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CSDJ - F11001110200020130784801ADJUNTA20180712101953-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130784801ADJUNTA20180712101953-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REVOCA EN SU TOTALIDADNo está demostrada la falta, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada. “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

+ NEGADO DE LA DOCTORA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201307848 01 (15260-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Aceptado el impedimento de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y negada la ponencia de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS MORALES PARRA con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a

título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de noviembre de 2013 la señora ESTHER JULIA OSPINA GARCÍA, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUIS MORALES PARRA, manifestando que: Siendo propietaria del inmueble ubicado en la carrera 58 No. 44A-41, del barrio La Esmeralda en la ciudad de Bogotá, distinguido con matricula inmobiliaria No. 50C-465714, decidió arrendar el mismo al señor GUSTAVO MAYORGA, con quien suscribió contrato el 28 de febrero de 2007, por un plazo de 5 años, incrementando el valor de canon de arrendamiento cada año, debido a que era un local comercial. A principios del año 2012, se presentaron problemas con el arrendatario por el valor del respectivo canon, por tanto acudió a los servicios de la INMOBILIARIA J.L. MORALES & CÍA LTDA., la cual se 1 Magistrados Alberto Vergara Molano en Sala Dual con el doctor Sergio Sánchez. encontraba gerenciada por el señor JOSÉ LUIS MORALES PARRA, por ello confió en el respaldo de dicha empresa para que ejecutara los actos de administración del inmueble antes mencionado, por tanto el 24 de abril de 2012, la inmobiliaria en mención comunicó al arrendatario que se había cedido dicho contrato. El arrendatario aceptó la cesión del contrato de arrendamiento, por ello cancelaba los cánones directamente a la INMOBILIARIA J.L. MORALES & CÍA LTDA., pero como su intención era reajustar el pago,

el gerente de dicha inmobiliaria le informó que iniciaría una demanda por el reajuste para aumentar el respectivo canon, sin que mediara un poder. El señor JOSÉ LUIS MORALES PARRA, presentó la demanda para mejorar el valor del canon de arrendamiento en calidad de abogado, la cual correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2013-00257, por tanto al arrendatario le tocó consignar los valores del arriendo a una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, enterándose que el profesional del derecho MORALES PARRA, reclamó cuatro de esos depósitos, abusando de su confianza, incurriendo así en una falta disciplinaria, por ello solicitó que sea investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Adjuntó a su escrito pruebas de orden documental para respaldar la queja disciplinaria. (fls. 1-65 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JOSÉ LUIS MORALES PARRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.240.430 y tarjeta profesional No. 101.655, vigente. (fl. 68 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUIS MORALES PARRA, mediante auto del 12 de diciembre de 2013 por parte del Magistrado Alberto Vergara Molano, quien a su vez ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 69 c.o. primera instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de febrero de 2014, el Operador Judicial una vez dejó constancia de la comparecencia del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público, dio lectura a la queja e inició las diligencias de la siguiente manera: -Ampliación y ratificación de queja: La señora Esther Julia Ospina García indicó que la queja era concretamente porque le cedió un contrato de arrendamiento a la inmobiliaria J.L. MORALES & CÍA LTDA., para que le administrara un bien, ostentando la calidad de gerente el señor JOSÉ LUIS MORALES PARRA, con quien tenía un trato cordial porque manejaban clientes en conjunto. Indicó que no se firmó ningún contrato de prestación de servicios profesionales, sino la simple cesión de un contrato de arrendamiento desde el 24 de abril de 2012, realizada al gerente de la inmobiliaria en mención. Informó que el señor José Luis Morales Parra presentó una demanda toda vez que no se había podido aumentar el canon de arrendamiento del local de su propiedad. Señaló que luego de instaurada la demanda, el arrendador del local consignó depósitos judiciales ante el Banco Agrario, dineros que retiró el abogado José Luis Morales Parra, cancelándole dichos dineros, pretendiendo que le cancelara una comisión por la administración del local del 5%. Afirmó que realizó de manera verbal el contrato de cesión sin especificar el término, facturando la inmobiliaria el respectivo IVA por ser una persona jurídica, agregando que autorizó dicha cesión

mediante una carta firmada por ella, sin embargo quiere dar por terminado dicho acuerdo de voluntades, por ello interpuso la queja, ya que no quiere tener problemas con el doctor Morales Parra, simplemente su intención es que le devuelva el bien objeto de administración. Adujo que el abogado sí le consignó los dineros objeto de canon de arrendamiento a “mi cuenta de ahorros, el día 11 de septiembre y 18 de septiembre de 2013 en tres cuotas de cinco millones algo, seis millones doscientos y ocho millones trescientos como 15 millones y pico”, descontando la comisión del 5% como se había acordado por administración del respectivo inmueble. Insistió en que el doctor Morales Parra se comprometió a administrar el bien inmueble en calidad de gerente de una inmobiliaria, por lo tanto le realizó la cesión del contrato de arrendamiento mediante un escrito, el cual anexó con la queja. Refirió que existía una amistad con Morales Parra porque fue compañero de su hermano, no tenía conocimiento de que era abogado porque había estudiado economía y acudió al señor Morales Parra porque se dedicaba a la parte inmobiliaria. Concluyó diciendo que nunca le entregó poder al señor Morales Parra, además todos los oficios y respuestas eran como gerente de la empresa inmobiliaria MORALES, mas no en calidad de profesional del derecho. -Versión libre y espontánea del encartado: El doctor José Luis Parra Morales, manifestó que tenía dos profesiones economía y abogacía, constituyó su propia inmobiliaria, donde ostenta la calidad de gerente. Indicó que la quejosa le cedió un contrato de arrendamiento y por ello

adelantó un proceso verbal de regulación de canon, pero no en representación de la quejosa sino de la inmobiliaria J.L. MORALES & CÍA LTDA, y luego de recaudar los dineros, la misma persona jurídica le consignó los valores a la señora Esther Julia Ospina García. Afirmó que nunca se benefició de los dineros que consignaron producto de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron consignados a la quejosa así: $6.245.000 el 18 de septiembre de 2013; $8.325.752 el 23 de septiembre de 2013 y mes a mes se consignan dichos depósitos. Concluyó diciendo que la inmobiliaria la cual gerencia, no le debe dinero a la quejosa producto del canon de arrendamiento, ni tampoco se demoraron en consignarle, por lo tanto no hubo ninguna retención de sumas dinerarias. -Intervención de la quejosa: Solicitó aclararle al Magistrado que el señor José Luis le consignó todos los dineros en dos depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento de su inmueble, agregando que no le debe dinero, sin embargo el abogado disciplinado insiste en demandarla penalmente. -El Magistrado Sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas, suspendiendo las diligencias para una próxima sesión. (fl. 74 c.o. primera instancia y audio). 5.- La Cámara de Comercio de Bogotá remitió certificado de existencia y representación legal de la empresa J.L. MORALES & CÍA LTDA., siendo socio capitalista el señor JOSÉ LUIS MORALES PARRA

(GERENTE) y MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ VALENCIA

(SUBGERENTE), teniendo como objeto social la actividad inmobiliaria. (fls. 85-89 c.o. primera instancia). 6.- El abogado disciplinado allegó memorial, anexando copia de las consignaciones realizadas a la quejosa por parte de la inmobiliaria J.L. MORALES & CÍA LTDA. (fls. 91-105 c.o. primera instancia). 7.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 marzo de 2014, estando presente la quejosa, el disciplinado y el Ministerio Público, el a quo decretó la práctica de las siguientes pruebas: -Oficiar al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá para que informara si el abogado Morales Parra había actuado como apoderado de la señora Esther Julia Ospina García y se anexara copia de los respectivos títulos judiciales. -Oficiar al Banco de Colombia, para que certificara la actividad de la cuenta bancaria de la quejosa en los períodos del 1 al 30 de septiembre de 2013. -Oficiar al Banco Agrario, para que informara si se habían realizado depósitos judiciales de arrendamiento en cabeza del doctor José Luis Morales Parra. -El Director de la Audiencia suspendió las diligencias y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 107 c.o. primera instancia y audio). 8.- Con oficio del 12 de marzo de 2014, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá certificó que el doctor José Luis Morales Parra actuó en representación legal de J.L. MORALES & CÍA LTDA., como demandante en el proceso de regulación de canon de arrendamiento

(verbal sumario) No. 2013-000257, contra el señor Gustavo Mayorga Castro. Aseguró el Juzgado de conocimiento, que dentro del expediente no aparecía ningún título judicial. (fl. 109 c.o. primera instancia). 10.- El Banco Agrario de Colombia, certificó el 31 de marzo de 2014 que habían sido consignados depósitos de arrendamiento, cuyo arrendador correspondía al documento No. 19262420, durante los meses de marzo a septiembre de 2013, (fl. 141 c.o. primera instancia). 11.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 10 de abril de 2014, con la presencia del disciplinado y la quejosa, el Magistrado Instructor, reiteró las pruebas decretadas en las diligencias del 13 de marzo de 2014. (fl. 144 c.o. primera instancia y audio). 12.- Mediante oficios del 21 y 23 de abril de 2014, Bancolombia informó que la señora Esther Julia Ospina García, registraba una cuenta de ahorros con No. 694-618437-78, la cual se encontraba activa, anexando los extractos bancarios correspondientes al tercer trimestre del año 2013 y durante el mes de septiembre del mismo año. (fls. 145147 y 152-154 c.o. primera instancia). 13.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 20 de mayo de 2014, con la presencia del disciplinado y la quejosa, el Magistrado Instructor, reiteró las pruebas decretadas que no habían sido arrimadas al plenario en las diligencias

del 13 de marzo de 2014. (fl. 157 c.o. primera instancia y audio). 14.- Con oficio del 10 de junio de 2014 el Banco Agrario de Colombia remitió la relación de los depósitos de arrendamiento, los cuales habían sido cancelados por canje del arrendatario Gustavo Mayorga al arrendador J.L. MORALES & CÍA LTDA. (fl. 162 c.o. primera instancia). 15.- El Juez Disciplinario adelantó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de junio de 2014, dejando constancia de la asistencia del disciplinado, realizando las siguientes diligencias: El Magistrado de Instancia decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ LUIS MORALES PARRA, con relación a los actos desplegados en calidad de representante legal de la sociedad J.L. MORLAES % CÍA LTDA, toda vez que no vislumbraba actuar irregular. Sin embargo formuló cargos al disciplinado por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que valiéndose de la calidad de representante de la inmobiliaria J.L. MORALES & CÍA LTDA., el abogado JOSÉ LUIS MORALES PARRA, le manifestó a la quejosa que debía cancelar los honorarios equivalentes a dos cánones de arrendamiento vigentes y a una participación por el valor del incremento que se obtuviera a título de bono de éxito por la gestión jurídica, por lo que se enmarcó dentro del ejercicio de la profesión, aprovechándose de la necesidad de un tercero como era la quejosa, a

fin de mantener la administración de un bien inmueble. La conducta se endilgó a título de dolo, porque el abogado encartado, intencionalmente no había dado por terminado el contrato de administración con la señora Esther Julia Ospina García. -Las diligencias se dieron por terminadas y se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 164 c.o. primera instancia y audio). 16.- Se celebró el 29 de julio de 2014 Audiencia de Juzgamiento por el a quo, con la presencia de la quejosa y el disciplinado, en la cual el doctor Morales Parra expuso sus alegatos finales, por lo que las diligencias fueron terminadas, registrando el proyecto para fallo. (fl. 170 c.o. primera instancia y audio). 17.- Mediante auto del 13 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia advirtió una nulidad que invalidada las actuaciones, por lo tanto, programó diligencias para el 9 de diciembre de 2014, en la que gestionó lo siguiente, en presencia del abogado encartado: El doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que se configuró una nulidad que afectaba lo actuado, toda vez que en el pliego de cargos emitido no se enunció la imputación fáctica y jurídica de forma clara y concreta frente al doctor José Luis Morales Parra, por lo que de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 se configuraba la violación al debido proceso, en consecuencia la falta del artículo 35 numeral 1º, ibídem, no se

circunscribían a los hechos materia de investigación. -El a quo indicó que era menester decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de cargos emitidos en Audiencia del 18 de junio de 2014, por lo que fijó nueva fecha para adelantar las diligencias. 18.- El Operador Disciplinario adelantó el 10 de febrero de 2015, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa, el abogado inculpado y el Ministerio Público, realizando las siguientes actuaciones: -Calificación Jurídica de la conducta: El Director del Proceso, formuló cargos al doctor JOSÉ LUIS MORALES PARRA, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el Magistrado de Instancia, que la anterior calificación la realizaba porque “el abogado JOSÉ LUIS MORALES PARRA abusó de las vías de derecho, específicamente por hacer uso inapropiado e irrazonable de un derecho, en la medida en que, aprovechándose de los contratos de administración y de cesión del contrato de arrendamiento vigentes con la quejosa, le está cobrando a aquella unos honorarios y un bono de éxito de la gestión judicial que aquél inició como representante legal de J.L. MORALES & CÍA LTDA., no como poderdante de la señora ESTHER JULIA OSPINA GARCÍA, con quien sólo se pactó que por la administración del local le daría al disciplinado el 5% del canon de arrendamiento, lo que ha venido

cumpliendo según da cuenta los recibos visibles a folio 123 a 140, por lo tanto habiéndose acreditado que el abogado JOSÉ LUIS MORALES PARRA se está aprovechando de la existencia de unos contratos comerciales con la quejosa para exigirle a esta la cancelación de unos honorarios que no le corresponden cancelar, aquel pudo haber incurrido en abusos de las vías de derecho, figura que según la Corte Constitucional implica el ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado por parte de quien es titular del derecho, Corte Constitucional Sentencia 258 del 2013, por lo que a la Sala no le queda opción distinta a la de continuar con la presente actuación disciplinaria”. Enunció el Director del Proceso que la conducta fue endilgaba bajo la modalidad dolosa “en la medida en que el investigado conscientemente ha venido condicionando por escrito la terminación de los susodichos contratos al pago de honorarios”. -El a quo dio por terminadas las diligencias, no sin antes decretar las siguientes pruebas: -Oficiar al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que remitiera el proceso verbal sumario con radicado No. 20130257, adelantado por la inmobiliaria J.L. MORALES & CÍA LTDA., contra el señor GUSTAVO MAYORGA. -Allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 201 c.o. primera instancia y audio). 19.- En la celebración de la Audiencia de Juzgamiento de fecha 23 de abril de 2015, el Operador Disciplinario dejó constancia de la presencia

del abogado disciplinado, a quien le dio el uso de la palabra para presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión del abogado encartado: Manifestó que actuó como representante legal de la inmobiliaria J.L. MORALES & CÍA LTDA., donde el actor es una persona jurídica, quien ocupaba la posición de arrendador, por tanto no hay relación contractual en calidad de abogado, prueba de ello es que no hay poder de actuar en representación de la quejosa. Reiteró que no hay acuerdos entre la quejosa y él en calidad de abogado, toda vez que realizó un contrato de administración de inmueble como gerente de una inmobiliaria, por lo que debe ser absuelto de los cargos endilgados. -El Juez Disciplinario, dio por terminadas las diligencias, ordenando el ingreso del expediente al despacho para fallo. (fl. 22 c.o. primera instancia y audio). 20.- En auto del 3 de julio de 2015 el Magistrado Alberto Vergara Molano indicó, que al presentar proyecto de decisión dentro del diligenciamiento como Ponente, había sido derrotado por la Sala, conformada por las Magistradas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, por lo tanto ordenó remitir el expediente al despacho de la primera de las nombradas. (fl. 223 c.o. primera instancia). 21.- A folio 225 del cuaderno original de primera instancia, reposa auto de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en el cual manifestó que en el presente caso no existía una postura mayoritaria, toda vez que el Magistrado Alberto Vergara Molano estimaba que

debía sancionarse al doctor José Luis Morales Parra y la doctora Luz Helena Cristancho Acosta consideraba que debía absolverse, sin embargo ella era de la postura de la declaratoria de nulidad, por lo tanto ordenó devolver las diligencias al despacho inicial. (fl. 225 c.o. primera instancia). 22.- Mediante auto del 19 de agosto de 2015, el Magistrado Alberto Vergara Molano, presentó proyecto de decisión, sin embargo fue derrotado por la Sala conformada por las Magistradas María Lourdes Hernández Mindiola, Luz Helena Cristancho Acosta, Paulina Canosa Suárez y Martha Inés Montaña Suárez, por lo tanto remitió las diligencias nuevamente al despacho de la primera nombrada. (fl. 228 c.o. primera instancia). 23.- La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola indicó en auto del 15 de septiembre de 2015, que no era procedente emitir sentencia, toda vez que existían irregularidades que afectaban el debido proceso, porque finalizada la etapa de juzgamiento, sin fundamento legal alguno, se convocó a una nueva audiencia, en la cual se decretó la nulidad de la actuación, por tanto considerando que existían diferentes posturas, realizando la devolución del expediente al doctor Alberto Vergara Molano (ponente). (fl. 231 c.o. primera instancia). 14.- El Magistrado Sustanciador remitió en auto del 28 de septiembre de 2015, las diligencias al Magistrado Antonio Suárez Niño, para el desempate del proyecto de sentencia sancionatoria. (fl. 232 c.o. primera instancia). 15.- En auto del 19 de noviembre de 2015 el doctor Alberto Vergara

Molano, dejó constancia que el proyecto de decisión presentado había sido derrotado por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Luz Helena Cristancho Acosta, Paulina Canosa Suárez, Martha Inés Montaña Suárez y Antonio Suárez Niño, por lo tanto remitió el expediente a la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. 16.- El Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, remitió las diligencias nuevamente al despacho de la Magistrada Hernández Mindiola en auto del 23 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que al presentar el proyecto había sido nuevamente derrotado con las siguientes posturas: -Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola: Consideró que debía decretarse la nulidad. -Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta: Apreciaba que debía proferirse sentencia absolutoria. -Magistrada Paulina Canosa Suárez: Razonó que debía anularse la actuación a partir de la calificación, inclusive por vicios en la imputación y en el procedimiento (por escrito), además podía estar incurso el doctor Morales Parra en al menos dos faltas disciplinarias. -Magistrada Martha Inés Montaña Suárez: Estimó que debía declararse la nulidad por escrito y volver a calificar. -Magistrado Antonio Suárez Niño: Reflexionó que debía emitirse sentencia absolutoria. -Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez: Indicó que debía declararse la nulidad por escrito y emitirse sentencia absolutoria. Por lo anterior el Ponente del proyecto, enunció que debido a la conformación de la Sala de Decisión en relación con la declaratoria de

nulidad por vicios en el procedimiento, envió el expediente por postura mayoritaria a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. (fl. 234 c.o. primera instancia). 17.- La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en auto del 1 de diciembre de 2015, devolvió el expediente al despacho de origen, manifestando que no existía postura mayoritaria, explicando sus motivos de inconformidad. (fls. 236-237 c.o. primera instancia). 18.- El doctor Vergara Molano en auto del 9 de diciembre de 2015, remitió el expediente al despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández, para lo que estimara pertinente. (fl. 238 c.o. primera instancia). 19.- El 19 de febrero de 2016 el Magistrado Alberto Vergara Molano, remitió nuevamente las diligencias para finiquitar el proyecto donde la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, expuso las razones de su remisión. (fls. 244-245 c.o. primera instancia). 20.- En auto del 24 de junio de 2016 el Magistrado Alberto Vergara Molano, convocó en Sala Ordinaria al Magistrado Sergio Sánchez, a fin de emitir pronunciamiento respecto de la sentencia emanada por su ponencia. (fl. 252 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 22 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ LUIS MORALES PARRA con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la

falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El Magistrado de Instancia, sostuvo que el doctor Morales Parra le fue elevado reproche disciplinario, por hacer uso inapropiado e irrazonable de un derecho, en la medida en que, aprovechándose de los contratos de administración y de cesión de contrato de arrendamiento vigente con la quejosa, le exigió a ella el pago de honorarios y bono de éxito de una gestión judicial que aquel inició como representante legal de J.L. MORALES & CÍA LTDA., y no como poderdante de la señora Esther Julia Ospina García, con quien solamente se pactó que por la administración del local le daría al disciplinado el 5% del canon de arrendamiento, adecuando su conducta a la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que el abogado MORALES PARRA, se aprovechó de la existencia de unos contratos comerciales con la quejosa, para requerir a esta la cancelación de unos honorarios que no le eran exigibles, incurriendo con su actuar en un evidente abuso de las vías de derecho, recogiendo así elementos normativos del ilícito disciplinario, como es la prueba invocada para fundar la certeza de la materialidad de la falta, la que de la misma forma, y con igual grado de convencimiento, compromete la responsabilidad del abogado encartado, quien era consciente de su actuar, escudando su comportamiento en que el vínculo contractual existente con la quejosa es entre ella y la sociedad que él representa, lo cual resulta cierto, pero

también lo es que la quejosa confió en su condición de abogado y con base en ello suscribió el contrato de administración, sin embargo, el disciplinado reclamó el pago de honorarios que no le correspondía, pues precisamente el contrato suscrito era de administración de un bien inmueble arrendado y no como gestión o asesoría en su condición de profesional del derecho, aunado a que el proceso del cual desprende el cobro de honorarios fue efectivamente iniciado por él como apoderado judicial de la inmobiliaria J.L. MORLAES & CÍA LTDA., mas no de la quejosa, por tanto no le corresponde a ella cancelar los mismos, pues simplemente suscribió un contrato de administración. Adujo el fallador de instancia que, el letrado se escudó precisamente en un incumplimiento de un contrato de administración para obtener un beneficio, forzando la protección legal existente para cuando uno de los contratantes incumple sus obligaciones, observando que el disciplinado conscientemente condicionó por escrito la terminación de los susodichos contratos al pago de honorarios, pese a que en su versión libre advirtió ser cierto el no haber actuado dentro del proceso de aumento de canon de arrendamiento como apoderado de la quejosa, sino de J.L. MORALES & CÍA LTDA. En cuanto a la falta encausada, consideró la Sala de Primera Instancia que era procedente afectar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado encartado, toda vez que se calificó bajo la modalidad dolosa, aunado al perjuicio causado y a la gravedad

del comportamiento. (fls. 253-268 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado presentó recurso de apelación el 10 de agosto de 2016, en el cual presentó sus puntos de inconformidad respecto de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, de la siguiente manera: 1.- Manifestó el recurrente que celebró un contrato de administración de inmueble en calidad de gerente de la inmobiliaria J.L. MORALES & CÍA LTDA., sin utilizar su calidad de abogado, por lo que la relación que nació frente a la señora Esther Julia Ospina García fue en calidad de arrendadora, cediendo tal contrato, para que fuese administrado su bien. 2.- Afirmó que en el campo inmobiliario, cuando se consigna un canon de arrendamiento, dicha inmobiliaria se descuenta a título de comisión la administración del inmueble, suma equivalente al 5% del canon vigente, más el valor del IVA sobre la última y el saldo se deposita en una cuenta bancaria, tal como lo hizo la persona jurídica a la cuenta de ahorros de Bancolombia con No. 69461843778 a nombre de la señora Esther Julia Ospina García. 3.- Enunció que existía atipicidad en la conducta endilgada, toda vez que no ejerció en calidad de abogado de la quejosa, por tanto se debía dar aplicación al principio de presunción de inocencia, además no existió prueba alguna que demostrara la incursión en falta alguna. (fls. 272-279 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Las diligencias fueron asignadas al despacho de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, avocando conocimiento

de las actuaciones el 11 de julio de 2014, y ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación, así como allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- El 25 de abril de 2018 la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, manifestó impedimento para conocer de la presente investigación, por haber sido parte de la Sala que dictó primera instancia y que la misma había sido derrotada, por cuanto manifestó su opinión sobre el asunto. (fl. 15 c.o. segunda instancia). 3.- En decisión del 3 de mayo de 2018 mediante acta No. 37, esta Corporación con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, aceptó el impedimento presentado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 4.- En Sala No. 42 del 9 de mayo de 2018, fue negada la ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, respecto de la decisión frente a la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado José Luis Morales Parra. (fl. 17 c.o. segundo instancia). 5.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. (fl. 18 c.o. segunda instancia). 6.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia emitida en primera instancia, teniendo en cuenta que el disciplinado desconoció lo pactado contractualmente con la quejosa y condicionó el

pago de una suma de dinero no acordada para retirar una demanda en calidad de abogado de la inmobiliaria, utilizando la demanda como medio

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