🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130782101ADJUNTA20170427153046-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130782101ADJUNTA20170427153046-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión NULIDAD / Incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307821-01 (14011-32) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A TRECE (13) SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porqué se observa

una causal invalidante la acción que debe ser subsanada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con la queja presentada el 19 de noviembre de 2013, por la señora Gloria Isabel Martínez de Herrera, quien solicitó se investigara al abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, con quien suscribió contrato de prestación de servicios en el año 2009 para que continuara con el proceso ejecutivo hipotecario No. 200900321 tramitado en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el cual ya se había impartido una medida cautelar de embargo sobre un predio de propiedad de la demandada. Destacó que el denunciado se comunicó con la accionada con quien logró obtener un acuerdo de pago de la obligación perseguida, 1 Sala conformada por los magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. conciliando dicha obligación por valor de $10.000.000, los cuales fueron cancelados en 10 cuotas, así el 9 de septiembre por $1.000.000, el 21 de octubre por $500.000 y otro el 30 noviembre de 2009 por valor de $1.000.000, entregado al togado en su oficina. Los siete pagos restantes fueron consignados a una cuenta de Bancolombia No. 20025780245 de titularidad del doctor Lezcano Valderrama, situación que al ser conocida por el quejoso procedió a indagarle al investigado pero éste nunca le contestó. Agregó el denunciante, que luego de conversaciones con la

demandada ésta terminó cancelándole el saldo de la obligación perseguida, por lo cual el 23 de enero de 2013 suscribió la escritura pública No. 63 ante la Notaria 49 de Bogotá, otorgándole poder al doctor Fabio Medina Amaya para que culminara con el trámite de dicho proceso por pago de la obligación. Indicó que el togado terminó por aceptarle haber utilizado los $10.0000.000 obtenidos con su gestión, por problemas económicos personales, prometiéndole su devolución pero a la fecha ello no había ocurrido. Allegó a su escrito copia de los documentos relacionados en su denuncia (fl. 1 - 11 c.o.). 2.- Mediante auto delo 13 de diciembre de 2013, la Magistrada instructora doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, dispuso se acreditara la calidad de abogado del denunciado (fl. 14 c.o.). 3.- La Secretara de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.499.405 y T.P. No. 39.038 según certificado No. 18059-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 15 c.o.), así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 346125 expedido el 18 de diciembre de 2013, en el cual se observa el registro de una sanción de suspensión por el término de 6 meses la cual rigió del 25 de marzo al 24 de septiembre de 2010 (fl. 16 – 17 c.o.).

4.- Cumplido lo anterior, la instructora de instancia en proveído del 13 de enero de 2014, avocó el conocimiento del asunto, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 – 19 .o.).

5. Ante la inasistencia del encartado a las diligencias convocadas el a quo en auto del 29 de abril de 2014, ordenó a la Secretaria de Instancia emplazar al disciplinado de conformidad con lo normado en el artículo 104d e la Ley 1123 de 2007 (fl. 28 - 29 c.o.), con lo cual el proveído del 18 de junio de 2014 resolvió declarar al doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA persona ausente y nombrarle como defensor de oficio a la abogada DANCELY BAUTISTA (fl. 32 – 34 c.o.), quien a su vez fue relevada del cargo ante su imposibilidad de asistir al encartado por cuanto no estaba radicada en esta ciudad, por lo cual la instructora de instancia el 20 de agosto de 2014 la relevó del cargo y en su lugar nombró al doctor ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA (fl. 45 c.o.). 6.- En cumplimiento del acuerdo de descongestión No. CSBTA 14-311 del 14 de agosto de 2014, la operadora disciplinaria remitió el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá para lo de su cargo (fl. 46 c.o.). 7.- El 30 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia doctor WILFREDO HURTADO DIAZ, dio inicio a la diligencia programada,

contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado, no asiste el representante del Ministerio Público ni la quejosa 7.1.- El Instructor de instancia procedió al decreto de pruebas solicitadas por el defensor de oficio así como otras de oficio, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 53 c.o. y Cd No. 1). 8.- En comunicación del 28 de enero de 2015 No. 0184, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, remitió certificación del estado del expediente No. 20090321 iniciado por la señora Gloria Isabel Martínez de Herrera contra Ana Flor Arias Hernández y copia del proceso (fl. 67 – 80 c.o.). Así mismo en oficio del 21 de enero de 2016, el juzgado remitió el expediente de autos para lo pertinente (fl. 153 – 155 c.o.). 9.- El Banco Bancolombia en oficio del 12 de febrero de 2015, allegó copia de las consignaciones realizadas a la cuenta de titularidad del investigado No. 200-257802-45, así (fl. 81 – 88 c.o.): - 05/05/2010 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000 - 30/03/2010 Consignación local efectivo Soacha $1.000.000 - 01/16/2010 Consignación local efectivo Bosa $500.000 - 28/07/2010 Consignación local efectivo Bosa $2.000.000 - 03/12/2010 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000

  • 08/02/2011 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000 - 19/04/2011 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000 10.- El 4 de junio de 2015, la doctora Olga Fanny Pacheco reasumió el conocimiento del asunto (fl. 90 c.o.). 11.- El 7 de diciembre de 2015, luego de varios aplazamientos de la diligencia programada por inasistencia de los convocados, el a quo instaló la audiencia contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas. 11.1.- Ampliación de queja. Indicó la querellante que se ratificaba de su escrito de denuncia, señalando que a la fecha el togado no le ha hecho entrega de las sumas de dinero que mantiene éste. No recordó datos sobre el contrato suscrito con el denunciado ni el monto de los honorarios pactados. Destacó que ante el acuerdo que ella misma hizo con la persona demandada tuvo que contratar a otro abogado por cuanto la accionada le decía que estaba siendo perjudicada con la situación que se presentó con el encartado. El defensor de oficio no interrogó a la quejosa. 11.2.- Pliego de Cargos. Encontró la instructora de instancia que luego de analizar las pruebas allegadas al plenario evidenció que el doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA actuó de forma inapropiada dentro del proceso ordinario hipotecario No. 200900321 y que afectaron los intereses económicos de la quejosa, toda vez que luego de haberle suscrito poder para que la representara en dicho

asunto, el denunciado llegó a un acuerdo verbal con la demandada Ana Flor Arias Hernández, recibió de manera directa el togado la suma de $10.000.000 cancelados en 10 cuotas, de los cuales 3 pagos fueron entregados directamente al encartado y los 7 restantes fueron consignados en la cuenta bancaria del querellando, sin embargo, la denunciante tuvo que contratar a otro abogado el 31 de enero de 2013 siéndole reconocida personería jurídica hasta el 18 de febrero de 2013 para que terminara con dicho encargo, ante el pago del saldo restante de la demandada lo que generaba la terminación del proceso de autos, lo cual ocurrió el 12 de marzo de 2013. Por lo anterior, consideró la falladora de instancia que el comportamiento antiético del encartado puede estar encuadrado en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el encartado abandonó el encargo profesional dado por la quejosa, por lo cual fue contratado otro abogado. De otra parte, en concurso homogéneo la falta contenida en el numeral 4 del artículo 37 ibídem, por cuanto el encartado recibió abonos de parte de la demandada por valor de $10.000.000, sin que reportara los mismos al juzgado de conocimiento, y finalmente, la descrita en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., al tenerse comprobado que el investigado recibió como producto de su gestión profesional la suma de $10.000.000 dentro del asunto de marras, sin que a la fecha hubiese hecho entrega de los mismos a su mandante, incurriendo en una

retención de dineros que no eran de su propiedad. Destacó que frente a la primera falta esta era endilgada en la modalidad culposa y las dos última a título de dolo. 11.3.- Por lo anterior, la instructora procedió al decreto de pruebas solicitadas por el defensor de oficio del togado así como las que consideró de oficio, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 124 - 137 c.o. y Cd No. 2). 12.- En auto del 9 de febrero de 2016, el Magistrado Instructor Mauricio Martínez Sánchez, resolvió reprogramar la diligencia convocada ante la inasistencia del encartado, ordenando reiterar las pruebas pendientes por recaudar (fl. 157 c.o.). Así mismo en proveído del 13 de julio de 2016, resolvió compulsar copias para que se investigara la inasistencia del defensor de oficio a la instrucción disciplinaria (fl. 185 c.o.). 13.- El 11 de julio de 2016, el a quo relevó del cargo al doctor Tulio Alejandro Fajardo Acuña y en su lugar nombró como nuevo defensor de oficio al doctor Carlos Augusto Lamus Becerra, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 186 c.o.). Así mismo, en proveído del 30 de septiembre de 2016, el instructor de instancia relevó del cargo a éste último y nombró al doctor Luis Orlando Forero Rodríguez (fl. 212 c.o.). 14.- El 26 de enero de 2017, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento agendada, contando con la asistencia del defensor de

oficio del togado investigado, así como el abogado contractual del togado y la quejosa 14.1testimonio de la señora Ana flor Arias Hernández. Indició que conoció a la quejosa y al encartado por cuantos ellos la demandaron por el cobro de una obligación dineraria a la señora Gloria, por ello acudió a la oficina del encartado donde acordó hacerle abonos de $1.000.000 mensuales teniendo en su poder varios recibos y consignaciones bancarias, sin embargo luego se sorprendió al saber que su vivienda había sido embargada. Destacó que el denunciado “las estafó” por cuanto los dineros que ella cancelaba éstos no fueron entregados a la demandante lo cual la perjudicó al haberse permitido el embargo de su inmueble. El defensor de oficio del encartado interrogó a la testigo quien manifestó haber acordado el pago de $32.000.000, de los cuales canceló un total de $11.000.000 según lo constatan los recibos. 14.2.- Ampliación de queja. Señaló haber aportado al expediente los recibos que tenía en su poder. 14.3.- Alegatos de conclusión. El apoderado de oficio manifestó, luego de un recuento procesal del acontecer disciplinario que su “defensa es eminentemente formal”, por cuanto no logró ubicar a su cliente para que le ayudara a consolidar su defensa, ateniéndose a lo que resulte probado en el expediente, alegando además que la declarante en su testimonio era contradictoria en tanto se indicaba el pago de $11.000.000 por un lado y la quejosa manifestó que fueron $10.000.000, teniendo un saldo pendiente, por lo cual no se podía

alegar la indiligencia del pliego, pues el togado estaba en término para ese momento para proseguir con el proceso. Frente a la recepción de dineros, aseguró que dicha conducta estaba pendiente de demostrarse la misma con las pruebas allegadas al plenario, desafortunadamente su colega no ha devuelto los dineros sin embargo solicitó tenerse a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios de forma benigna, quedando a la espera de lo probado en la actuación. El instructor de instancia, le aclaró al defensor que no podía asegurar que está demostrada la consumación de la falta, en tanto el encartado se quedaría sin defensa técnica a su favor, por lo cual lo conminó a reiniciar sus alegaciones bajo otro panorama de argumentación, indicando el abogado de oficio que los recibos aportados al plenario son copias sin que se tenga certeza del recibo de los mismos de su cliente, ni mucho menos que las consignaciones efectuadas a la cuenta de Bancolombia no dan certeza del pago de la obligación perseguida dentro del proceso de autos. Por lo anterior, solicitó se absolviera a su prohijado de los cargos endilgados. 14.4.- El Magistrado ordenó remitir el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo (fl. 244 - 250 c.o. y Cd No. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 8 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con

SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A TRECE (13) SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A juicio del Seccional de instancia, el pliego de cargos estuvo sustentado en dos faltas, señalando respecto de la debida diligencia profesional que la misma no se configuraba, pues al revisar el estado del proceso ordinario hipotecario de autos, el encartado no podía solicitar la terminación del mismo con el recibo de los dineros entregados por la demandada, en tanto según la liquidación realizada por el Juzgado el 21 de agosto de 2012, la obligación perseguida ascendía a la suma de $27.341.990, como bien lo había señalado la defensa, en tanto para la fecha en que le fue revocado el poder al encartado –31 de enero de 2013-, aún no se había pagado la acreencias perseguidas, por lo cual absolvió al investigado por este cargo. En relación con la falta a la honradez –numeral 4 artículo 35 del C.D.A.-, el a quo encontró plenamente demostrada la materialización de la falta, no solo a través de la queja, sino de los recibos y consignaciones aportadas por la querellante y de la declaración de la testigo que corroboró de la entrega de $10.000.000 al togado denunciado para el pago de la obligación ejecutada mediante el proceso de marras, sin que a la fecha hubiese hecho entrega de tales

sumas de dinero a su mandante, pese a haberlo reportado al juzgado dentro del proceso hipotecario como abono a la acreencia. Respecto a la sanción –sanción y multaindicó la Sala a quo que el encartado incurrió en una falta de naturaleza dolosa, y que al misma tiempo no ha regresado los dineros retenidos a su cliente, los cuales según lo afirmado por la quejosa éste los había utilizado en su provecho, y al advertir que la única sanción registrada para ese momento había prescrito su anotación como antecedente, resultaba ajustado imponerle como sanción la de suspensión del ejercicio de la profesión y multa, las cuales estaban ajustadas a los principios constitucionales que la rigen (fl. 251 – 265 c.o). La presente decisión fue notificada mediante edicto fijado el 8 de marzo y desfijado el 10 de marzo de 2017 (fl. 273 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Sometida a reparto la presenten actuación ante esta Corporación la misma fue registrada en su carátula con el sello de “URGENTE”, con ocasión de lo consignado en el oficio remisorio de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 21 de marzo de 2017 No. 2011, al indicar que: “MOTIVO. CONSULTA SANCIÓN SUSPENSIÓN Y MULTA. SE SOLICITA PRIORIDAD DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO ATENDIENDO LA FECHA DE LOS HECHOS MOTIVO DE INVESTIGACIÓN” (folio 1 c.

segunda instancia). 2.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de marzo de 2017, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación que se surtía en esta Colegiatura, además de allegarse el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado y constancia de si cursan otros procesos por los mismos hechos en contra del encartado (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado No. 230401 de fecha 4 de abril de 2017, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, así mismo sobre los mismos hechos no cursa otras investigaciones (folios 11 - 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretara de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.499.405 y T.P. No. 39.038 según certificado No. 18059-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 15 c.o.), así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 346125 expedido el 18 de diciembre de 2013, en el cual se observa el registro de una sanción de suspensión

por el término de 6 meses la cual rigió del 25 de marzo al 24 de septiembre de 2010 (fl. 16 – 17 c.o.) 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia consultada proferida el 8 de febrero de 2017, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso y derecho de defensa del encartado, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos. Como primera media observa esta Superioridad que en el presente caso al doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, le fue endilgado pliego de cargos en la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2015, al considerar el a quo que el togado pudo haber incurrido en las faltas a saber: numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el encartado abandonó el encargo profesional dado por la quejosa sin que hubiese solicitado la terminación del mismo, por lo cual fue contratado otro abogado, en concurso homogéneo con la contenida en el numeral 4 del artículo 37 ibídem, por cuanto el encartado recibió abonos de parte de la demandada por valor de $10.000.000, sin que reportara los mismos al juzgado de conocimiento, y finalmente, la falta

descrita en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., al tenerse comprobado que el investigado recibió como producto de su gestión profesional la suma de $10.000.000 dentro del asunto de marras, sin que a la fecha hubiese hecho entrega de los mismos a su mandante, incurriendo en una retención de dineros que no eran de su propiedad. Destacó que frente a la primera falta esta era endilgada en la modalidad culposa y las dos última a título de dolo. Por lo anterior, una vez agotadas las etapas procesales descritas en la Ley, el a quo en decisión del 8 de febrero de 2017, encontró responsable al doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, evidenciándose varias falencias en esta determinación con las cuales se afectaron los derechos de defensa y debido proceso del investigado a saber: Se tiene que el pliego de cargos fue emitido por la Magistrada Instructora de ese momento, endilgándole tres tipos disciplinarios distintos, descritos en los numerales 1 y 4 del artículo 37, y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que como se indicó en precedencia, cada cargo fue descrito bajo el factico respectivo, sin embargo, al momento de emitirse el fallo disciplinario objeto de consulta, el mismo no guarda estrecha relación con los cargos, pues se aseguró en la sentencia que en lo relacionado con la falta a la debida diligencia dicha conducta no se configuraba y bajo el análisis expuesto claramente la misma no se ajustaba a la realidad denunciada por la

quejosa, pero olvido de forma extraña la Sala Dual de instancia que dicha consideración debió verse reflejada en la parte resolutiva de la decisión como unidad integradora de la decisión disciplinaria que en materia disciplinaria debe adoptarse, teniéndose que su desconocimiento vulnera el derecho de defensa y debido proceso del investigado en tanto quedan en un limbo los cuestionamiento planeados en el pliego de cargos, y por otro lado, quedan en suspenso los mismos frente a la calificación jurídica de los mismos, siendo necesario que se corrija este yerro para dar claridad y mayor seguridad jurídica a la actuación disciplinaria. Así mismo, debe destacarse que al revisar el contenido y análisis de las faltas restantes, se observa que el fallador de instancia hace un planteamiento de estudio el cual versa sobre dos faltas, la primera que ya fue evacuada en precedencia, y la segunda de la descrita en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., sin embargo no se advierte pronunciamiento o análisis alguno sobre la falta contenida en el numeral 4 del artículo 37 ibídem, limitándose simplemente a exponer: “De otro lado, si bien las consignaciones aportadas (…) no aparecen con ninguna nota que demuestre que estaban dirigidas al proceso ejecutivo en mención, lo cierto es que el abogado las presentó dentro del mismo para acreditar los abonos realizados a este y para que las sumas allí incorporadas fueran descontadas de la liquidación del crédito, lo que demuestra sin lugar a dudas que el dinero consignado en la cuenta del abogado por la señora Arias Hernández si estaba dirigido a pagar parte de la deuda que ésta había adquirido con la quejosa.

Tampoco surge duda en cuanto a que el dinero Ahora fue consignado en la cuenta del abogado correspondiente al número 20025780245, pues tal punto se acreditó con la comunicación procedente del Banco de Colombia, donde se consignó que esta corresponde al abogado José Miller Lezcano Valderrama, además, junto con dicha comunicación se remitieron copias de las consignaciones que fueron aportadas a este disciplinario y al proceso ejecutivo, lo que prueba que el abogado había recibido el dinero, el cual, como quedó señalado, no entregó a su cliente, pese a que sí lo reportó dentro del proceso ejecutivo, como abono a la acreencia.” (fl. 261 c.o.). Con lo anterior, el a quo erró nuevamente en la calificación de las faltas, en tanto, centró como único planteamiento el de la retención de dineros –numeral 4 artículo 35-, dejando a un lado el cargo de omitir o retardar el reporte de abonos a los juzgados de las obligaciones ejecutadas judicialmente, sin realizar ningún juicio de responsabilidad sobre éste tipo de conducta, dejándose nuevamente en la incertidumbre la situación jurídica del encartado, pues tampoco se decidió nada en la parte resolutiva de la sentencia consultada. Ahora bien, debe precisar la Sala que la mayor confusión se creó desde el pliego al haberse señalado como si se hubieran configurado los cursos homogéneo y heterogéneo, para significar que las faltas contenidas en el capítulo de falta a la debida diligencia estaban con la primera, y la falta a la honradez con la segunda, por lo cual tanto al defensa de oficio como la Sala Dual de Instancia, no dirigieron la

defensa ni la decisión a resolver lo que se había planteado desde el mismo pliego de cargos, por lo cual considera oportuno para la Sala que se retrotraiga la actuación desde la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2016, a efectos de que se deje claridad sobre los hechos y las conductas que presuntamente corresponden a la esfera de disciplinaria. Luego, trátese de un error o de un desafortunado descuido del Seccional de Instancia, lo cierto es que las anunciadas irregularidades afectan ostensiblemente el derecho al debido proceso del abogado investigado y a la vez su derecho a la defensa, máxime si se cuenta con la representación de un defensor de oficio, quien debe hacer una comprensión y estudio mayor de las pruebas recaudadas, para lo cual debe contar con un pliego de cargos claro y concreto y de esta forma brindar una verdadera defensa técnica, aunado al hecho de que el fallo consultado no guarda relación directa con los cargos formulados al encartado, en tanto solamente se resolvió sobre la falta a la honradez. Resulta oportuno traer a colación lo contenido en sentencia SU 047 de 1999, en el cual la Corte Constitucional reiteró su línea jurisprudencial sobre los alcances del decisum, ratio decidendi y obiter dicta, la indicar: “Ratio decidendi, alcance del respeto al precedente y cosa juzgada constitucional implícita. 48Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial. Así, siguiendo en parte la

terminología de los sistemas del Common Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del "stare decisis"[58], y en donde por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi" (razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos al pasar). Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores[59], lo cual ha generado a veces agudas discusiones c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...