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CSDJ - F11001110200020130785001ADJUNTA20140904082122-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130785001ADJUNTA20140904082122-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

INHIBITORIO / Revoca REVOCA DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA / Ordena continuar Considera la Sala, que correspondía al a quo abordar todos los temas puestos en su conocimiento, por tanto, se hace necesario revocar la decisión para investigar todos hechos vertidos en la queja.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201307850-01(9604-01) Aprobado según Acta de Sala No. 69

ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ESTEBAN BONILLA VENTE, contra la providencia adiada el 17 de febrero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, dispuso INHIBIRSE DE 1 En Sala dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO PLANO de iniciar actuación contra el doctor JAVIER REYES CALA, Fiscal 172 Seccional de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se trata de una queja presentada por el señor ESTEBAN BONILLA VENTE contra el doctor JAVIER REYES CALA, Fiscal Seccional 172 de Bogotá, quien presuntamente pudo incurrir en falta disciplinaria al archivar la

denuncia penal No. 110016000050201208764 contra el señor Luis Guillermo Namen Rodríguez porque no cumplió con los requisitos del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, asimismo, mencionó que debe responder por la pérdida de los elementos probatorios que soportaban la denuncia, los cuales estaban bajo su cuidado. Se aportaron documentos para ser incorporados como pruebas en la actuación (fls 1 – 34 c.o 1ª instancia). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de conocimiento, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del funcionario inculpado, por cuanto consideró que de los hechos expuestos no existen elementos para desprender responsabilidad disciplinaria imputable al doctor JAVIER REYES CALA, FISCAL 172 SECCIONAL DE BOGOTÁ, pues procedió de acuerdo a ley. Además, precisó el Magistrado de Instancia “esta Sala no es una instancia adicional para revisar las decisiones judiciales, pues es claro que en desarrollo de las norma legales sobre la materia se tiene la oportunidad legal para controvertirlas haciendo uso de los recursos, atacando las providencias con las que no se está de acuerdo, solicitando nulidades e interponiendo los recursos del caso. Recordemos que los Funcionarios Judiciales en las decisiones que adopten con ocasión de las labores de su cargo, están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, sólo en aquellos eventos e que se observe la flagrante desatención de las normas que regulan los aspectos sobre los cuales se pronuncien, es decir, cuando incurran en vía de hecho, puede predicarse la posible comisión de la falta disciplinaria, lo que no ocurre en este caso concreto”.

Por lo anterior, la Sala a quo consideró que la queja presentada carecía de la relevancia necesaria para iniciar una investigación contra el doctor Javier Reyes Cala, Fiscal 172 Seccional De Bogotá (fls 36 – 41 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con el proveído de la Sala A quo, el denunciante a través de memorial suscrito el 6 de junio de 2014 interpuso recurso de apelación, reiterando que la falta disciplinaria no esta fundada solamente en la decisión de archivo de la denuncia penal por parte del Fiscal sino en la perdida de los elementos probatorios que soportaban la denuncia, los cuales estaban en el despacho del doctor Reyes Cala (fls 45 – 48 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de julio de 2014, quien aquí funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 14 de julio de 2014 (fl. 7 c. o. 2ª instancia). 3.- En certificación del 28 de julio de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia, donde el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, además, ante esta jurisdicción no cursan otras investigaciones por los mismo hechos (fls. 8 – 9 c.o. 2ª instancia).

4.- El Ministerio Público rindió concepto en el cual propuso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de desatar el recurso de apelación, pues “(…) el proveído que resuelve el caso es un auto inhibitorio, contra el cual no procede recuso alguno, en razón a que el artículo 115 del Código Disciplinario Único determina contra cuales decisiones procede el recurso de apelación, sin estar enlistado dentro de ellas el auto inhibitorio, que además no hace tránsito cosa juzgada, quedando claro que las decisiones que se pueden recurrir son las que resuelven de fondo el asunto o que ponen fin al procedimiento, lo que significa que ante una decisión inhibitoria que se toma de plano, y que no se asimila, con el auto de archivo que tiene una naturaleza diferente , pues pone fin al proceso, no existe la posibilidad legal de ser examinado en segunda instancia por vía recuso de apelación” (fls. 13 – 15 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinara al doctor Javier Reyes Cala, Fiscal 172 Seccional De Bogotá. La Magistrada Ponente se permite indicar que si bien ha expuesto su

impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón por la cual esta

Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante. 4.- Del caso en concreto Argumenta el quejoso como sustento de la apelación que la falta disciplinaria en la cual pudo incurrir el doctor Javier Reyes Cala, Fiscal 172 Seccional De Bogotá, fue la perdida de las piezas procesales que soportan la denuncia penal, las cuales estaban a su cuidado. Al respecto, y ante la solicitud efectuada por el Agente del Ministerio Público obrante a folio 13 al 15 de la actuación surtida en segunda instancia, se hace necesario hacer la siguiente precisión para proceder a desatar el recurso instaurado en el presente caso. Veamos. Considera esta Sala, que la facultad jurisdiccional no puede desconocer las garantías y derechos de los quejosos en las actuaciones disciplinarias, pues se debe dar especial cumplimiento a la garantía de acceso a la administración de justicia y el ejercicio de la doble instancia, respecto de las decisiones proferidas por los operadores disciplinarios de primera instancia, para la salvaguarda del ordenamiento disciplinario. Por ello y en casos similares, esta Colegiatura ha resuelto a lo largo de su extensa jurisprudencia la resolución de recursos de apelación por parte de los denunciantes, contra las decisiones inhibitorias proferidas por las diferentes Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional del país al interior de sus investigaciones disciplinarias contra funcionarios judiciales, esto en razón a la prevalencia de los derechos y garantías constitucionales que deben reinar en las actuaciones judiciales, permitiendo el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, sin desconocer la aplicación de principios como el de la doble instancia en materia disciplinaria.

Es por ello, que se ha mantenido esta línea en sendos pronunciamientos con ponencia de los Honorables Magistrados que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de los cuales es necesario traer a colación ponencias aprobadas a lo largo de la función jurisdiccional de esta Corporación, a saber: M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, Radicado No. 540011102000201300568 01, Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014; M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicado No. 760011102000201301281 01/ 2862, Aprobado según Acta de Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014; M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Radicado No. 680011102000201100793 01, Aprobado según Acta de Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2013; M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicado No. 760011102000201300468 01, Aprobado según Acta de Sala No. 88 del 14 de Noviembre de 2013; M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Radicado No. 660011102000201300203 01, Aprobado según Acta de Sala No. 48 del 26 de junio de 2013; M.P. JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ, Radicado No. 760011102000201202029 01 (5083-15), Aprobado según Acta de Sala No. 18 del 20 de marzo de 2013; M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,

Radicado No. 76001 11 02 000 2012 00371 01, Aprobado según Acta de Sala No. 91 del 24 de octubre de 2012; M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicado No. 540011102000201000147 01, Aprobado según Acta de Sala No. 56 del 28 de junio de 2012. Por lo anterior, en gracia de la protección de los principios reinantes en la actuación disciplinaria, la Sala procederá a resolver los motivos de inconformidad del denunciante en los siguientes términos: En armonía con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario judicial podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, cuando la información contenida en la noticia disciplinaria sea manifiestamente temeraria o relacionada con hechos disciplinariamente irrelevantes, o sean presentados de forma absolutamente inconcreta o difusa. Descendiendo al caso concreto, como primera medida entrará ésta Superioridad a señalar, que le asiste razón suficiente al quejoso para apelar la decisión proferida por el a quo, pues en ella no se abordaron todos los temas denunciados en la queja, los cuales se relación, así: “El primer motivo que uso el señor fiscal, según folio 2 del archivo de la denuncia, es que ella carece de los requisitos del artículo 69 del c.c.p. La cual no es cierto, pues tal como lo exige dicho precepto, la denuncia se presento por escrito, hay total identificación de quien la formulo, se dejo constancia y hora del día de su presentación, tiene una relación detallada de los hechos que se conocen”2.

Así mismo, precisó: “La otra razón que es procedente la investigación disciplinaria es para que responda por los elementos materiales probatorios, entrevistas, y demás documentos que según reparto, le fueron entregados, pues estaban anexados a la denuncia, que paso con estas evidencias, por que se perdieron las piezas procesales de un proceso”3. 2 Fls. 1 – 2 c.o. 1ª instancia 3 Fl. 5 c.o. 1ª instancia De lo anterior, se evidencia que la Sala a quo no abordó en su integridad la denuncia presentada por el señor ESTEBAN BONILLA VENTE, pues la misma no solo versaba sobre el archivo o desarchivo de la denuncia penal bajo el radicado No. 10016000050201208764 contra el doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez, sino que también se debía conocer el Seccional de Instancia la pérdida de las piezas procesales en las cuales soportaban la precitada denuncia. Así las cosas, resulta evidente que el Seccional de Instancia no agotó todos los temas denunciados, pues en el proveído solo abordó la situación fáctica referente al archivo o desarchivo de la denuncia penal, dejando sin esclarecer el hecho en el cual presuntamente se perdieron documentos que soportaban la acusación. En consecuencia, se dispondrá la revocatoria del auto de fecha 17 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra el doctor JAVIER REYES CALA, en su calidad de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, y en su lugar, ordenar a la Sala de

instancia para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 17 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra el doctor JAVIER REYES CALA, en su calidad de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, y en su lugar, ordenar a la Sala de instancia para que continúe con el trámite correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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