CSDJ - F11001110200020130782901ADJUNTA20160909151746-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130782901ADJUNTA20160909151746-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. siete (7) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111020002013 07829 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ.
ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 8 de julio de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 20 de noviembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor JUSTO EDUARDO IREGUI ORTIZ, presentó queja en contra el doctor RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ, solicitando se inicie en forma perentoria una 1 Magistrado ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ revisión a la conducta, actuación y procedimiento en la aplicación y la Ley, y
se sancione las faltas cometidas por parte del abogado Abella Ramírez, sea por omisión o extralimitación de funciones que como profesional del derecho debe tener en cuenta en el ejercicio de su profesión y se solicite explicación de su proceder ante la aplicación de las normas legales para la defensa de sus poderdantes. El abogado Abella Ramírez, ha dilatado a través de argucias legales, como exigir actualización de los créditos a fin que se reconozcan mayores sumas a las pretensiones exigidas, a sabiendas que dé desde julio de 2010, se encuentran los títulos a disposición de los acreedores labores en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Los procesos donde el abogado ha actuado y dilatado según el quejoso son: Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá Rad 2010-0300 (enviado al Juzgado 4 de Descongestión). Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá Rad 1999-0464 (enviado al Juzgado 4 de Descongestión). Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá Rad 2010-0600 (enviado a Juzgado 5 de Descongestión). Juzgado 21 Civil Circuito de Bogotá Rad 1998-03704. Juzgado 33 Civil Circuito de Bogotá Rad 1998-03146. CALIDAD DE ABOGADO El doctor RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79597988, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 109021, vigente como consta en el certificado de 22 de
enero de 2014, visible a folio 10. También obra a folio 21 del cuaderno de primera instancia, certificado No 71957, donde certifica que el abogado RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 23 de enero de 2013, avocó el conocimiento de la queja en contra del abogado RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ. , etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Después de varias inasistencias a las Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se ordenó emplazarlo de conformidad con la ley, sin que haya comparecido al proceso, por lo tanto fue declarado persona ausente, en consecuencia y con el fin de garantizar el derecho de defensa, se le designó como defensora de oficio a la doctora Viviana Leticia Piza Pinilla (fls. 34 y 35 c.o). El 19 de septiembre de 2014, inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada de oficio y el investigado. Se relevó del cargo a la defensora de oficio, en razón a que el investigado designó defensor de confianza al doctor Andrés Fernando Zuluaga Franco. Acto seguido se le puso de presente la queja al investigado y al defensor de confianza, quienes adujeron, conocerla. Posteriormente, el investigado rindió versión libre; manifestó que el señor Justo Eduardo Iregui Ortiz, en el escrito de queja está confundiendo todo, que él representa a unos extrabajadores de la empresa LATINCOR, fueron
tres los procesos laborales que se instauraron, cuando se supo la sentencia se averiguó que tipo de bienes inmuebles poseía dicha empresa, para proceder a ejecutar la decisiones de los despachos laborales, se encontraron que poseían dos inmuebles pero como tenían demasiadas deudas, las entidades Bancarias habían iniciado procesos ejecutivos. Entonces solicitó ante los Juzgados 33 y 21 Civiles del Circuito de Bogotá, la acumulación de embargos, siendo aceptada, ya que las acreencias laborales están por encima inclusive de las hipotecarias, siendo parte porque los demandantes son entidades Bancarias; cuando allegó escritos a los Juzgados mencionados siempre lo hizo como acreedor laboral, empezó a “mover” los procesos civiles a nombre propio como acreedor y no a nombre de terceros, ya que los Bancos no lo hacían porque las acreencias laborales estaban por encima de las hipotecarias, entonces de haber remate de los inmuebles el dinero pasaría a los Juzgados Laborales. Manifestó ser falso que hubiera solicitado actualizaciones de los créditos en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, lo hizo en los Juzgados Laborales porque era parte y tenía mandato para actuar, debido a la cantidad de demandas contra LATINCOR siendo la titular del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá ofició a diferentes entidades y a los Juzgados Laborales para que actualizaran los créditos. Posteriormente el despacho procedió a decretar pruebas para lo cual dispuso: Oficiar al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegue los procesos No 2010-00300 y No 1999-0464.
Oficiar a los Juzgados 5 laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y 10 Laboral del Circuito de la misma Ciudad para que allegara el proceso con radicado No 2010-00060. Oficiar al Juzgado 33 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para que enviara el proceso con radicado No 1998-03146. Oficiar al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá para que enviara el proceso radicado No 2005-00772. Insistir en la citación al señor Justo Eduardo Iregui Ortiz, a efectos de escucharlo en ampliación de queja. El 8 de julio de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado sustanciador instaló la diligencia dejando constancia de la presencia del disciplinable, el apoderado de confianza de éste y el quejoso en el recinto. Después de un breve recuento de la actuación disciplinaria, el Magistrado sustanciador manifestó que no es posible endilgarle falta al investigado por no oponerse al remate del inmueble en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá radicado No 1998-03704, puesto quien estaba en la obligación de hacer oposición al remate era el quejoso por ser el representante legal liquidador de la empresa CORREDORES LATINOS DE REASEGUROS S.A
EN LIQUIDACIÓN.
También argumentó que es evidente el actuar del abogado Abella Ramírez, todo bajo el apego a la Ley procesal Civil, con respectó a la solicitud de actualización del crédito, lo cual realizó porque estaba facultado por los artículos 521 y 542 del Código de Procedimiento Civil.
Las solicitudes elevadas en los procesos civiles eran para obtener y garantizar el pago de las acreencias en los procesos Laborales. En cuanto la ausencia de dirección de notificación para la lograr un acuerdo sobre las acreencias laborales, era irrelevante pues el quejoso tenía conocimiento de los procesos interpuestos por el abogado investigado, era ir a los juzgados de marras y revisar el expediente, ahí encontraba la dirección de notificación del abogado Abella Ramírez. Después de los argumentos expuestos el Magistrado dio por terminada la investigación disciplinaria conforme con lo preceptuado en los articulos103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Contra la decisión presentó el recurso de apelación, el cual sustentó en debida forma. AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia2 el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ. Se corroboró el actuar del abogado investigado de forma diligente y apegado a las leyes civiles, se solicitó las actualizaciones de los créditos porque el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se lo permite, también la misma Juez encargada del 2 Folios 101 Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá fue quien solicitó las actualizaciones de las acreencias de los exempleados de la empresa LATINCOR, ante los Juzgados 10 y 17 laborales del Circuito de Bogotá. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor RAÚL EDUARDO ABELLA
RAMÍREZ, argumentó que el investigado no presentó oposición en el remate del inmueble cuando estaba avaluado en catastro en $1.300 millones, habiéndose rematado en $900 millones de pesos, muy por debajo del avaluó, no había una dirección para notificación para encontrarlo y siempre estuvo atento para conciliar con el abogado investigado, pero jamás se pudo dialogar con el togado quien constantemente radicaba actualización de crédito en los Juzgados para ir en detrimento en su defendido, quedando unos dineros en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, éste no los puso a disposición de los Juzgados Laborales, el investigado no colaboró en solicitarle al Juzgado Civil de marras para trasladar los dineros a los Juzgados donde se adelanta las acreencias de los extrabajadores de la empresa LATINCOR. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 8 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
EL CASO CONCRETO.
Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable con fundamento en los poderes otorgados (fls.14 y 18 cuaderno anexo), fungió como apoderado de los señores SARA FHAIR HERNÁNDEZ CAMELO, OSCAR D. GUZMÁN dentro del proceso laboral radicado No.2001-00060, adelantado en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. El abogado FILADELFO ROBAYO CASTILLO, le sustituyó poder para que continuara en el proceso laboral radicado No 1999-00464, adelantado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 29 cuaderno anexo). Igualmente recibió sustitución de poder del abogado FILADELFO ROBAYO CASTILLO, para que continuara con el proceso laboral adelantado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado No 2001-00300 (fol. 9 cuaderno anexos). Obra a folio 36 (cuaderno anexo), solicitud de embargo del inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No 50N482184, demanda ejecutiva laboral impetrada por el señores SARA FHAIR HERNÁNDEZ CAMELO y otros por intermedio de su apoderado contra la empresa
CORREDORES LATINOS DE REASEGUROS S.A LATINCOR EN
LIQUIDACIÓN.
También a folios 69 al 74 del cuaderno anexos obra el memorial donde se allegó la solicitud de rechazar de plano a las objeciones de la actualización
de los crédito presentadas por el quejoso JUSTO EDUARDO IREGUI ORTIZ y contestada por el abogado Abella Ramírez. Así mismo (fols.44 al 64 cuaderno anexo), se tiene en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo No 2001-00300, cuyo títulos fueron retirados y cobrados por el abogado Abella Ramírez, también el mismo Juzgado requirió una nueva actualización del crédito, para la cual solicitó a las partes la presentarla a la mayor brevedad posible. De otra parte, en principio se advierte que efectivamente el doctor RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ, aportó el mandamiento ejecutivo, la orden de embargo de los dineros dentro del proceso hipotecario de la sociedad conyugal adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No 1998-03704, solicitó certificaciones en los Juzgados Laborales, para tener en cuenta el embargo concurrente, solicitud para decretar el emplazamiento a la sociedad demandada de conformidad con el artículo 318 del C.P.C. (fls. 12 a 20 cuaderno anexo), es decir, cumplió dentro del mismo con su deber profesional. Con fundamento en el acervo probatorio, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso frente a las presuntas irregularidades, pues se demostró que el abogado fue muy activo en el transcurso del proceso, diferente a lo manifestado por el denunciante, toda vez que participó en todas y cada una de la actuaciones donde fue requerido conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, que en caso contrario a la ley,
pudo el Despacho realizar la compulsa de copias. Contrario con lo afirmado por el quejoso en el recurso de apelación, en el sentido que no había una dirección o número de teléfono del abogado Abella Ramírez, esta Superioridad colige que el disciplinable actuó conforme con el mandato, siendo su obligación salvaguardar los intereses de su cliente, también obra a folio 9 del cuaderno anexo memorial donde el doctor RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ, recibió sustitución de poder del abogado FILADELFO ROBAYO CASTILLO, para el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en el pie de página del memorial aparece la dirección del abogado investigado. Según pruebas allegadas al plenario, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso frente a la presunta falta del investigado por no presentar oposición en el remate del inmueble, púes estaba avaluado en catastro en $1.300 millones, habiéndose rematado solamente en $900 millones de pesos, muy por debajo del avaluó, dado que la obligación de hacer oposición al remate era del quejoso, por ser el representante legal liquidador de la empresa CORREDORES LATINOS DE REASEGUROS S.A
EN LIQUIDACIÓN.
Tampoco le asiste razón al quejoso respectó de la actualización de los créditos en los Juzgados Laborales, solicitadas por el disciplinable, toda vez que para esta Superioridad el abogado investigado actuó en derecho, pues se lo permite el Código de Procedimiento Civil en su artículo 521.
No son de recibo los argumentos del quejoso respectó en el sentido de que el investigado no colaboró en solicitarle al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No 1998-03704, para realizar el traspaso de los dineros a los Juzgados Laborales donde se adelantó los casos de las acreencias de los extrabajadores de la empresa LATINCOR. El representante legal liquidador de la empresa demandada es el que debía requerir al Juzgado de marras para trasladar los dineros a los Juzgados Laborales, pues es el más interesado que los procesos se terminen y no se siga aumentando el valor de las acreencias. Pues bien, frente a la actuación profesional del abogado investigado dentro del proceso ejecutivo laboral en el que actúo como apoderado del extremo activo y del cual conoció el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No.2001-00300, no se advierte que éste hubiere cometido falta disciplinaria alguna, por el contrario, cumplió a cabalidad con la gestión encomendada conforme con el poder otorgado. Avizora la Sala que en efecto el actuar del abogado investigado, tal y como lo considero la primera Instancia, se sujetó a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 521, por lo cual no existe reproche disciplinario en contra del doctor RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ, por lo tanto la consecuencia, es la confirmación del auto apelado. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, no se aprecian ni se determinó actuación alguna por parte del disciplinable que infrinja lo establecido en la
Ley 1123 de 2007; por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que procederá a confirmar la decisión materia del recurso de alzada. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la doctor RAÚL EDUARDO ABELLA RAMÍREZ, conforme lo dispone los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. .
TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial