CSDJ - F11001110200020130781601ADJUNTA20160128165941-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130781601ADJUNTA20160128165941-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201307816 01
Referencia: Abogada en Apelación.
Investigada: Gloria Stella Vásquez Peña.
Denunciante: Nemesio Miguel Cifuentes
Ramírez. Primera Sancionó con suspensión en instancia: el ejercicio profesional por el término de dos meses.
Decisión: Confirma.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 1100111020002012307816 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuestos por el doctor Nilson Arturo Vega Vásquez, en su calidad de apoderado de confianza de la abogada investigada, contra la providencia proferida el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó a la abogada GLORIA STELLA VÁSAQUEZ PEÑA, con suspensión en el ejercicio
profesional por el término de dos (2) meses por haber infringido el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Esta investigación se remonta a la queja interpuesta el día 18 de noviembre de 2011 por el señor Nemesio Miguel Cifuentes Ramírez quien relató que contrató a la abogada para que promoviera en su favor demanda laboral, la que por reparto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 110013105016201000542. No obstante lo anterior, el expediente se encuentra archivado desde el año 2011 sin que a la fecha tenga conocimiento de lo ocurrido, ya que no ha vuelto a tener contacto con la doctora Vásquez Peña, agregó que por tal gestión canceló honorarios a la profesional del derecho2. 1 M.P PAULINA CANOSA SUÁREZ Sala con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 2 Véase folios 1 del cuaderno principal.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 1100111020002012307816 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Se trata de la doctora GLORIA STELLA VÁSQUEZ PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41716040 y la tarjeta profesional No. 94165 del Consejo Superior
de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.3 ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Paulina Canosa Suárez, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora GLORIA STELLA VÁSQUEZ PEÑA, por auto del 22 de enero de 2014 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la citada profesional del derecho.4 3 Folio 7 y 97 c. o. 4 Folio 8 c.o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 1100111020002012307816 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 13 agosto de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinable doctora Vásquez Peña, el doctor Nilson Arturo Vega Vásquez, apoderado de confianza de la disciplinable, el quejoso Nemesio Miguel Cifuentes Ramírez y sin la asistencia del Ministerio Público, en la que la abogada investigada manifestó que era cierto que el señor denunciante le otorgó poder para que iniciara en su favor un proceso laboral contra la empresa “Construcciones Cipcar Ltda.” con el fin de que se declarara la existencia del contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 9 de abril de 2007 hasta el 4 de enero de 2008 y, por consiguiente, se condenara a la empresa demandada al pago de
las prestaciones sociales. Continuó diciendo que no era cierto que el quejoso le hubiera cancelado por tal gestión honorarios, habida cuenta de que la suma de $150.000 que recibió de manos de su cliente era para gastos procesales como pago de notificaciones y fotocopias. Sostuvo que el problema que se presentó con el proceso laboral se debió a que el señor Nemesio Miguel Cifuentes se encontraba fuera de la ciudad de Bogotá, razón por la que él se comunicaba con ella. En cuanto al trámite del proceso laboral señaló que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá demoró casi un año en la notificación a la empresa demandada porque el señor Nemesio Cifuentes Ramírez suministró una dirección errada, sin embargo la misma finalmente se realizó por sus gestiones, razón por la cual el proceso ingreso al despacho con el fin de que se fijara fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. No obstante lo anterior, el Juzgado nunca programó tal audiencia. Agregó que ella no impulso el proceso para no perjudicar a su cliente, ya que si él no se presentaba a la audiencia de conciliación era sancionado.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente manifestó que no es cierto que dentro del proceso no se hubiera realizado
la notificación a la parte demandada, pues esta se realizó en debida forma, empero el Juzgado lo archivo. La disciplinada aportó como pruebas documentales las siguientes:5 - Copia del memorial radicado el 10 de marzo de 2014 en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, informando las circunstancia por cuales no ha podido cumplir con las etapas procesales dentro del proceso laboral, igualmente, renunciando al mandato conferido por el señor Nemesio Cifuentes Ramírez. - Fotocopia de oficio radicado el 11 de enero de 2011 al despacho 16 Laboral del Circuito allegando certificación de la notificación expedida por la empresa de mensajería “L.I.M.” expedida el 10 de noviembre de 2010, en la que certificaba que la persona a notificar en la carrera 72 J No 42 35 Sur, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. - Copia del escrito de subsanación de la demanda ordinaria laboral. - Fotocopia del auto de fecha 27 de agosto de 2010, mediante el cual se reconoció personería a la doctora Gloria Stella Vásquez Peña como apoderada del señor Nemesio Cifuentes Ramírez y se inadmitió la demanda. - Copia del escrito de la demanda ordinaria laboral. 5 Folios 15 a 49 del cuaderno principal.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Fotocopia de memorial suscrito por el señor Miguel Cifuentes Ramírez y dirigido a la empresa Construcciones Cipcar Ltda., solicitando sus prestaciones sociales. - Copia del certificado y existencia legal de la empresa Construcciones Cipcar Ltda. de fecha 5 de abril de 2010. Por su parte el quejoso en diligencia de ampliación y ratificación de queja señaló que la abogada miente ya que nunca le hizo una llamada telefónica pese a que conocía el número de su casa, se ratificó en que le entregó $250.000 a la disciplinada aunque no sabe porque concepto y que canceló para el desarchivo del proceso. La Magistrada A quo decretó las pruebas solicitadas y las que de oficio considero pertinentes, conducentes y útiles para la investigación.6 Se fijó fecha para su continuación el 18 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m. Llegado el día y hora señalada, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso y el doctor Nilson Arturo Vega Vásquez, apoderado de confianza de la investigada. Inmediatamente se puso de presente a la defensa las pruebas allegadas. Procedió la Magistrada de instancia a efectuar la inspección judicial al expediente 20100542 remitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenándose la expedición de copias integras. A continuación la Magistrada A quo procedió a calificar provisionalmente en los siguientes términos:7 “Se formularon cargos contra la abogada GLORIA STELLA VÁSQUEZ PEÑA
por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la misma normatividad. 6 Folios 12 y 13 c.o. 7 Folios 51 a 52 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ello por cuanto, la profesional del derecho abandonó el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501620100054201 estando pendiente la notificación en debida forma de la parte demandada. A continuación el apoderado de confianza solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la A quo, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el 14 de octubre de 2014. En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la participación de la disciplinable, su apoderado de confianza, el quejoso y la Procuradora Delegada Magda Liliana Buendía. Se incorporó las pruebas allegadas con posterioridad a la última sesión e inmediatamente presentaron sus alegaciones finales la Procuradora Delegada quien señaló que la profesional del derecho investigada tenía el deber de impulsar el proceso ordinario laboral y realizar las manifestaciones correspondientes en aras de que se subsanara o se pudiera realizar la notificación a la parte
demandada y así dar cumplimiento al mandato conferido por el señor Nemesio Cifuentes Ramírez; sin embargo, abandonó las diligencias, lo que llevó al archivo del proceso. Por su parte, el defensor de confianza, doctor Nilson Arturo Vega Vásquez, indicó que su cliente presentó la demanda el 22 de abril de 2010, que por reparto correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue inadmitida por falta del requerimiento al empleador, actuación que procedió a realizar la profesional del derecho a la calle 1C Bis No 28 – 59, dirección que no existe según certificado No 706880 de la empresa de correo certificado “ALM”; empero, su cliente de manera diligente se comunicó con el señor Cifuentes Ramírez y éste aportó como nueva dirección de la empresa demandada la carrera 72 J No 42-35 a la que se logró realizar el requerimiento del despacho judicial.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que en virtud del conocimiento de la nueva dirección, su defendida presentó de nuevo la demanda laboral, que correspondió al mismo Juzgado bajo el mismo radicado. Sostuvo que su representada realizó las gestiones pertinentes para la notificación de la empresa demandada, sin limitarse a señalar una dirección que no existiera, con la cual habría quedado el proceso sin notificar. Continuó diciendo que la
doctora Vásquez Peña no podía continuar con el trámite del proceso, ya que la actuación siguiente correspondía al director del despacho, como era fijar fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, habida cuenta de que la profesional del derecho cumplió con su carga procesal – notificación a la parte demandada -, la que no se hizo a la dirección registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá por inexistente. LA SENTENCIA APELADA El 4 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora GLORIA STELLA VÁSQUEZ PEÑA, por infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. Señaló la falladora de instancia, que8: “Por una parte, la abogada aporta un certificado de existencia y representación legal, y no menciona como dirección de notificación la que en el certificado aparecer, es decir, la calle 1 C Bis No 28 – 59 de la ciudad de Bogotá, sino que lo hace a otra dirección que es la carrera 72 J número 42 – 35 Sur barrio Boitá de la ciudad de Bogotá, y con esta notificación pretende que el Juzgado dé por notificado personalmente al demandado, lo cual es sabido que no puede ser así, porque a las personas jurídicas hay que notificarlas en la dirección que tengan
registrada en el certificado de existencia y representación legal. 8 Folios
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Si la abogada sabía que la empresa se había trasladado para la carrera 72 J No 42 – 35 Sur y la notificación la intentó en ese lugar, al Juez 16 Laboral del Circuito no le hizo ninguna manifestación del porqué no estaba haciendo la notificación a la dirección que aparecía en el folio 4 del expediente, documento original que ella había aportado expedido por la Cámara de Comercio el 5 de abril de 2010. Nótese que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2010, lo que indica que la entidad pudo haber cambiado de dirección, y esto tenía que habérselo informado al Juez, señalándose expresamente que a pesar de que la demandada tenía esa dirección en su certificado de existencia y representación legal se había trasladado a otra, que fue a la que con acierto ella la notificó, pero que faltaba notificar en debida forma a la demandada a la dirección que aparecía en el certificado de existencia y representación legal. De ahí que la abogada no pueda decir en este asunto que pese a que ella hizo las notificaciones fue el Juzgado el que mantuvo en inactividad el proceso porque era ella la que estaba obligada a impulsar eses proceso, a solicitarle al
Juez un pronunciamiento, y no bastaba con que el 28 de enero de 2011 dejara la petición de que se diera por notificada personalmente a la demandada en una dirección que el Juez no sabía de quien era, ni el motivo de dicha notificación, porque ella misma había probado que la dirección de la demandada era otra como aparecía en el certificado de existencia y representación legal. Siendo así el 9 de septiembre de 2011 el Juzgado 16 Laboral del Circuito, ante su inactividad y dando aplicación al parágrafo único del artículo 30 del Código Procesal de Trabajo que establece el archivo de las diligencias cuando han transcurrido más de 6 meses sin que se hubiese hecho ninguna gestión para su notificación, procedió al archivo. Por lo anterior, encontró la Sala que la inactividad de la abogada ha hecho nugatorios los derechos del señor quejoso, dado que si se miran las pretensiones lo que se quería era que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2007 al 4 de enero de 2008. (…) Entonces se encuentra que no es posible atender la segunda justificación que la abogada pretende dar en esta Sala acerca de que perjudicaba terriblemente a su mandante si lograba que lo citaran a una audiencia de conciliación, porque ella estaba facultada para conciliar en la audiencia si su cliente no asistía, o ella no asistía, o no asistían ninguno de los dos, el único efecto que podía darse era que el Juez declarara fracasada la audiencia de conciliación y en la misma abriera la primera audiencia de trámite decretando las pruebas solicitadas por
las partes y fijando la fecha para su práctica. Y la abogada hubiera cumplido con su deber citando por escrito a su mandante a las fecha de las audiencias, a las direcciones que conocía, o acreditando haberlo efectuado a su móvil.”
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Razón por la cual impuso como sanción suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. Notificado el fallo el día 10 de diciembre de 2014 el doctor NILSON ARTURO VEGA VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación el día 15 de diciembre de 2014. RECURSO DE APELACIÓN El doctor NILSON ARTURO VEGA VÁSQUEZ, en calidad de defensor de confianza de la disciplinada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos. Que, su representada presentó la demanda con todas las formalidades legales, tan es así que en el acápite de notificaciones indicó como dirección real de notificación de la empresa demandada, esto es, la carrera 72 J No 42 35 Sur, barrio Boitá de la ciudad de Bogotá y no la que figura en el certificado de existencia y representación legal, lo anterior se debió a que el empleador no cumplió con su obligación legal de actualizar su lugar de domicilio en la Cámara de Comercio de Bogotá, pues sería vano entrar a
notificar a la demandada a una dirección que no existe o no se encuentra ubicada la empresa demandada.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, manifestó que dentro del proceso disciplinario tal como obra a folio 130 del expediente se probó que la doctora Gloria Stella Vásquez Peña realizó los actos propios de envío del requerimiento al empleador a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal y dicha dirección no existe como lo certificó la empresa de correos “A.L.M”. No obstante lo anterior, la primera instancia en su parte considerativa no se pronuncia sobre el requerimiento al empleador y enfoca su decisión de manera errada en señalar que se debió notificar a la dirección que figura en el certificado de existencia y representación legal cuando esta no existe. Agregó que a su defendida no se le puede exigir una obligación propia de los despachos judiciales, ya que ante la notificación exitosa, la actuación procesal siguiente era programar fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, actuación que no realizó el Juzgado y que el proceso se encuentra suspendido porque la doctora Gloria Stella Vásquez Peña logró la notificación de la empresa demandada dentro del año siguiente a la expedición del auto admisorio de la demanda, razón por la cual se interrumpió la caducidad y prescripción de que trata el artículo 90 de la ley Procesal del Trabajo.
La A quo mediante auto fechado el 6 de febrero de 2015 concedió el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 19 de febrero de 2015, la misma fue sometida a reparto el 18 de marzo de la misma anualidad correspondiéndole al Magistrado Ponente quien mediante auto del 24 de marzo de 2015, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 20 de abril de 20159 quien no se pronunció sobre las diligencias. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 160380 del 13 de mayo de 2015, a través de la cual hizo constar que la abogada GLORIA STELLA VÁSQUEZ PEÑA, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo informó que No cursa otras investigaciones contra la aludida profesional del derecho.10 9 Folios 8 C. 2ª Inst 10 Folios 13 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de la inculpada doctora GLORIA STELLA VÁSQUEZ PEÑA, se resuelve el recurso de apelación que interpuso su defensor de confianza
contra la providencia del 4 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le suspendió del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia se allegaron al dossier: - Fotocopias del proceso ordinario laboral número 11001310501620100054201 promovido por Nemesio Miguel Cifuentes Ramírez contra Construcciones Cipcar Ltda., adelantado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. - Declaraciones del quejoso y la abogada investigada. - Oficio No 1322 de fecha 16 de septiembre de 2014 suscrito por la Secretaria del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Procede analizar la Sala las inconformidades planteadas por el apelante, desvirtuando su responsabilidad en tres numerales que serán desarrollados en el curso del proyecto, al tiempo que se analizan los presupuestos de su responsabilidad:
TIPICIDAD
1De la responsabilidad de la doctora GLORIA STELLA VELÁSQUEZ PEÑA.
La disciplinada fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por vulnerar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, disposiciones normativas que a la letra rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La abogada investigada, incurrió en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, calificada a título de culpa, toda vez que abandonó el trámite del proceso ordinario laboral número 110013105016201000542 estando pendiente la notificación en debida forma de la parte demandada.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De lo probado en primera instancia se extrae que la abogada disciplinable en nombre y representación del señor Nemesio Miguel Cifuentes Ramírez promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Construcciones Cipcar Ltda., con el fin de que se declarara la existencia del contrato individual de trabajo y, por consiguiente, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 9 de abril de 2007 y el 4 de enero de 2008, demanda
que por reparto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 110013105016201000542, despacho que el 24 de septiembre de 2010 admitió la demanda ordinaria laboral y el 9 de septiembre de 2011 ordenó su archivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, habida cuenta de que había trascurrido más de seis (6) meses sin que se hubiera efectuado gestión alguna para su notificación.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así entonces se encuentra objetivamente probado y como la misma profesional del derecho lo reconoce, que dentro del proceso ordinario laboral número 110013105016201000542 se ordenó el archivo de las diligencias porque transcurrieron seis (6) meses sin que se hubiera efectuado gestión alguna para la notificación del auto admisorio de la demanda y contrario a lo que aduce el apelante, la empresa demandada no se encontraba notificada, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 que reformó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época de los hechos – 2010 y 2011 - cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, se procederá
en forma inmediata a practicar la notificación por aviso, actuación que no realizó la abogada investigada, limitando su actuación en aportar al despacho judicial copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, pretendiendo que con tales documentos se tuviera por notificada la entidad demandada sin que hubiera agotado la notificación por aviso. De lo anterior, se evidencia sin dubitación alguna la materialidad objetiva de la falta enrostrada a la doctora Vásquez Peña, como quiera que en efecto abandonó el proceso estando pendiente la notificación personal de la empresa demandada del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, lo que sin lugar a dudas, llevó al archivo de las diligencias por la inactividad en que permaneció el proceso por más de seis (6) meses sin gestión alguna tendiente a la notificación de la demandada.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 1100111020002012307816 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el
quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Superioridad, propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Lo que impone, para emitir una sentencia c
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