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CSDJ - F11001110200020130783101ADJUNTA20150827114254-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130783101ADJUNTA20150827114254-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 07831 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al 1 M.P. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA abogado NÉSTOR JAIME AGUDELO GUZMÁN, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS El 21 de noviembre de 2013, la señora ALCIRA MONTERO FORERO, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que le otorgó poder el 1 de octubre de 2012, para continuar hasta su terminación un proceso ejecutivo en contra de DAVID ALEXANDER CAMPOS GUAQUETA y SUSANA SUÁREZ MORALES, que se adelantaba en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, el togado no realizó actuación alguna después de radicar el poder y reconocérsele personería. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada

la calidad de abogado, el Seccional de Instancia mediante auto del 21 de enero de 2014, abrió investigación en contra del doctor NÉSTOR JAIME AGUDELO GUZMÁN, fijando el 10 de junio siguiente como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de mayo de 2014 se fijó edicto emplazatorio. El 10 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del profesional del derecho investigado y la quejosa, quien en la diligencia se ratificó en la denuncia disciplinaria contra el togado, agregando que le otorgó poder para que ejerciera su representación en el proceso ejecutivo 201101307 instaurado en contra de DAVID ALEXANDER CAMPOS GUAQUETA y SUSANA SUÁREZ MORALES, sin que el abogado hubiese realizado actuación alguna tendiente a cumplir con el mandato. Seguidamente se escuchó al doctor NÉSTOR JAIME AGUDELO GUZMÁN en versión libre, quien manifestó no entender por qué la queja fue elevada solamente por la señora ALCIRA MONTERO FORERO, pues la apoderó tanto a ella como a su esposo; en segundo orden indicó que entre la fecha de otorgamiento del poder hasta el 11 de diciembre de 2013, estuvo estudiando el proceso y debió hacer varios viajes fuera de la ciudad. Agregó que no realizó gestión alguna en el tiempo que asumió el mandato por el cual se le investiga

disciplinariamente, pues en sus palabras, se encontraba “esperando a que se decretaran pruebas por parte del Juzgado”. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia judicial, la Magistrada Sustanciadora, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor NÉSTOR JAIME AGUDELO GUZMÁN, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa,: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que al profesional del derecho la quejosa y su esposo le otorgaron poder para continuar con el proceso radicado 2011-01307 adelantado en contra de DAVID ALEXANDER CAMPOS GUAQUETA y SUSANA SUÁREZ MORALES, sin embargo, el togado no realizó gestión alguna después de radicar el poder y reconocérsele personería. Al finalizar la formulación de imputación, se decretó como prueba, oficiar al Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a fin de que remitiera copia integra del proceso ejecutivo 2011-01307. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Mediante comunicación el 1 de agosto de 2014, la doctora JOHANA

LEONOR GÓMEZ PALMIERI, Secretaria del Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo 2011-01307. El 17 de septiembre de 2014, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, la misma no se pudo llevar a cabo toda vez que el profesional investigado no se presentó; situación que se repitió el 14 de octubre y 12 de diciembre de 2014. Por lo anterior, mediante auto del 6 de febrero de 2015, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se le designó como defensor de oficio al abogado ABRAHAM LOZANO NAVARRO. El 13 de abril de 2015, se arrimó al expediente un escrito de la señora ALCIRA MONTERO FORERO, quejosa en estas diligencias, informando al Seccional que había recibido del abogado NÉSTOR JAIME AGUDELO GUZMÁN, la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000,oo) por concepto de indemnización “para resarcir el daño causado, dinero que utilizaré para el pago de la abogada que remplaza al doctor AGUDELO GUZMÁN”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 13 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, al constatarse que no había pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado para que presentara sus alegatos de conclusión. Señaló que el 15 de noviembre de 2011 la quejosa impetró la demanda ejecutiva actuando en causa propia, lo

que se permitía en razón de la cuantía; el 6 de diciembre de 2011 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y posterior a ello es cuando lo busca para contratar sus servicios profesionales. Reconoció que no asistió a las audiencias fijadas por el despacho judicial “no porque no quisiera, sino porque me encontraba ocupado”, centrando sus argumentos defensivos en el hecho que el proceso ejecutivo por el cual se le investiga disciplinariamente no necesitaba de un profesional del derecho para su impulso, al ser de mínima cuantía. Por tanto, bajo estos argumentos solicitó la absolución de los cargos endilgados, agregando que había negociado previamente a la diligencia una indemnización para su cliente, por los inconvenientes surgidos en el proceso y tiempo que se había perdido en el mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con CENSURA al abogado NÉSTOR JAIME AGUDELO GUZMÁN, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que al profesional del derecho la quejosa y su esposo le otorgaron poder para continuar con el proceso radicado 2011-01307 adelantado en contra de DAVID ALEXANDER CAMPOS GUAQUETA y SUSANA SUÁREZ MORALES, sin embargo, el togado no realizó gestión alguna después de radicar el

2 M.P. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

poder y reconocérsele personería, situación que incluso fue reconocida por el disciplinado a lo largo del proceso. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor NÉSTOR JAIME AGUDELO GUZMÁN, presentó recurso de apelación, indicando haber sido apoderado en el proceso ejecutivo de la señora ALCIRA MONTERO FORERO y su esposo, JOHANNES KOLBE, sin embargo, el disciplinario se inició y tramitó solo con la primera. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que indemnizó los perjuicios causados a la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso

contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.4 Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado y del cual se

encontró responsable al profesional del derecho. Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos legalmente arrimados al expediente, específicamente la copia del proceso ejecutivo, que los señores JOHANNES KOLBE y ALCIRA MONTERO FORERO, en nombre y representación propia, sin abogado, presentaron demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de DAVID ALEXANDER CAMPOS GUAQUETA y SUSANA SUÁREZ MORALES, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del 16 de noviembre de 2011, el titular del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, inadmitió la demanda, al indicar que se omitió informar la dirección de los demandados. Subsanada la demanda, el 6 de diciembre de 2011 se admitió; el 10 de abril de 2012 se notificaron los demandados; a través de apoderado la parte pasiva contestó la demanda; mediante auto del 31 de agosto de 2012 se corrió traslado de las excepciones y se ordenó enviar el proceso a los Juzgados de Descongestión, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Ante el requerimiento del despacho judicial para pronunciarse sobre las excepciones, los señores JOHANNES KOLBE y ALCIRA MONTERO

FORERO acudieron al abogado NÉSTOR AGUDELO GUZMÁN, a quien le otorgaron poder el 1 de octubre de 2012 para que continuara con su representación en el proceso ejecutivo. Mediante auto del 10 de mayo de 2013, el titular del despacho judicial reconoció personería para actuar al abogado NÉSTOR AGUDELO GUZMÁN, siendo la última intervención del togado en el proceso, radicar el poder otorgado por los demandantes. A partir de la anterior actuación, no se observa gestión alguna por parte del profesional del derecho NÉSTOR AGUDELO GUZMÁN y en sus diferentes intervenciones a lo largo del proceso disciplinario, reconoce que no asistió a las audiencias programadas, ni realizó intervención, pues se encontraba muy ocupado en otras actuaciones. Del anterior recuento histórico-procesal, encuentra esta Sala que efectivamente el profesional del derecho incurrió en indiligencia, pues desde el 10 de mayo de 2013, fecha en la cual se le reconoció personería para actuar, hasta que se instauró la queja disciplinaria, no realizó gestión alguna, dejando de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional, que en el caso concreto aquí analizado, se traducía en defender los intereses de los demandantes. En el escrito de apelación, indicó el investigado que fue apoderado de la quejosa y su cónyuge y solamente instauró denuncia disciplinaria la señora ALCIRA MONTERO FORERO, motivo por el cual estaba viciada la actuación. Frente a lo anterior, debe decirse que en el derecho disciplinario, específicamente de abogados, ley 1123 de 2007, el artículo 67

claramente prevé que la acción disciplinaria se podrá iniciar por queja presentada por cualquier persona y no necesariamente deben confluir todos los clientes o a quienes el togado apoderó. Así, no existe irregularidad alguna en el trámite procesal disciplinario, por el hecho de haberse iniciado por la señora ALCIRA MONTERO FORERO, sin concurrir al mismo el cónyuge de ésta, quien igualmente fue cliente del togado. Adicionalmente, indicó el profesional del derecho en el escrito de apelación, que no se tuvo en cuenta que reparó el daño causado, con el pago de seiscientos mil pesos ($ 600.000,oo) a la quejosa, situación por la cual debió ser absuelto. Frente a lo anterior, se debe precisar que el Seccional si tuvo en cuenta como criterio de atenuación el hecho de haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el juicio causado, para lo cual le canceló a la denunciante la suma antes dicha. Según el numeral 2, literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, cuando el investigado haya procurado, por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio, se sancionará con censura siempre y cuanto carezca de antecedentes. Así, al profesional del derecho se le sancionó con censura, teniendo como soporte la normatividad anteriormente indicada. Corolario de todo anterior, estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes5 y que en el

sub examine, al doctor NÉSTOR AGUDELO GUZMÁN, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se colige que se desprendió de la gestión para la cual se le contrató. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado una vez recibe el poder, lo radica y a partir de allí no realizó gestión alguna, omitiendo sus deberes. 5 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, dígase que estuvo razonablemente dosificada, por lo que la misma se confirmará, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de confirmar en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social6 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia

pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”7. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado NÉSTOR JAIME AGUDELO GUZMÁN, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 6 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 7 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. 8 M.P. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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