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CSDJ - F11001110200020130782102ADJUNTA20190411113405-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130782102ADJUNTA20190411113405-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307821-02 (15472-35) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se originó la presente actuación con la queja presentada el 19 de noviembre de 2013, por la señora Gloria Isabel Martínez de Herrera, quien solicitó se investigara al abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, con quien suscribió contrato de prestación de servicios en el año 2009 para que continuara con el proceso ejecutivo hipotecario No. 200900321 tramitado en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el cual ya se había impartido una medida cautelar de embargo sobre un predio de propiedad de la demandada. Destacó que el denunciado se comunicó con la accionada con quien logró obtener un acuerdo de pago de la obligación perseguida, conciliando dicha obligación por valor de $10.000.000, los cuales fueron cancelados en 10 cuotas así; el 9 de septiembre por $1.000.000, el 21 de octubre por $500.000 y otro el 30 noviembre de 1 Sala conformada por los magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2009 por valor de $1.000.000, entregado al togado en su oficina. Los siete pagos restantes fueron consignados a una cuenta de Bancolombia No. 20025780245 de titularidad del doctor Lezcano Valderrama, situación que al ser conocida por el quejoso procedió a indagarle al investigado pero éste nunca le contestó. Agregó el denunciante, que luego de conversaciones con la demandada ésta terminó cancelándole el saldo de la obligación perseguida, por lo cual el 23 de enero de 2013 suscribió la escritura

pública No. 63 ante la Notaria 49 de Bogotá, otorgándole poder al doctor Fabio Medina Amaya para que culminara con el trámite de dicho proceso por pago de la obligación. Indicó que el togado terminó por aceptarle haber utilizado los $10.0000.000 obtenidos con su gestión, por problemas económicos personales, prometiéndole su devolución pero a la fecha ello no había ocurrido. Allegó a su escrito copia de los documentos relacionados en su denuncia (fl. 1 - 11 c.o.). 2.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2013, la Magistrada instructora doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, dispuso se acreditara la calidad de abogado del denunciado (fl. 14 c.o.). 3.- La Secretara de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.499.405 y T.P. No. 39.038 según certificado No. 18059-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 15 c.o.), así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 346125 expedido el 18 de diciembre de 2013, en el cual se observa el registro de una sanción de suspensión por el término de 6 meses la cual rigió del 25 de marzo al 24 de septiembre de 2010 (fl. 16 – 17 c.o.). 4.- Cumplido lo anterior, la instructora de instancia en proveído del 13 de enero de 2014, avocó el conocimiento del asunto, ordenando la

práctica de algunas pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 – 19 .o.).

5. Ante la inasistencia del encartado a las diligencias convocadas el a quo en auto del 29 de abril de 2014, ordenó a la Secretaria de Instancia emplazar al disciplinado de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 28 - 29 c.o.), con lo cual en proveído del 18 de junio de 2014 resolvió declarar al doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA persona ausente y nombrarle como defensor de oficio a la abogada DANCELY BAUTISTA (fl. 32 – 34 c.o.), quien a su vez fue relevada del cargo ante su imposibilidad de asistir al encartado por cuanto no estaba radicada en esta ciudad, por lo cual la instructora de instancia el 20 de agosto de 2014 la relevó del cargo y en su lugar nombró al doctor ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA (fl. 45 c.o.). 6.- En cumplimiento del acuerdo de descongestión No. CSBTA 14-311 del 14 de agosto de 2014, la operadora disciplinaria remitió el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá para lo de su cargo (fl. 46 c.o.). 7.- El 30 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia doctor WILFREDO HURTADO DIAZ, dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado, no asistió el representante del Ministerio Público ni la quejosa,

adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- El Instructor de instancia procedió al decreto de pruebas solicitadas por el defensor de oficio así como otras de oficio, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 53 c.o. y Cd No. 1). 8.- En comunicación del 28 de enero de 2015 No. 0184, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, remitió certificación del estado del expediente No. 20090321 iniciado por la señora Gloria Isabel Martínez de Herrera contra Ana Flor Arias Hernández y copia del proceso (fl. 67 – 80 c.o.). Así mismo en oficio del 21 de enero de 2016, el juzgado remitió el expediente de autos para lo pertinente (fl. 153 – 155 c.o.). 9.- El Banco Bancolombia en oficio del 12 de febrero de 2015, allegó copia de las consignaciones realizadas a la cuenta de titularidad del investigado No. 200-257802-45, así (fl. 81 – 88 c.o.): - 05/05/2010 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000 - 30/03/2010 Consignación local efectivo Soacha $1.000.000 - 01/16/2010 Consignación local efectivo Bosa $500.000 - 28/07/2010 Consignación local efectivo Bosa $2.000.000 - 03/12/2010 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000 - 08/02/2011 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000 - 19/04/2011 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000

10.- El 4 de junio de 2015, la doctora Olga Fanny Pacheco reasumió el conocimiento del asunto (fl. 90 c.o.). 11.- El 7 de diciembre de 2015, luego de varios aplazamientos de la diligencia programada por inasistencia de los convocados, el a quo instaló la audiencia contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas. 11.1.- Ampliación de queja. Indicó la querellante que se ratificaba de su escrito de denuncia, señalando que a la fecha el togado no le había hecho entrega de las sumas de dinero que mantiene éste. No recordó datos sobre el contrato suscrito con el denunciado ni el monto de los honorarios pactados. Destacó que ante el acuerdo que ella misma hizo con la persona demandada tuvo que contratar a otro abogado por cuanto la accionada le decía que estaba siendo perjudicada con la situación que se presentó con el encartado. El defensor de oficio no interrogó a la quejosa. 11.2.- Pliego de Cargos. Encontró la instructora de instancia que luego de analizar las pruebas allegadas al plenario evidenció que el doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA actuó de forma inapropiada dentro del proceso ordinario hipotecario No. 200900321 y que afectaron los intereses económicos de la quejosa, toda vez que luego de haberle suscrito poder para que la representara en dicho asunto, el denunciado llegó a un acuerdo verbal con la demandada Ana Flor Arias Hernández, recibió de manera directa el togado la suma

de $10.000.000 cancelados en 10 cuotas, de los cuales 3 pagos fueron entregados directamente al encartado y los 7 restantes fueron consignados en la cuenta bancaria del querellando, sin embargo, la denunciante tuvo que contratar a otro abogado el 31 de enero de 2013 siéndole reconocida personería jurídica hasta el 18 de febrero de 2013 para que terminara con dicho encargo, ante el pago del saldo restante de la demandada lo que generaba la terminación del proceso de autos, lo cual ocurrió el 12 de marzo de 2013. Por lo anterior, consideró la falladora de instancia que el comportamiento antiético del encartado puede estar encuadrado en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el encartado abandonó el encargo profesional dado por la quejosa, por lo cual fue contratado otro abogado. De otra parte, en concurso homogéneo la falta contenida en el numeral 4 del artículo 37 ibídem, por cuanto el encartado recibió abonos de parte de la demandada por valor de $10.000.000, sin que reportara los mismos al juzgado de conocimiento, y finalmente, la descrita en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., al tenerse comprobado que el investigado recibió como producto de su gestión profesional la suma de $10.000.000 dentro del asunto de marras, sin que a la fecha hubiese hecho entrega de los mismos a su mandante, incurriendo en una retención de dineros que no eran de su propiedad. Destacó que frente a la primera falta esta era endilgada en la modalidad culposa y las dos

última a título de dolo. 11.3.- Por lo anterior, la instructora procedió al decreto de pruebas solicitadas por el defensor de oficio del togado así como las que consideró de oficio, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 124 - 137 c.o. y Cd No. 2). 12.- En auto del 9 de febrero de 2016, el Magistrado Instructor Mauricio Martínez Sánchez, resolvió reprogramar la diligencia convocada ante la inasistencia del encartado, ordenando reiterar las pruebas pendientes por recaudar (fl. 157 c.o.). Así mismo en proveído del 13 de julio de 2016, resolvió compulsar copias para que se investigara la inasistencia del defensor de oficio a la instrucción disciplinaria (fl. 185 c.o.). 13.- El 11 de julio de 2016, el a quo relevó del cargo al doctor Tulio Alejandro Fajardo Acuña y en su lugar nombró como nuevo defensor de oficio al doctor Carlos Augusto Lamus Becerra, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 186 c.o.). Así mismo, en proveído del 30 de septiembre de 2016, el instructor de instancia relevó del cargo a éste último y nombró al doctor Luis Orlando Forero Rodríguez (fl. 212 c.o.). 14.- El 26 de enero de 2017, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento agendada, contando con la asistencia del defensor de oficio del togado investigado, así como el abogado contractual del togado y la quejosa 14.1testimonio de la señora Ana flor Arias Hernández. Indició que

conoció a la quejosa y al encartado por cuanto ellos la demandaron por el cobro de una obligación dineraria a la señora Gloria, por ello acudió a la oficina del encartado donde acordó hacerle abonos de $1.000.000 mensuales teniendo en su poder varios recibos y consignaciones bancarias, sin embargo luego se sorprendió al saber que su vivienda había sido embargada. Destacó que el denunciado “las estafó” por cuanto los dineros que ella cancelaba no fueron entregados a la demandante lo cual la perjudicó al haberse permitido el embargo de su inmueble. El defensor de oficio del encartado interrogó a la testigo quien manifestó haber acordado el pago de $32.000.000, de los cuales canceló un total de $11.000.000 según lo constatan los recibos. 14.2.- Ampliación de queja. Señaló haber aportado al expediente los recibos que tenía en su poder. 14.3.- Alegatos de conclusión. El apoderado de oficio manifestó, luego de un recuento procesal del acontecer disciplinario que su “defensa es eminentemente formal”, por cuanto no logró ubicar a su cliente para que le ayudara a consolidar su defensa, ateniéndose a lo que resulte probado en el expediente, alegando además que la declarante en su testimonio era contradictoria en tanto se indicaba el pago de $11.000.000 por un lado y la quejosa manifestó que fueron $10.000.000, teniendo un saldo pendiente, por lo cual no se podía alegar la indiligencia del pliego, pues el togado estaba en término para ese momento para proseguir con el proceso. Frente a la recepción de

dineros, aseguró que dicha conducta estaba pendiente de demostrarse la misma con las pruebas allegadas al plenario, desafortunadamente su colega no ha devuelto los dineros sin embargo solicitó tenerse a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios de forma benigna, quedando a la espera de lo probado en la actuación. El instructor de instancia, le aclaró al defensor que no podía asegurar que estaba demostrada la consumación de la falta, en tanto el encartado se quedaría sin defensa técnica a su favor, por lo cual lo conminó a reiniciar sus alegaciones bajo otro panorama de argumentación, indicando el abogado de oficio que los recibos aportados al plenario son copias sin que se tenga certeza del recibo de los mismos de su cliente, ni mucho menos que las consignaciones efectuadas a la cuenta de Bancolombia no dan certeza del pago de la obligación perseguida dentro del proceso de autos. Por lo anterior, solicitó se absolviera a su prohijado de los cargos endilgados. 14.4.- El Magistrado ordenó remitir el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo (fl. 244 - 250 c.o. y Cd No. 3). 15.- Mediante fallo del 8 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A TRECE (13)

SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al

abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo absolvió de las faltas contempladas en el artículo 37 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007. 16.- Allegadas las diligencias a esta Corporación para conocer el asunto en grado de consulta, el mismo fue decidido en Sala 34 del 26 de abril de 2017, en el cual se resolvió decretar la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. (Folio 17 a 37 c.o. 2da instancia) 17.- Mediante auto de obedézcase y cúmplase de fecha 11 de diciembre de 2017, el a quo fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 283 c.o. 1ra instancia) 18.- El 26 de febrero de 2018, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 18.1.- El Director del proceso realizó un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación. 18.2.- Calificación de la conducta: Indicó que el disciplinado al parecer se encontraba incurso en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado recibió

como producto de su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0321, la suma de $10.000.000 parte del dinero le fue entregado directamente y otra le fue consignada en su cuenta de Bancolombia, sin que a la fecha hubiese hecho entrega de los mismos a su mandante, incurriendo en una retención de dineros que no eran de su propiedad, conducta calificada a título de dolo. Señaló el seccional de instancia que se había allegado memorial de la quejosa y el disciplinado obrante a folio 274 del cuaderno de primera instancia. 19.- La audiencia de Juzgamiento se adelantó el 27 de febrero de 2018, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado a quien el a quo le otorgó la palabra para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 19.1.- Alegatos de conclusión: Manifestó que la queja disciplinaria se originó por cuanto el apoderado de la quejosa en un proceso ejecutivo hipotecario recibió unas sumas de directamente por la parte deudora y no las había entregado a su cliente, sin embargo señaló que el 19 de julio de 2017, la quejosa y su defendido allegaron al proceso un memorial en el cual la señora GLORIA ISABEL MARTÍNEZ HERRERA, quejosa en el asunto manifestó que el abogado investigado se encuentra a paz y salvo por todo concepto, es decir ya le canceló los dineros, solicitando se tenga en cuenta que hubo resarcimiento de la conducta, como criterio de atenuación así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, peticionando que de ser sancionado se le

aplique la sanción de censura. (Folios 306 a 308 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 4 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que no existía duda frente a la falta a la honradez endilgada, por cuanto está demostrada la materializada la misma, no solo a través de la queja, sino de los recibos y consignaciones aportadas por la querellante y de la declaración de la testigo que corroboró de la entrega de $10.000.000 al togado denunciado para el pago de la obligación ejecutada mediante el proceso ejecutivo hipotecario, además, la quejosa el 19 de julio de 2017, allegó al proceso un memorial en el cual la señora GLORIA ISABEL MARTÍNEZ HERRERA, quejosa en el asunto manifestó que el abogado investigado se encontraba a paz y salvo por todo concepto, es decir ya le había cancelado los dineros, señalando que tal hecho ocurrió el 14 de julio de 2017, es decir duró con los dineros por un espacio de ocho años. Respecto a la sanción –indicó la Sala a quo que el encartado incurrió en una falta de naturaleza dolosa, que devolvió el dinero, y ante la falta

de antecedentes disciplinarios, pues la que obraba en el certificado ya estaba prescrita, resultaba ajustado imponerle como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión, la cual estaba ajustada a los principios constitucionales que la rigen (fl. 309 – 324 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de junio de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación que se surtía en esta Colegiatura, además de allegarse el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado y constancia de si cursan otros procesos por los mismos hechos en contra del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado No. 545145 de fecha 19 de julio de 2018, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, así mismo sobre los mismos hechos no cursa otras investigaciones (folios 13 y 18 c. 2ª instancia). 3.- El Ministerio Público el 18 de julio de 2018, emitió concepto considerando que se debía confirmar la decisión de instancia por cuanto, el disciplinado retuvo indebidamente unos dineros que debieron ser reintegrados a favor de su mandante de forma inmediata, sin existir una justificación válida de su conducta. (Folios 14 a 17 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretara de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.499.405 y T.P. No. 39.038 según certificado No. 18059-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 15 c.o.), así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 346125 expedido el 18 de diciembre de 2013, en el cual se observa el registro de una sanción de suspensión por el término de 6 meses la cual rigió del 25 de marzo al 24 de septiembre de 2010 (fl. 16 – 17 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada JOSÉ MILLER LEZCANO VALDERRAMA se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de

imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia

disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. El disciplinado fue hallada responsable de la falta a la honradez por cuanto recibió unos dineros por parte de la señora ANA FLOR ARIAS HERNÁNDEZ, demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0321, por concepto de abonos a la obligación dineraria que sumaron $10.000.000 Como prueba de anterior obra a folios 9 a 11 del cuaderno original copia de los recibos suscritos por el abogado investigado de fechas 9 de septiembre, 21 de octubre y 30 de noviembre de 2009 a favor de la señora ANA FLOR ARIAS, demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00321. También a folios 81 y 82 del cuaderno original de primera instancia certificación expedida por el Banco Bancolombia quien en oficio del 12

de febrero de 2015, allegó copia de las consignaciones realizadas a la cuenta de titularidad del investigado No. 200-257802-45, así: - 05/05/2010 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000 - 30/03/2010 Consignación local efectivo Soacha $1.000.000 - 01/16/2010 Consignación local efectivo Bosa $500.000 - 28/07/2010 Consignación local efectivo Bosa $2.000.000 - 03/12/2010 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000 - 08/02/2011 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. - 19/04/2011 Consignación local efectivo Bosa $1.000.000 Además, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, remitió certificación del estado del expediente No. 20090321 iniciado por la señora Gloria Isabel Martínez de Herrera contra Ana Flor Arias Hernández y copia del proceso

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