. 6.3El Magistrado de Instancia ordenó reiterar la práctica de las pruebas previamente decretadas, seguidamente decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable y de oficio las que consideró pertinentes, y a continuación, fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 7.- En escrito radicado el 15 de octubre de 2014, los quejosos informaron sobre las acciones (civil y penal) incoadas por ellos contra el abogado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA (fls. 116 a 122 c. 1ª. Instancia). 8.- El Administrador del Conjunto Residencial “RINCÓN DE GRANADA i” en misiva del 22 de octubre de 2014 remitió copia de las Actas de Asamblea de Copropietarios de dicha propiedad horizontal (fl. 150 c. 1ª. Instancia). 9.- La Fiscal 97 Local de Bogotá, con oficio adiado 12 de junio de 2015,
remitió copia de la investigación penal seguida con ocasión de la denuncia penal formulada por el señor GIOVANNY FORERO OTERO contra los señores NEFTALÍ ANTONIO CASADIEGO BUSTOS y JEANETHE FORERO DE CASADIEGO por el presunto delito de estafa, obrantes en cuaderno anexo No. 3 (fl. 220 c. 2ª Instancia). 10.- Mediante Oficio No. 1152 del 17 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Civil de Descongestión de Bogotá remitió el proceso ejecutivo singular del Conjunto Residencial Rincón de Granada contra los señores NEFTALÍ ANTONIO CASADIEGO BUSTOS y JEANETHE FORERO DE CASADIEGO, tramitado bajo el radicado bajo No. 20130897 (fl. 229 c. 1ª. Instancia). 11.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de julio de 2015, a la cual asistieron los quejosos, el abogado investigado y su defensora de oficio, el Magistrado Instructor surtió las siguientes actuaciones: 11.1.- El Operador A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 11.2.- A continuación el Funcionario Instructor escuchó en testimonio a la señora ESPERANZA CAMACHO, quien manifestó haber sido miembro del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Rincón de Granada y en relación con los hechos materia de investigación refirió constarle sobre la deuda que por concepto de cuotas de administración permanece en el conjunto por el apartamento 104, por lo cual se vieron en la obligación de iniciar el cobro judicial de
dicha obligación; respecto a los habitantes del inmueble adujo que inicialmente eran los esposos CASADIEGO, luego cuando el señor NEFTALÍ ANTONIO CASADIEGO BUSTOS abandonó dicha propiedad, ingresó al predio el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO de quien se rumoraba era el secuestre, adicionalmente y de manera verbal se comunicó a la administración, que el señor PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA se encargaría de pagar las cuotas de administración, y a pesar de los convenios celebrados con éste, tal pago no se efectuó, indicó además no tener conocimiento de la negociación entre los quejosos y el abogado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA. 11.3.- Seguidamente el operador judicial instructor procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y a continuación emitió la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de julio de 2015, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Funcionario A quo que de las pruebas allegadas se evidenciaba que el jurista investigado no actuó en ejercicio de su profesión sino de un negocio jurídico de índole civil con ocasión del contrato de promesa de compraventa del apartamento 104, interior 3 y
garaje 31 del Conjunto Residencial Rincón de Granada suscrito entre los quejosos y el aquejado, quien en calidad de promitente comprador y haciendo uso del poder conferido por éstos, llevó a cabo el contrato de promesa de compraventa con el señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO y posteriormente suscribió la escritura de compraventa de tales inmuebles en favor de su cónyuge, señora CAROLINA
VALENCIA TORRES.
DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando que el profesional del derecho aquejado vendió los inmuebles referidos en dos oportunidades, primero al señor ELIÉCER RODRÍGUEZ CABALLERO y luego a su esposa
CAROLINA VALENCIA TORRES.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 21 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia), entidad que no emitió concepto.
3.- Del 9 al 15 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 13 c. 2ª Instancia). 4.- El 16 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 346259 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 14 a 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.398.687, y es portador de la tarjeta profesional No. 137817, según certificado No. 17862-2013 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de
las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso NEFTALÍ ANTONIO CASADIEGO BUSTOS, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 21 de julio de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA. 4.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 21 de julio de 2015, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA, al evidenciar que en los hechos objeto de investigación, éste no actuó en ejercicio de la profesión como abogado sino en el marco de un negocio civil. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el señor NEFTALÍ ANTONIO CASADIEGO BUSTOS, interpuso recurso de apelación, cuestionando que el doctor PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA vendió dos veces el apartamento y garaje pertenecientes al Conjunto Residencial Rincón de Granada. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha decisión, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la
apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas observa esta Colegiatura, se centra el debate jurídico, en establecer si, el ejercicio del poder especial otorgado por los quejosos al jurista PEDRO MARCOS PEÑA SANTANA, constituía una actuación propiamente dicha de su ejercicio profesional como abogado o no. En aras de dilucidar tal interrogante, sea lo primero señalar que en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se establecen los destinatarios de la ley disciplinaria, teniendo como sujetos a los abogados en ejercicio de su profesión, es así que se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentenc
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