CSDJ - F11001110200020130783901ADJUNTA20141017102613-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130783901ADJUNTA20141017102613-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decretar la nulidad de lo actuado. Esta Sala señala que la parte motiva de la auto refiera a la falta de competencia y no a la terminación anticipada, razón por la cual decreta la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de mayo de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307839-01 (9761-01) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO, en su calidad de Procuradora 110 Judicial Penal Segunda, contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2014, por el H. Magistrado JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que
afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito1 presentado el 22 de noviembre de 2013, la señora CARMEN MIREYA RUEDA PÉREZ formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al doctor JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, ya que no ha sido posible solicitarle el paz y salvo respecto al proceso No. 544986001132201101554 adelantado ante la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, Norte de Santander. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado2 N° 17936-2013, identificado con cédula de ciudadanía No. 17096479 y portador de la tarjeta profesional No. 16943 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- La Magistrado sustanciador mediante auto3 del 14 de febrero de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERON, fijó fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Fls. 1 – 4 c.o 1ª instancia. 2 Fl. 7 c.o 1ª instancia. 3 Fl. 8 c.o 1ª instancia. 4.- El Magistrado Sustanciador4 no llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 26 de mayo de 2014, argumentándose por el Director del proceso que el asunto sería enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto calendado el 23 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN. Consideró el Juez Disciplinario, que de acuerdo al artículo 114 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 1123 de la 2007, ese Despacho no tenía competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el doctor JARA CALDERÓN, pues, la labor encomendada fue adelantada ante la Fiscalía de Ocaña, Norte de Santander. Así las cosas, ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander, y además, propuso de una vez la “colisión negativa de competencia” (sic). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la Procuradora 110 Judicial Penal Segunda5 interpuso recurso de apelación 4 Fl. 15 c.o 1ª instancia. 5 Fls. 20 – 22 c.o 1ª instancia. contra la decisión tomada, indicando que “no entiende esta Agente del Ministerio Público, si lo que se quiso fue dar aplicación al art. 103 de la Ley 1123 de 2007, ¿dónde está la argumentación para tal fin? (…)”, pues, en la parte motiva del auto, esta orientado a dilucidar y señalar que los hechos objeto de la investigación, sucedieron en Norte de Santander, y por esto, decretó la falta
de competencia, entonces, no se sabe, si lo pretendido era proponer el conflicto o dar por terminado la investigación disciplinaria. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 25 de agosto de 2014, quien funge como ponente6 avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado. 2.- El 6 de septiembre de 2014, se envió notificación7 al Ministerio Público. 3.- Al rendir concepto el Ministerio Público8 el 18 de septiembre de 2014, deprecó se modificara la decisión apelada, pues, comparte el criterio esbozado por la recurrente, porque, no se puede terminar anticipadamente la actuación disciplinaria y a la vez remitir la copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con la finalidad de trabar un conflicto de competencia. 6 Fl. 4 c.o 2ª instancia. 7 Fl. 9 c.o 2ª instancia. 8 Fls.12 – 14 c.o 2ª instancia. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación9, mediante certificación No.250631 de 25 de septiembre de 2014, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios y de investigaciones por estos mismos hechos del inculpado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN10, identificado con la cédula de ciudadanía N°17096479 y tarjeta profesional como abogado N° 16943. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes están legitimados para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: 9 Fls. 10 – 17 c.o 2ª instancia. 10 Fl. 7 c.o 1ª instancia. “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”.
4. De la nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la apelación incoada contra el auto del 23 de mayo de 2014, de no ser porque se
advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación, que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Precisamente, porque en el auto recurrido se cometió un yerro por parte del Magistrado de Instancia, pues, la parte motiva del mismo, giró en torno a la falta de competencia, pero en la parte resolutiva, decidió terminar la actuación disciplinaria contra el abogado investigado, como se aprecia a continuación: “(…) Solución del caso. De acuerdo con los documentos allegados por el quejoso como por el mismo escrito de queja, es indiscutible que la labor encomendada al profesional debía ser adelantada ante la Fiscalía de Ocaña, Norte de Santander. (…) PRIMERO: TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias adelantada contra el doctor JOSÉ ANTONIO JARA CALDERON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17096479, y la Tarjeta Profesional No. 16943, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de este pronunciamiento.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias instruidas contra el doctor JOSÉ
ANTONIO JARA CALDERON, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, por competencia, conforme a las razones consignadas en la motivación de este proveído.
TERCERO: PROVOCAR colisión negativa de competencia ante el Despacho al cual se remiten las diligencias, en el evento de que no
comparte las motivaciones de esta decisión” En ese orden de ideas, concluye esta Sala que la argumentación va dirigida a enrostrar la falta de competencia por factor territorial, pues, presuntamente, las denuncias realizadas por la quejosa refieren a hechos ocurridos en el departamento del Norte de Santander. En tal sentido, la terminación del proceso disciplinario no se encuentra debidamente motivada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento (subrayado fuera de texto). Por lo anterior, esta Colegiatura evidencia que en ningún momento en la decisión proferida se refiere; a que el hecho no existió, la conducta no esta prevista en ley disciplinaria, el disciplinado no la cometió, exclusión de responsabilidad, la actuación no podía iniciarse o proseguirse, así las cosas, es prematura la terminación del proceso disciplinario, pues, lo pertinente era adecuar la actuación de acuerdo al factor territorial, según la parte motiva del auto recurrido, y de esta forma remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander para que conociera del asunto o en su defecto trabara el conflicto de competencia. Ahora bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador,
con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especifidad, aluden a las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, al evidenciarse en este evento falta de motivación en el auto recurrido, lo cual constituye causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, y contrario a la modificación solicitada por el Ministerio público, lo procedente, en este caso, es decretar la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto el 23 de mayo de 2014, cuando se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, Lo anterior, por cuanto de lo reseñado, no es viable considerar, como lo indicó el Seccional de instancia la terminación anticipada y en consecuencia proponer el conflicto de competencias con el Seccional de Norte de
Santander, pues, se itera, el auto no esta debidamente motivado, por el contrario, crea una antinomia, si lo pretendido era terminar la actuación o enviar las diligencias al competente, por tanto, estima esta Corporación imponer en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias inclusive, a partir del auto del 23 mayo de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir inclusive del auto proferido el 23 de mayo de 2013, en el cual el Magistrado de Instancia dispuso la terminación anticipada en favor del abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, rehaga la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial