CSDJ - F11001110200020130782401ADJUNTA20150727103803-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130782401ADJUNTA20150727103803-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2013 07824 01 Aprobado Según Acta No. de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriana Polania en calidad de quejosa, contra el auto del 28 de noviembre de 20141 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se decidió terminar de manera anticipada el proceso disciplinario adelantado al JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. 1 Folio 63 a 68 Pl. 2 Actuó como ponente el doctor Rafael Vélez Fernández, e integró la respectiva Sala de Decisión el doctor Anotnio Suárez Niño. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito radicado por la señora Adriana Polania el 20 de noviembre de 20133, mediante el cual señaló que JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y su Secretario presuntamente incurrieron en irregularidades en el trámite del proceso de Resolución de Contrato de Compraventa radicado bajo el No. 2009-0621, seguido contra Proyectos Agrícolas del Ariari S.A. Prari S.A. En la noticia disciplinaria se expuso que el secretario del referido despacho
judicial proporcionó información contradictoria respecto del proceso en cuestión, pues señaló la existencia de un auto que no se encontraba publicado en los listados de estados. Posteriormente, la información fue ingresada, a mano, a esa relación. De igual forma, señaló, la presencia, dentro del dossier procesal, de un documento con alteración de la fecha de recibido, pues fue presentado el 30 de septiembre de 2013 y, sin embargo, se registró como allegado el 27 de septiembre de esa misma calenda. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 5 de diciembre de 20134, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decretó la apertura de indagación preliminar, disponiendo la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial. 3 Folio 1 al 4 Pl. 4 Folio 6 Pl.
En ese sentido ordenó: (i) Solicitar a la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, la remisión de copia legible del acuerdo de nombramiento y certificación de tiempo de servicios del funcionario judicial que ha fungió como JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ desde el año 2009; (ii) Requerir a la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el envío de la copia de los antecedes disciplinarios del implicado; (iii) demandar al JUZGADO 1°
CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ copia del
proceso No. 2009-0621. El 18 de febrero y 7 de abril de 2014, la quejosa allegó legajos de documentos para que fueran incorporados a la querella presentada. El 1 de octubre de 20145 el JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ remitió, en calidad de préstamo, el proceso ordinario de Fermín Antonio Castrillón Valencia contra Proyectos Agrícolas del Ariaris S.A. Prari S.A. DECISIÓN APELADA A través de auto del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, el archivo definitivo de la actuación, teniendo como fundamento que las inconformidades de la quejosa radican en las actuaciones del Secretario del Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien presuntamente, incurrió en falsedades dentro del proceso de Resolución de Contrato de Compraventa radicado bajo el No. 2009-0621, seguido contra Proyectos Agrícolas del Ariari S.A. Prari S.A. 5 Folio 61 Pl. Así las cosas, sostuvo el Seccional que lo denunciado escapa de la órbita investigativa de esta Jurisdicción, por cuanto la competencia únicamente abarca las actuaciones de los abogados en ejercicio de la profesión y de los funcionarios judiciales, mas no de los empleados judiciales. A su vez, dispuso poner ante el conocimiento del JUEZ 1° CIVIL DEL
CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, las presuntas
irregularidades desplegadas por el secretario del despacho, a fin de que investigue si le referido empleado incurrió, con su proceder, en alguna acción u omisión que deba ser objeto de averiguación. RECURSO DE APELACIÓN El 20 de mayo de 20156, la señora Miriam Amparo Coral Bedoya presentó solicitud de nulidad contra la decisión de primer grado, al considerar que las actuaciones reprochadas se originaron en un despacho judicial, por tanto competen al Juez de Conocimiento y más aún cuando consiente las actuaciones del Secretario, pues éstas vulneran su derecho al Debido Proceso. Asimismo indicó que la obligación legal del Juez y el Secretario, es cumplir la Ley, por tanto reprocha, que el Seccional A quo no hubiese hecho pronunciamiento sobre la alteración de fechas en los documentos que entran en el despacho y los manejos de los estados para fines desconocidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 78 Pl.
Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, lo que la habilita para resolver los recursos de apelación en los procesos disciplinarios cuya competencia se encuentra asignada, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Ahora bien, a su vez, el quejoso se encontraba facultado para recurrir la providencia del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar de manera anticipada el proceso disciplinario adelantado al
JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.
En efecto, la funciones y potestades del quejoso en el proceso disciplinario están marcadas por la naturaleza misma de la materia y el fin perseguido por ésta, esto es, desplegar un control sobre la actividad de los funcionarios judiciales, con miras a sancionar el desconocimiento de sus deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, o la materialización o realización de faltas en particular y, en especial, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Misión que pugna por un comportamiento ético del disciplinable quien, dada su condición de sujeción especial con el Estado, debe velar por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales de este último. Dentro de ese contexto, al quejoso, sin tener la calidad de parte ni de víctima dentro del proceso disciplinario se le concede la facultad de intervenir y, en ejercicio de esa potestad, se le otorga el derecho a “…ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…”. (Subrayado fuera de texto) De otra parte, la providencia precitada es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002:
ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de
apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo, y el fallo de primera instancia. Así las cosas, será desatada la segunda instancia, advirtiendo de antemano la confirmación de la providencia recurrida pues, en sentir de la Sala, el funcionario indiciado no incurrió en ninguna conducta que pueda generar reproche disciplinario. En efecto, del escrito contentivo de la queja se infiere que la inconformidad de la señora Adriana Polania se circunscribe a las actuaciones del secretario del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por cuanto, éste habría dejado de notificar en debida un auto, para luego incluirlo como publicitado por estado y, de otra parte, habría recibido un memorial en una fecha, registrado sin embargo otra más favorable a la contraparte. Ahora bien, a pesar de la gravedad de las denuncias antes descritas, se advierte que ninguna de las conductas con las cuales se habría generado lo indicado puede ser atribuida al JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.
Por el contrario, de acuerdo con el aspecto funcional de despachos judiciales, la secretaria de éstos cumple con las funciones de notificar por estado y recibir los documentos aportados para ser integrados a los expedientes. No otra cosa se desprende de lo señalado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto (…)
“El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. “De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. “De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél. En ese sentido, el que aparezca una anotación a mano o una enmendadura o, incluso, el cambio ilegítimo de una fecha de recepción de un memorial no son conductas atribuibles a los titulares de los despachos judiciales sino a quienes cumplen las funciones secretariales. Así las cosas, es menester para esta Superioridad confirmar la providencia apelada, en el sentido de terminar el trámite disciplinario en favor del JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ por cuanto, efectivamente, para endilgar la responsabilidad de la falta un funcionario es menester determinar, en primer término, si la conducta le es atribuible, pues un disciplinable no puede ser encartado por las conductas de terceros. En ese orden de ideas, resulta pertinente subrayar que constituye objeto de reproche disciplinario el comportamiento humano, cuya característica principal, dada la libertad del hombre, es el de ser ejecutado previa deliberación de hacer, no hacer o permitir hacer. No en vano Sófocles explicó la realidad de Edipo señalando al hombre como “responsables no [de] lo que proyectamos
hacer, ni lo que hacemos, sino la reflexión sobre lo que hemos hecho”. Esta pequeña reflexión permite volver sobre la conducta del funcionario investigado quien, aun siendo superior funcional del supuestamente interesado en aprovechar su estatus para favorecer una parte dentro del proceso, estuvo inerte te respecto a dicho comportamiento y su responsabilidad. Sobre el particular es fundamental recordar que el derecho sancionador propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. No obstante, para ello es necesario reprender los ilícitos disciplinarios, siempre dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos una conducta ejemplar, determinada por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la
atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia de esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, reaccionar cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de su función jurisdiccional. En consecuencia, una tal potestad no puede extenderse a encartar al denunciado por el actuar de terceros, aun cuando éstos dependan directamente del disciplinable. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027, en armonía con el artículo 2108 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no
puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 28 de noviembre de 2014 por medio de la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar de manera anticipada el proceso disciplinario adelantado al JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial