CSDJ - F11001110200020130783601ADJUNTA20160119143502-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130783601ADJUNTA20160119143502-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201307836 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Melquisedec García Moreno.
Denunciante: Luis Miguel Gonzáles Morales.
Primera Instancia: Declara responsable y sanciona con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MELQUISEDEC GARCÍA MORENO en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Integrada por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO –M.P., y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201307836 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el día 21 de noviembre de 2013 por el señor LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MORALES quien relató haber tramitado un proceso de sucesión desde mayo del año 2011, sin embargo el 11 de diciembre de 2012 MARÍA DEL PILAR RAMOS GONZÁLEZ le revocó el poder y se lo confirió a MELQUISEDEC GARCÍA MORENO, sin que hubiera aportado el paz y salvo de honorarios; agregó que “ante tal situación, yo tenía desde el 9 de agosto de 2013 la solicitud, para hacer parte de la Sucesión Notarial, pero el notario sustituto FABIO CORTÉS, en dos oportunidades, me negó ante testigos existencia de la sucesión de Martín Gamboa Cortés. Inmediatamente la radique como consta en el anexo de 10 hojas…” (fls 1 a 4 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2013 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 17 de abril de 2014 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o.). Mediante edicto fijado el 6 de junio de 2014 y desfijado el 10 de junio de 2008 se
emplazó al doctor MELQUISEDEC GARCÍA MORENO. ( fl 103 C1). Libradas las comunicaciones de rigor, se adelantó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN el día 3 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del quejoso y del disciplinable. Se escuchó en ampliación de queja al señor LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MORALES, quien se queja contra el doctor GARCÍA MORENO, por haberlo sustituido de su mandate y lo hubiere recibido sin que él hubiere expedido el paz y salvo respectivo
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN violando las disposiciones de la Ley 1123 de 2007. Adicional a ello manifestó irregularidades del profesional del derecho al interior de la sucesión. Rindió versión libre el doctor MELQUISEDEC GARCÍA MORENO señalando que al quejoso se le revocó el poder por la falta de confianza que le tenía la mandante y sus inconformidades frente al proceso, nunca intentaron evadir los honorarios del quejoso pues su mandante siempre estuvo presta a conciliar hasta firmando un pagaré. Finalmente indicó que no exigió el paz y salvo pues no lo contempló en ese momento. ( negrillas fuera de texto) (fls 106 a 109 C1°) En ese estado de las diligencias se decretaron como pruebas, a saber:
Tener como pruebas las aportadas y que militan en el expediente. Citar a la señora MARÍA DEL PILAR RAMOS, con el fin de que rindiera declaración juramentada sobre los hechos Oficiar al Juzgado 15 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que remitiera copia del proceso de sucesión No. 2011-426 de LUIS MARTÍN
GAMBOA CORTÉS.
El día 15 de octubre de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el quejoso, disciplinable y la testigo. Se escuchó en declaración a la señora MARÍA DEL PILAR RAMOS GONZÁLEZ, quien considera que el quejoso como su apoderado cometió varias irregularidades en la sucesión, con el profesional no acordaron honorarios, solamente una vez le dijo que le cobraría el 30% de los bienes y hasta el momento no le ha cancelado honorarios, le otorgó el poder al doctor GARCÍA MORENO por las irregularidades en que cree
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN incurrió el señor GONZÁLEZ MORALES pero nunca formuló ninguna queja al respecto. Agregó que el doctor GARCÍA MORENO si le solicitó paz y salvo de su apoderado anterior, ella se lo iba a pedir pero no pudo ubicar al doctor GARCÍA MORENO, ella
sabía que debía llevar el paz y salvo, él se lo solicitó en dos ocasiones pero ella le explicó el por qué no se lo aportaba. Se decretaron como pruebas, a saber: Tener como pruebas las que militan en el expediente con el valor legal que les corresponde. Oficiar al Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá con el fin de que remitiera copias de proceso de sucesión No. 20110426 de Luis Martín Gamboa Cortés. El día 9 de diciembre de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el quejoso y el disciplinable, se incorporaron las copias del proceso de sucesión No. 20110426 adelantado ante el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá. De la inspección judicial realizada al mencionado proceso se extrae para el caso que ocupa la atención de la Sala que el 23 de mayo de 2011 la señora RAMOS GONZÁLEZ otorgó poder al quejoso para que tramitará la sucesión de su progenitor, el 27 de mayo de 2011 presentó la demanda admitida después de subsanarse el 23 de junio de 2011, el 6 de noviembre de 2011 le revocó el poder al doctor GONZÁLES MORALES para otorgárselo al disciplinado, la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 15 de enero de 2013.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Está probado que el quejoso inició proceso de regulación de honorarios radicado No. 2011571 ante el Juzgado 10° de Familia de Bogotá, el día 8 de julio de 2010, la señora María del Pilar Ramos otorgó poder al quejoso para que tramitara proceso ordinario de unión marital de hecho, el 19 de diciembre de 2012 le revocó poder y se lo otorgó al investigado para que tramitara un proceso de unión marital de hecho hasta su terminación, obra comunicación de la señora Ramos quien indicó que desde el 26 de octubre de 2012 ha tratado de comunicarse telefónicamente con el señor GONZÁLES MORALES, lo invitó a realizar acuerdo sobre honorarios lo que le pagaría al finalizar la sucesión por no contar con recursos dejando como garantía un pagaré, documento allegado por el disciplinado. El 14 de enero de 2013 el proponente de la queja inició proceso de regulación de honorarios en contra de la señora RAMOS allegando contrato de prestación de servicios y otras pruebas, el disciplinado descorrió traslado del incidente el 29 de enero de 2013. El 29 de julio de 2013 el Juzgado certificó que la señora Ramos en representación de su hija otorgó poder al disciplinable, revocando el del doctor Morales, pronunciándose el Despacho el 11 de diciembre de 2012, no se aportó escrito de paz y salvo de cancelación de honorarios. Está demostrado que la señora RAMOS estuvo representada por el quejoso en los
procesos y le otorgó poder a Melqusedec García Moreno el 19 de diciembre de 2012. En la audiencia del 15 de enero de 2013, el proponente de la queja no se refirió al paz y salvo del investigado para aceptar el poder, pero si efectuó la solicitud de que lo consideraren acreedor dentro del proceso basándose en el derecho que tiene sobre el 30% cuota Litis el cual no ha sido cancelado por la señora Ramos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En conclusión el abogado investigado en su versión libre aceptó que se le adeudan unos honorarios al quejoso y que no tuvo en cuenta de exigir el paz y salvo porque la señora Ramos tenía muchos problemas con el quejoso, tampoco se la solicitó él mismo, por lo cual pudo haber trasgredido el numeral 11 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas por haber aceptado un poder sin que mediara renuncia o paz y salvo de su colega en la sucesión No. 2011-426, tramitada ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, faltó a la verdad con sus colegas pues era de su conocimiento la necesidad de exigir el paz y salvo, razón por la cual puede estar incurso en la falta
de numeral 2 del artículo 36 del Estatuto Deontológico, bajo la modalidad dolosa. No se solicitaron pruebas razón por la cual se reiteraron las ya decretadas. El Juzgado 10 de Familia de Bogotá mediante oficio radicado del 9 de octubre de 2014, remitió copia del proceso No. 2013-7836. ( fl 84 C1°) El Juzgado 15 de Familia de Bogotá mediante oficio del 14 de octubre de 2015, remitiendo proceso de sucesión No. 2011-426. Mediante escrito de 17 de febrero de 2015 el doctor MELQUISEDEC GARCÍA MORENO presentó alegatos de conclusión de manera escrita. (fls 87 a 97 C1°9 : AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El 18 de marzo de 2015 se instaló la prenombrada audiencia a la cual compareció solamente el abogado investigado y el quejoso.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando que el quejoso cuando fungió como abogado de la mandante no cumplió con sus deberes profesionales en el proceso ordinario No. 2011-0571 ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. Que su actuación se ampara bajo una casual excluyente de responsabilidad prevista
en los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Estatuto Disciplinario, pues actuó bajo la convicción legal de estar defendiendo los intereses de la menor y de su mandante. Por las anteriores razones deprecó por el archivo de la actuación disciplinaria. SENTENCIA APELADA El día 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó disciplinariamente al doctor MELQUISEDEC GARCÍA MORENO, con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al respecto indicó: “…tampoco resulta probada que la inasistencia de quejoso a la diligencia de inventarios y avalúos que se programó por el despacho para el 9 de septiembre de 2011 carecería de justificación, ya que en esa misma fecha éste había solicitado el aplazamiento de la diligencia debido al hallazgo de nuevos bienes del causante que, previo a la diligencia en comentario, debían ser objeto de medida cautelar…Por lo señalado en precedencia es evidente que en el trámite del proceso de sucesión número 2011-0426 no hubo ninguna situación que justificara la sustitución de abogado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ MORALES en la gestión que le encomendó la señora MARÍA DEL PILAR RAMOS GONZÁLEZ, sumado al hecho de que tampoco existió renuncia al poder, autorización o paz y salvo de parte de éste para que tuviera lugar su desplazamiento…las
respetables exculpaciones del abogado investigado en modo alguno eliminan la responsabilidad disciplinaria que le atañe en el presente asunto, pues no se demostró la concurrencia de ninguna causal que le exima de la misma”. (fls. 103 a 122 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 7 de julio de 2015 el doctor MELQUISEDEC GARCÍA MORENO, apeló la decisión de primera instancia, por cuanto no existe plena prueba que demuestre su responsabilidad, por el contrario actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad obrando en ejercicio de un derecho lícito y en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor jerarquía del sacrificado por cuanto al asumir el poder de la señora RAMOS GONZÁLEZ lo hizo bajo la clara convicción de estar defendiendo el derecho de la mencionada menor a quien el quejoso le vulneró sus derechos y actuó bajo el amparo de un deber constitucional pues el derecho de los niños prevalece “como en el estado de necesidad de defender el derecho de la menor DIANA CAROLINA GAMBOA RAMOS, DE UNA POSIBLE COLISIÓN o fraude entre los togados, el quejoso y el apoderado de una supuesta compañera permanente pues sin cumplir con los tramites de ley….ya habían realizado un acuerdo provisional procedimental, del 16 de julio de 2011, lesivo a
los intereses de la menor citada. A la sentencia recurrida, no le mereció ninguna consideración probatoria para establecer las diferencias, falta de confianza de la poderdante con el quejoso y la falta de respeto para con su poderdante, la comunicación enviada por la señora MARÍA DEL PILAR RAMOS GONZÁLEZ, madre de la menor DIANA CAROLINA GAMBOA RAMOS, el 27 de diciembre de 2012 al doctor LUIS MIGUEL GONZÁLES MORALES, en la que plasmó sus inconformidades para la terminación del poder, es el documento con el que queda demostrado que existía causa jurídica, para la terminación poder y que existían suficientes elementos de juicio, para presuponer la necesidad de preservar el derecho de la menor DIANA CAROLINA GAMBOA CORTÉS, que se diluía en las componendas del quejoso y del abogado de la contraparte…que busco al profesional quejoso, que lo llamó desde el 26 de octubre de 2012, que no se pudo comunicar y que su ánimo era comunicarle sus inquietudes y que frente a sus opiniones anteriores, que en opinión de la poderdante no se encontraban bien direccionadas, recibió del profesional altercados e irrespetos.” Mediante auto del 3 de agosto de 2015 se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de agosto de 2015, se efectuó el correspondiente reparto y mediante auto del 28 de agosto de 2015 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 4 de septiembre de 2015 (fl 7 C2°), quien no se pronunció sobre las diligencias. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 29 de septiembre de 2015, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 19 y 20 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2015 el disciplinable presentó continuación del sustento del recurso de apelación, la cual no será atendida por no ser presentada en el término legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Determinada la condición del inculpado doctor MELQUISEDEC GARCÍA MORENO se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Entrará la Sala a discutir únicamente lo recurrido por el apelante en su escrito, por lo cual sobre los puntos que no fueron objeto de apelación y en respeto al principio de competencia en segunda instancia tantum devolutum quantum appellatum, no se pronunciara la Sala. Caso concreto. El recurrente centra su apelación en dos puntos que a continuación se desarrollarán. Actuó bajo el amparo de causales excluyentes de la responsabilidad. La mandante no pudo comunicarse con el quejoso para solicitarle el paz y salvo respectivo. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MELQUISEDEC GARCÍA MORENO y lo sancionó con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Del material probatorio arrimado al dossier se extrae que la señora MARÍA DEL PILAR RAMOS contrato a LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MORALES el 23 de mayo de 2011 con el fin de que adelantara proceso de sucesión de LUIS MARTÍN GAMBOA CORTÉS,
sin embargo el 11 de diciembre de 2012, la señora RAMOS le revocó el poder al quejoso y se lo otorgó al doctor GARCÍA MORENO sin contar con el paz y salvo respectivo, lo que constan en la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado de Conocimiento y según lo manifestó el disciplinable en su versión libre. Ahora bien en toda la actuación disciplinaria el doctor GARCÍA MORENO se refiere a que en virtud de las irregularidades cometidas por el quejoso al interior del trámite sucesoral se le revocó el poder y se le confirió al hoy disciplinable quien en vista de ello aceptó el poder sin el paz y salvo por cuanto en la sucesión se encontraba una menor de edad y su defensa era primordial, excusa que no es de recibo para esta Superioridad, por cuanto si eran varias las inconformidades en contra del doctor GONZÁLEZ MORALES, debió denunciarlo disciplinariamente para establecer si en realidad fue negligente, pues mediante este proceso no se está juzgado la actuación del quejoso, por el contrario no se encuentra justificación para que el disciplinable sabiendo que debía obtener una autorización o paz y salvo para actuar no lo hubiere hecho, pues debió buscar de manera personal al profesional del derecho que remplazó con el fin de que le autorizara su actuación, razón por la cual no se justifica su actuación y no se encuentra demostrada la ocurrencia de las causales de justificación previstas legalmente, pues no fueron debidamente probadas. Descripción típica de la falta imputada. Se tiene que en el caso bajo examen, el abogado MELQUISEDEC GARCÍA MORENO, fue declarado disciplinariamente
responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con lo colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, el paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
Todas las faltas descritas en la referida norma están íntimamente relacionadas; entonces, se tiene que la segunda modalidad tiene que ver con aceptar es decir, asumir un encargo con el pleno conocimiento de que está siendo tramitado por un colega. Esta norma de ninguna manera puede entenderse o interpretarse como una limitación al derecho que tiene el mandante a revocar su mandato. No puede ser esta la intelección lógica del precepto. Por el contrario, la garantía y derecho a hacerlo permanece incólume, tan sólo que debe cumplirse con el respeto por los derechos del mandatario, esto es, mediando su renuncia, paz y salvo o autorización, o que se justifique la sustitución. Para mayor claridad, por renuncia ha de entenderse el acto unilateral del mandatario,
indicativo de su intención de no continuar con la gestión que le ha sido encomendada, razón por la cual resulta obvio que descalifica la tipicidad de la conducta cuando es removido habiendo manifestado de manera expresa, a través de la renuncia, su voluntad de abandonar la gestión; ligado a lo anterior viene la exigencia, para el aspirante a suplir al togado que venía conociendo de un asunto, de paz y salvo respectivo expedido por éste, ya sea que se trate de renuncia, revocatoria o cualquier otra forma de terminación del mandato. En efecto, la Ley 1123 de 2007 al ocuparse de los deberes del abogado en los numerales 11 y 20 del artículo 28 dispone los deberes de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas y abstenerse de aceptar poder en asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de quien venía atendiendo el asunto, salvo causa justificada.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN También excluye la tipicidad de la conducta, el actuar con el consentimiento del titular del derecho, para el caso, el colega que está conociendo de la actuación, empero la norma no precisa la forma en que debe obtenerse ese beneplácito, luego ante esta omisión, el consentimiento tácito revestiría idéntica validez al consentimiento
expreso, aunque, evidente resulta que muchos inconvenientes se evitan procurando la obtención expresa de esa manifestación de voluntad. Ahora, la norma consagra una posibilidad de excluir la antijuricidad de la conducta, cuando afirma en su parte final “…o que se justifique la sustitución”. La pregunta que surge, consiste en saber cuándo está justificada la sustitución?, que es lo alegado por el apelante en su recurso y que considera la sala no se encuentra probado, pues no existió un abandono total del profesional del derecho remplazado en la sucesión, pues al ser una falta eminentemente dolosa, exigía el conocimiento y voluntad, aunado a la conciencia de la antijuridicidad de la conducta2. De todo lo anterior, surge sin lugar a dudas la configuración del tipo disciplinario por lo que se dan los elementos constitutivos del mismo, esto es, i) el desplazamiento de la gestión profesional por parte del doctor MELQUISEDEC GARCÍA MORENO dentro del proceso sucesoral de marras al doctor LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MORALES; ii) no se justifica la sustitución por el hecho de creer estar defendiendo un derecho de rango constitucional como es el de la menor, por cuanto nunca busco al profesional del derecho sustituido para que autorizara su remplazo; iii) tampoco la renuncia de aquélla en el proceso, ni el paz y salvo expedido por este por concepto de honorarios, lo que objetivamente demuestra la incursión del profesional del derecho en la falta. Sobre estos aspectos debe indicar esta Sala de manera contundente, tal y como lo realizó la Colegiatura de instancia, que si lo pretendido por el abogado disciplinado
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN era salvaguardar los derechos del poderdante y su hija menor ello no lo sustraía del cumplimiento de sus deberes éticos. De la antijuridicidad. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber de lealtad con los colegas previsto en el artículo 28 ibídem, dice la norma: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.”.
Luego, la conducta presentada por el doctor MELQUISEDEC GARCÍA MORENO, tiene el carácter de antijurídico, por cuanto vulneró el ordenamiento, específicamente el de lealtad y honradez con sus colegas; y es que esta Sala debe precisar que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad, virtud y conciencia; y, guardando relación con los tipos disciplinarios previstos en la
Ley 1123 de 2007, en este caso, la “lealtad” que debía guardar el abogado cuestionado para con su colega, se refiere a no aceptar poder en el referido asunto civil que era adelantado por otro colega, pues era evidente que no cumplía con el requisito previo de contar con el respectivo paz y salvo o como mínimo con la autorización expedida por el abogado que había actuado dentro del proceso y que lo llevó diligentemente hasta la etapa del cobro de los títulos judiciales. Obsérvese que el encartado por su calidad de abogado es conocedor de las normas éticas que gobiernan el ejercicio de la profesión, situación más que suficiente para que esta Colegiatura predique la existencia de la falta de lealtad del togado.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201307836 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Es lógico que al quejoso, si era el deseo de su cliente revocarle el poder, éste debía saldar en su totalidad los honorarios, lo cual quedaba probado con el paz y salvo que expidiera de tal situación o por lo menos mediara una autorización, con la cual el abogado investigado pudo haber advertido que podía continuar, pero contrario sensu, actuó sin medir las consecuencias de tal omisión. De manera que, frente a la claridad de los hechos y el comportamiento desleal y evasivo del litigante, no es posible considerar la existencia de causal alguna de
exclusión de responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá
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