🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130781901ADJUNTA20160603142854-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130781901ADJUNTA20160603142854-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco /25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2013 07819 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADOS MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA

PRIETO, SANTIAGO ROJAS MAYA y JAIME

RAFAEL ORTEGA ALBRECHT.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó unas pruebas y negó otras, lo cual no compartió el abogado Santiago Rojas Maya, uno de los investigados, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 28 de septiembre de 2015. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 13 de noviembre de 2013, por el doctor José Alejandro Obregón Espinel, como 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO. apoderado judicial de la empresa VINCI COATINGS S.A.S., indicando que el día 13 de diciembre de 2007, la entidad antes mencionada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados investigados, con

el fin de que éstos adelantaran gestiones tendientes a demandar los actos de competencia desleal, mediantes acciones prejudiciales y judiciales necesarias, en contra de POLYBUILDER, empresa que es representada legalmente por los señores ALICIA VANOY VELASCO, MONICA ALEXANDRA TIUSO JAIME y JORGE ALBERTO MELO NAVARRO, ex empleados de VINCI COATINGS SAS, quienes presuntamente desplegaron actos de competencia desleal en contra del representado del quejoso. El valor del contrato se estableció en debida forma dentro del mismo, las fechas, el valor y las formas de pago. Manifestó el quejoso que los investigados sólo se limitaron a presentar la denuncia penal en contra de los empresarios, pero la acción fue archivada por inactividad dentro del mismo, en fecha 23 de noviembre de 2010, fue por ello que se truncaron las expectativas de constituirse en parte civil como resultado de los hechos, tampoco se ha iniciado ninguna otra de las acciones encomendadas, para adelantar gestiones en materia de competencia desleal en contra de los señores Jorge Alberto Melo Navarro y las señores Mónica Alejandra Tiuso Jaime y Alicia Vanoy Velasco. CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 18 del cuaderno de primera instancia, en la búsqueda individual de abogados de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor SANTIAGO ROJAS MAYA, identificado con cédula de ciudadanía No 19.255.754 se encontraba inscrito como abogado y a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 31251, vigente para esa

fecha. A folio 19, también en el Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, consta que el doctor MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.145.393 se encontraba inscrito como abogado y a quien se le adjudicó la Tarjeta Profesional No 25175, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 12 de diciembre de 2013, se dio apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO y SANTIAGO ROJAS MAYA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

1. Ante las fallidas Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del doctor Miguel Francisco Zornosa, el a quo resolvió emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, nombramiento que recayó en la doctora María Fernanda Flórez Pineda, quien se notificó personalmente el 9 de abril de 2014.

2. El 8 de mayo de 2014 se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ella se dejó constancia de la presencia de los disciplinables, de la defensora de oficio de uno de ellos, a quien se releva por cuanto el doctor Zornosa asume su propia defensa y del denunciante, se hizo ampliación y ratificación de queja, se escuchó en versión libre a los investigados y se decretaron unas pruebas tales como: citar a rendir testimonio a la señora Alicia Vanoy y al señor Jorge Melo a través del disciplinado, oficiar a la Fiscalía 65 para

remitieran certificación sobre el estado del proceso 2008-03184, igualmente los abogados investigados anexaron 411 folios al expediente. Por su parte la Fiscalía General de la Nación mediante oficio DSFF065 de 23 de mayo de 2014, certificó que en la Fiscalía 65 Seccional, cursa el proceso 2008-03184, siendo denunciante Juan Pablo Acevedo Suárez, Gerente General de IMPERCONCRETO LTDA en contra de Demetrio Gómez Benítez, Jorge Alberto Melo Navarro, Alicia Vanoy Velazco y Otros, por el presunto delito de Violación de Reserva Industrial y Comercial, siendo apoderado de víctimas Miguel Francisco Zornosa Prieto, el proceso está activo en etapa de indagación.

3. Mediante auto de 26 de agosto de 2014, la primera instancia emitió auto, por el que dispone designar como defensora de oficio a la doctora Lolita Madeleine Crocker de la Motta, como defensora del doctor Santiago Rojas Maya y a la doctora Tania Giovanna Vivas Barrera, como defensora de oficio del doctor Jaime Ortega Albrecht, así mismo se citó para audiencia de pruebas y calificación para el día 1º de octubre de 2014, la que resultó fallida por inasistencia de los abogados disciplinados, hizo presencia la defensora Croker de la

Motta. Por oficio de fecha 20 de octubre de 2014, la defensora Tania Vivas Barrera, solicitó la relevaran del cargo por cuanto tenía otras representaciones en tres procesos disciplinarios que le impedían cumplir con la actual designación. Posteriormente la misma abogada pasó escrito recibido el 21 de

noviembre de 2014, por el que solicita se aplace la audiencia programada para el día 27 de noviembre de 2014, por cuanto se encontrará por fuera del país entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre de ese mismo año.

4. Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, el investigado Santiago Rojas Maya, solicitó una serie de pruebas, tales como interrogatorio de parte, testimoniales, documentales e inspección judicial, esto con el fin de armar su defensa.

5. En audiencia de 9 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que el a quo hizo el decreto de pruebas solicitadas tanto por el investigado Rojas Maya como por la defensora Tania Vivas, así como los testimonios de Juan Pablo Acevedo Suárez, Germán Acevedo y Adelaida Sandoval Baez, así mismo solicitar a la Fiscalía 100 Unidad Local para que certificaran sí en el proceso 2005-03122 están vinculados los señores Jorge Alberto Melo Navarro, Tiuso Jaime Mónica Alexandra, Vanoy Velazco Alicia, así mismo oficiar a la Fiscalía 76 Seccional, para que informaran sí los disciplinables tuvieron alguna actuación en el proceso radicado 200503122

6. En fecha 5 de mayo de 2015, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, en la que se amplió y ratificó la queja, se hizo decreto de pruebas, se relevó del cargo a la doctora Lolita Madeleine Crocker de la Motta, por hacer presencia el abogado Santiago Rojas Maya, quien asume su propia defensa, se vinculó a la investigación al

doctor Jaime Ortega Albrecth, se recibió el testimonio de la señora Adelaida Sandoval Baez y del señor Juan Pablo Acevedo Suárez, se desistió del testimonio de los señores Luis Obregón Espinel y Germán Acevedo, por allegarse certificado de la Clinica Marly, de no poder presentarse por tener quebrantos de salud. Se ordenó oficiar a diferentes Fiscalías para que informaran sobre el estado de los procesos con radicación 2008-03184 y 2005-03122, y si en ellos habían actuados los investigados dentro del lapso comprendido entre 2007 al 2013 y que de ser posible hicieran llegar copias de dichas actuaciones. A su turno el ente investigador manifestó que buscando en el sistema respecto al radicado 2005-03122, no arrojó ningún resultado, es decir que se debe verificar si es ese el número correcto, en cuanto al proceso con radicación 2008-03184, manifestó que se encuentra en etapa de indagación, siendo denunciante Juan Pablo Acevedo Suárez y denunciados Demetrio Gómez Benítez y Otros, por el delito de Violación de Reserva Industrial y Comercial y siendo abogados los doctores Miguel Francisco Zornosa Prieto, José Alejandro Obregón Espinel y Nimia Ruth Guerrero.

7. El 25 de mayo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que nuevamente se ordenó oficiar a la Fiscalía 65

Seccional de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo la causa penal No 2008-03184, en el que figura como demandante Juan Pablo Acevedo Suárez contra Demetrio Gómez Benitez y Otros.

8. Para el día 5 de agosto de 2015, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dijo que como quiera que el expediente no fue remitido, se dispuso la práctica de una inspección judicial al mismo, la cual se realizó el día 13 de agosto de 2015, en la que el a quo hizo un recuento de toda la actividad procesal desplegada en esa investigación, para determinar que el fiscal decidió archivar la investigación, al considerar que la conducta era atípica, es decir no se configuró objetivamente el tipo penal de Usurpación de

Derechos de Propiedad Industrial.

9. El 28 de septiembre de 2015 se siguió con la audiencia de pruebas y calificación, en donde se procedió por parte del a quo a formular cargos en contra de los investigados, teniendo en cuenta que éstos a sabiendas que el procedimiento a seguir no era concurrir a la acción penal, lo hicieron generándole perjuicios a la empresa Vinci Coatings SAS, pues de lo que se trataba era de recurrir a la acción civil o a la Superintendencia, pues era un asunto de competencia desleal, perfectamente manejable por cualquiera de las dos jurisdicciones, es decir, por la inactividad en el proceso penal y de no acudir a la jurisdicción civil hizo que ésta prescribiera.

Por ello la acción penal terminó en archivo porque la conducta era atípica. Manifestó el a quo que los investigados tenían la capacidad para determinar cuál era la vía a seguir jurídicamente, por ello no son de recibo las exculpaciones de los abogados en el sentido de que el contrato de prestación de servicios era para interponer solo acción

penal. Por ello formularon pliego de cargos por haber violados los disciplinables el deber contemplado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudieron estar incursos en la falta del numeral 4º del artículo 30 de la misma ley, por haber ejercido acciones inocuas, a título de dolo. Una vez formulado el pliego de cargos se pasó al decreto de pruebas, pues previamente el doctor Rojas Maya, hizo una serie de pedimentos, las cuales el a quo resolvió teniendo en cuenta la conducencia, pertinencia y relevancia decretar las pruebas solicitadas las que fueron numeradas del 1 al 7, rechazando las de los numerales 8 y 9, los cuales son del siguiente tenor: “8. Oficiar a la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales (DIAN) para que de manera comedida informe cuáles fueron las ventas declaradas de productos de HIPERCONCRETO S.A. y cuáles las de la firma POLYBUILDER en el año 2007. “9. Se practique ordenar inspección judicial a los libros de contabilidad de la empresa VINCI COATING S.A.S. igualmente a los libros de acta de junta de socios, de comités de obra, de comités de trabajo para la época de la firma del contrato hacían parte de la correspondencia y archivo de la empresa. Establecer si en algún documento las abogadas ALICIA VANOY VELASCO, MONICA ALEXANDRA TUSO JAIME y el abogado JORGE ALBERTO MELO NAVARRO firmaron o adquirieron la obligación de no ejecutar actos comerciales que pudieran calificarse como de competencia desleal posteriores a la

firma de su retiro. Igualmente, se establezca si en algún documento aparecía la empresa POLYBUILDER”. AUTO IMPUGNADO El a quo rechazó por impertinentes, innecesarias e irrelevantes la solicitud de cuatro inspecciones judiciales. La primera inspección a la empresa Vinci Coatings SAS. La segunda inspección que era para revisar la documentación a la empresa POLYBUILDER, porque sería tendencioso de su parte hacer dicha inspección, pues le corresponde hacerlo a otro funcionario, el objetivo no es establecer que se está haciendo en esa empresa. La tercera inspección a la Superintendencia para revisar los productos y a las personas, esto ya se había pedido en pruebas anteriores, es decir, qué productos se iban a comercializar o por el contrario se iban a abstener de hacerlo. Respecto a la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que corroborara qué productos o manifestaciones hicieron en el año 2007, lo consideró el a quo irrelevante. El despacho no vio la necesidad de oficiar a la Dian, para que dijeran qué bienes se comercializaban en esa empresa, pues es un juez disciplinario y no tendría por qué investigar lo referente a la competencia desleal. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, el doctor Santiago Rojas Maya, investigado en el asunto, repuso la decisión porque en su sentir no se podía iniciar la acción pues nunca encontraron esos productos en la empresa de sus defendidos y por eso consideró que no había competencia desleal. El a quo consideró que los argumentos eran los mismos de cuando

solicitó las pruebas, por ello dejó en firme su decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor Santiago Rojas Maya, investigado en este asunto, al considerarlas impertinentes, innecesarias e irrelevantes. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el origen de la queja radicó en el hecho de que según el quejoso los abogados Miguel Francisco Zornosa Prieto, Santiago Rojas Maya y Rafael Ortega Albrecht, no realizaron ninguna actividad dentro de una investigación contra los señores Demetrio Gómez Benitez y Otros, los cuales fueron denunciados por el delito de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial, pues solo se limitaron a formular la denuncia, al punto de que el fiscal que llevó la investigación la archivó, truncando las expectativas de sus poderdantes para sacar airosas sus pretensiones, como era constituirse en parte civil dentro de ese proceso penal. Pues bien, aterrizando al objeto de apelación se tiene que la inconformidad

radica en el hecho de haber rechazado el a quo unas pruebas al considerarlas impertinentes, innecesarias e irrelevantes. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el auto materia de impugnación, por la sencilla razón, y así lo anotó el a quo, que en nada aporta a la investigación disciplinaria el que se ordene la realización de las inspecciones judiciales a las distintas Superintendencias, o la Dian, o de establecer si en la empresa de los denunciados habían o no productos listos para ser comercializados, pues no se trata de determinar en este proceso disciplinario si hubo o no competencia desleal, de lo que aquí se trata es de saber si en la conducta de los disciplinables hubo una posible infracción a los deberes profesionales. Es precisar a través del acervo probatorio recaudado si la conducta de los disciplinables es digna de reproche disciplinario requiriendo para ello pruebas que más allá de toda duda razonable demuestren la comisión de la falta no siendo esto el objeto de las pruebas solicitadas por uno de los investigados, pues no conducen ellas a esclarecer los hechos objeto de queja, máxime cuando en algunos casos son repetitivas y en otros son impertinentes. Así las cosas, la Sala considera que acertó el a quo al negar las pruebas de los numerales 8 y 9 consignadas en el acta levantada en audiencia del 28 de septiembre de 2015, visible a folios 293 a 295 del cuaderno de primera instancia, pues en realidad no conducen a esclarecer los hechos objeto de queja disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de septiembre de 2015, a través del cual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegó unas pruebas solicitadas por el disciplinable Santiago Rojas Maya, teniendo en cuenta las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...