CSDJ - F11001110200020130785101ADJUNTA20140814103206-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130785101ADJUNTA20140814103206-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307851 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Luis Guillermo Namen Rodríguez.
Denunciante: Esteban Bonilla Vente.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 11 de marzo de 20141, por el Magistrado instructor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, a favor del abogado
LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-El 28 de abril de 2006, hacia las 11:00 a.m., durante la audiencia pública en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, ubicado en la carrera 10 No. 14-33, dentro del proceso adelantado en contra del abogado ESTEBAN BONILLA VENTE por estafa agravada en concurso falsedad en 1 (Folio48 al 50 c.o)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307851 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documento privado-radicado 05-2006-099-, el implicado afirmó que el apoderado de la parte Civil, el doctor Luis Guillermo Namén Rodríguez, había comprado a la Juez Veintiocho Penal del Circuito de la capital de la Republica cuando esta conoció del trámite. 2.- El día de la audiencia, el doctor Luis Guillermo Namén Rodríguez, instauró querella en contra del doctor Esteban Bonilla Vente, el 14 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación en las que la Fiscalía atribuyo la comisión de calumnia, prevista en el artículo 221 del Código Penal. 3.- Presentado el escrito de acusación, el 11 de octubre de 2010, la actuación fue asignada al Juzgado Quince Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 4.- El juicio oral fue instalado el 15 de agosto de 2012 y culminó el 20 de junio de 2013, fecha en la que anunció el sentido del fallo. En la cual señaló que los testimonios de los señores Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Moreno, no se deducía, con grado de certeza, que hubiera mérito para sancionar al abogado
Esteban Bonilla Vente, debido a lo anteriormente expuesto, el Juez absolvió al acusado y se ordenó la cancelación de las anotaciones hechas en su contra con ocasión de este trámite. 5.-En escrito del 19 de noviembre de 20132, el señor ESTEBAN BONILLA VENTE, acusó al abogado LUIS GUILERMO NAMEN, por presentar presuntamente, una denuncia temeraria, con hechos falsos, el 28 de abril de 2006, en contra del quejoso, por calumnia, ya que supuestamente, en la audiencia celebrada en esa fecha dentro del proceso 2004-0378, adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el doctor ESTEBAN BONILLA VENTE acusó al doctor 2 (Folio 1-15 c.o)
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307851 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LUIS GUILLERMO NAMEN RODRIGUEZ, representante de la parte civil, de haber comprado a la Juez de Conocimiento.
DECISIÓN APELADA Mediante auto del 11 de marzo de 20143, el Magistrado sustanciador de instancia, declaró la Terminación Anticipada del Procedimiento en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que los hechos en los que presuntamente el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRIGUEZ incurrió en conducta irregular al presentar
falsa denuncia, datan del 28 de abril de 2006, oportunidad en que se ratificó de la querella. Por ende al tener ocurrencia en aquella cronología, se han superado los 5 años que propone la norma disciplinaria, en concordancia con el articulo 24 da la Ley 1123 de 2007, por lo que opero el fenómeno de la prescripción y el estado no puede proseguir actuación alguna en contra del doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez. La apelación. Previas las notificaciones de Ley, e inconforme con la anterior decisión, el doctor RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, la apeló, haciendo énfasis en que el Magistrado ha caído en error al decretar la prescripción de la acción disciplinaria, “…Ya que únicamente el operador Judicial tuvo en cuenta para tomar la decisión de decretar la prescripción, la fecha en la cual el Abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, puso los medios engañosos a la Justicia, el 28 de abril de 2006. Olvidándose el operador judicial, que el abogado a lo largo de este proceso, a usado medios engañosos, con ellos defraudando la Justicia y atentando contra la administración pública y lo hizo nuevamente al rendir entrevista ante el investigador Arturo Lopera Velásquez, el 27 de agosto de 2006. De la misma manera este profesional del derecho, el 14 de septiembre de 2010, en la audiencia de formulación de imputación según registro, ratifica su medio engañoso diciendo, el abogado Namen que se encontraba en el desarrollo de una audiencia ante el juzgado 5 penal del circuito de descongestión de depuración, cuando sucedieron los hechos4…”
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 3 (Folio 48al 50 c.o) 4 ( Folio 133 al 140 c.o)
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Mediante auto del 25 de abril de 2014, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de mayo de 2013, se notificó al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª instancia). 3.- Se allego certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 11 de junio de 2014, donde consta que no registra sanción alguna; así mismo, aportó certificado donde consignó no cursar otras investigaciones contra el abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, por los hechos aquí investigados (fls. 20 a 21 c. 2ª Instancia). 4.- La Procuraduría General de la Nación, en auto del 19 de mayo de 2014 interviene en el trámite de segunda instancia para proceder a emitir el concepto que se estima
pertinente al asunto debatido. En el sub examine, es claro que se trata de un proceder de carácter instantáneo, ya que en la queja se acusa al investigado de presentar una falsa denuncia en contra del señor Esteban Bonilla Vente y valerse de actos engañosos, el 28 de abril de 2006 y ratificada el 27 de agosto de 2007, hecho que demuestra que desde el momento en que se cometieron los hechos hasta la fecha ya han transcurrido más de 5 años, por lo que de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 a ocurrido el fenómeno de prescripción (fls. 11 a 12 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación.
De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes
a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). En virtud de lo anterior, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. Pues bien, el quejoso en el escrito origen de las presentes actuaciones y en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja instaurada contra el abogado Luis
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Guillermo Namen Rodríguez, acusó al litigante de presentar presuntamente, una
denuncia temeraria con hechos falsos, el 28 de abril de 2006, en su contra, por calumnia, ya que supuestamente, en la audiencia celebrada en esa fecha, dentro del proceso 2004-0378, adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el doctor Esteban Bonilla Vente acuso al doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez, representante de la parte civil de haber comprado a la Juez de Conocimiento. Así las cosas, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión recurrida, a través de la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la presunta comisión de falta disciplinaria por parte de del abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, en el trámite del proceso disciplinaria en primera instancia. En efecto, para esta Colegiatura se considera que la conducta reprochada en la queja al litigante encartado, de presentar una falsa denuncia en contra del señor BONILLA VENTE, pudo materializarse hasta el día 28 de abril 2006, fecha en la cual se cometió el hecho denunciado. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente
o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Término que se cuenta, para este caso, presentar una falsa denuncia en contra del señor BONILLA VENTE, es decir, el 28 de abril de 2006, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del querellado, por tanto, se confirmará la decisión apelada.
Al punto, es dable indicar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por integración normativa prevista en el artículo 16 del Código Ético del Abogado, “los términos de meses y de años se contarán conforme a calendario”, por tanto, el término de prescripción de la acción disciplinaria, computado en el artículo 24 ibídem en años, transcurre en forma continua e ininterrumpida, sin afectar, por ende, el cese de actividades de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el proveído del 11 de marzo de 2014, emitido por el Magistrado sustanciador de primera instancia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante el cual declaró la terminación anticipada de la actuación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la misma, a favor del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRIGUEZ, conforme se expuso en la parte motiva de este pronunciamiento.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto con la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307851 01 Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta
por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 42 – 42 – 13 – 150 – 3 folios y 1 CD.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada