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CSDJ - F11001110200020130785301ADJUNTA20151008155355-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130785301ADJUNTA20151008155355-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307853 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Víctor Manuel Rodríguez

Murcia. Denunciante Jairo Hernández Cruzado.

Primera Instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO, contra la decisión tomada el día 26 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado VÍCTOR MANUEL

RODRÍGUEZ MURCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor Jairo Hernández Cruzado, mediante escrito del 7 de septiembre de 2013 contra el abogado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA, por “…la presunta falta Disciplinaria a la ética o Deberes profesionales 1 Magistrado Ponente – Dr. Sergio Hernández

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110011102000201307853 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como Abogado, a la Honradez, contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado, El respeto y la lealtad debida a la Administración de justicia y con los Colegas, Contra el deber de Prevenir Litigios, y demás que surgieren en el trascurso de la investigación…”.

Señaló, que reside en un apartamento del cual es propietario, y que en el año 2009 se nombró como administradora del edificio a la señora CARMEN ROSA MOLINA CABRERA quien le otorgó poder al abogado VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA para el cobro de las cuotas de administración, en tal sentido el togado la demandó sin dar cumplimiento a lo normado en el artículo 1594 y 1595 del CC, haciendo caso omiso de una propuesta de pago que había para cancelar cuotas que debía. Finalmente indicó que le adelantaron un proceso ejecutivo en su contra sin que previamente lo hubiesen constituido en mora, el cual cursó en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá con numero de radicado 2010-1448, y luego en el Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá con No. 2011-0367, iniciado con un documento que no contiene los requisitos de un título ejecutivo. Informó que en el proceso no se presentó una prueba fundamental referente a los libros contables para ser exhibidos en audiencia, así mismo refirió que el togado ha

manipulado deshonestamente el proceso ejecutivo el cual está para remate del bien inmueble de su propiedad. Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado No. 17799-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados fechada el 9 de diciembre de 2013, donde consta que el doctor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA identificado con la C.C. N° 3.192.250, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 173398 vigente2. 2 Fl. 46 c.o

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110011102000201307853 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 21 de enero de 20143 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de junio de 2014; sin embargo teniendo en cuenta que el expediente fue remitido al despacho de descongestión mediante auto del 18 de febrero de 2014, se modificó la fecha de la Audiencia programándose para el día 28 de marzo de 2014.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, esto es, 28 de marzo de 20144, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con

la asistencia del disciplinable VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA, sin la comparecencia del quejoso ni del Agente del Ministerio Público. Versión libre.- Señaló, todas la afirmaciones que hizo el quejoso carecen de fundamento y las pruebas de todo se encuentran el proceso No. 2011-667 que se tramitó en los Juzgados de Ejecución Municipal, toda vez que en ese proceso ya hay sentencia, se realizó el embargo y secuestro al quejoso dentro de dicho proceso se hizo uso de todos los mecanismos de defensa, recursos de apelación, queja, incluso interpuso una acción de tutela en contra de la Juez que conoció del caso, pero afortunadamente el proceso está a favor del Edificio Keops. En el proceso se llamó 3 veces al demandado para que accediera al secuestro pero como no atendió se tuvo que allanar el inmueble. El proceso inició en el año 2010, inicialmente tuvo conversaciones con la Administradora del Edificio; cuando le entregan los procesos es porque le entregan los títulos ejecutivos, el cual es la certificación expedida por la Administradora del edificio referente a las cuotas de administración que se adeudan. 3 Fl. 47 c.o 4 Fls. 85-86 c.o y Audio de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que procedió a llamar al quejoso a mediados del 2009, quien le pido un plazo,

pero como incumplió entonces en el año 2010 inició el proceso, en el Juzgado 65 civil Municipal después paso al Juzgado 6º Civil Municipal de Descongestión en donde se surtió todo el procedimiento conforme a la Ley, por eso consideró que la queja es temeraria por cuanto hace implicaciones a los funcionaros judiciales que tramitaron dicho proceso. Cuando habla de falsedades en el proceso, se puede verificar con el respectivo expediente que se surtió con las formalidades y en donde él tuvo toda la oportunidad para controvertir todos los documentos. Señaló que desde el 2009 le dieron unos procesos para el cobro ejecutivo, que en ese momento solo tiene dos procesos, el del quejoso y el de otro apartamento, pero que no es el abogado del edificio. En cuanto a lo manifestado por el quejoso que el documento para cobrar ejecutivamente las cuotas de Administración que es un documento falso, manifestó que es un documento que realiza la administradora; en cuanto a que no lo constituyó en mora no es un requisito de procedibilidad para iniciar un proceso y si fuera así, él mismo hubiera podido plantear esa excepción en el proceso, pero no lo hizo así como cuando habla de la falsedad del documento, debió haberlo tachado de falso, pero tampoco lo hizo en el proceso. El señor JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO confunde los intereses moratorios al interés civil, el mandamiento de pago fue emitido por el Juez por el interés corriente y el interés de mora, en este sentido el que dispone el cobro de intereses es el Juez. En cuanto a que había un acuerdo previo que fue desconocido, ese acuerdo fue posterior a la reunión que tuvieron en el año 2009, de igual forma ese documento de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo él quejoso también lo puso en conocimiento del Juzgado. Cuando él solicitó la rebaja de interés la Administración se opuso y él no podía negociar directamente con el propietario los intereses porque no tenía esa facultad; si hubiese sido el caso y la administración hubiera aceptado él en virtud de mandato otorgado tenía que haberlo aceptado.

También señaló que referente a las irregularidades en el proceso de notificación en el tramite el proceso ejecutivo de que se quejó el señor JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO, dijo que no se le anexaron copia del título ejecutivo, pero lo que dice la norma es que se le envíe copia de la demanda, de igual forma el proceso nunca estuvo oculto para el quejoso. Acto seguido el Magistrado de instancia aceptó allegar al expediente, escrito de ampliación de queja, el cual puso de presente al abogado disciplinable, quien señalo respecto a unas consignaciones del año 2012 que ha hecho el señor JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO en el Banco Agrario, indicó que no las conoce porque no están en el proceso, y si los hubiera aportado al proceso el Juez de instancia se hubiera pronunciado respecto de ellos, dichas consignaciones denotan que fueron posterior a la diligencia de secuestro. - Decreto de pruebas: El Magistrado de instancia ordenó requerir al Juzgado 65 Civil

Municipal de Bogotá y al Juzgado 6º Civil de Descongestión, para que allegaran copia del proceso ejecutivo 2011-367; ampliación de queja del señor JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO; declaración de CARMEN ROSA MOLINA CABRERA quien fue la Administradora del Edificio Keops; declaración del señor RAMIRO BASILI COLMENARES (Abogado del quejoso en el proceso ejecutivo). Acto seguido señalo fecha para continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el 13 de mayo de 2014.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior fecha se reprogramó, debido a la renuncia presentada por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, para el día 24 de julio de 2014, sin embargo no se puedo llevar a cabo en esta última, debido a la Instancia del disciplinable, y se dispuso señalar nueva fecha para el día 16 de septiembre de 2014.

Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, esto es, 16 de septiembre de 20145, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA, del quejoso JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO y sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público.

Declaración de RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO.- Manifestó haber sido el abogado que representó al doctor JAIRO HERNÁNDEZ en un proceso ejecutivo que se inició en el Juzgado 65 Civil y luego pasó al Juzgado 6º de Descongestión y posteriormente paso para su ejecución a otro Juzgado en donde se efectuó el secuestro del bien inmueble. Indicó haber visitado la oficina del abogado disciplinado en compañía del señor JAIRO HERNÁNDEZ y en esa oportunidad se le indicó el problema que tenía y la mora era con ocasión a su estado de desempleo, y le pidió el favor que verificara con la administración, toda vez que no era verdad en razón a unos aportes que había hecho a las cuotas debidas y que no correspondían a lo que le estaban cobrando. Cuando contestó la demanda no recuerda si le entregaron los anexos, y al pasar el tiempo al revisar el expediente observó que el mandamiento de pago ordenaba cancelar sumas indeterminadas por ser obligaciones de tracto sucesivo, que para inicio del proceso era más o menos 4 millones de pesos y al finalizar estaba casi por la suma de 16 millones de pesos. 5 Fls. 141-142 c.o y Audio de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dentro del proceso la Administradora manifestó que los libros estaban en poder de la

contadora y no fueron mostrados, se cancelaron los gastos de la perito para que visitara la administración y finalmente no aparecieron los registros contables, y posteriormente el Juez dictó un auto declarando desierta la prueba que no se practicó y que se responsabilizó a la parte demandada, y en virtud de eso salió la sentencia por una suma cerca de 16 millones; ante lo anterior por condenar por una cuantía superior a la demanda interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado e interpuso el recurso de queja que no pudo sustentar debido al paro que se presentó en la rama judicial. Refirió que el doctor JAIRO HERNÁNDEZ hizo un depósito por cerca de 24 o 25 millones de pesos. Finalmente indicó que hubo una acción de tutela y una denuncia que la interpuso directamente el quejoso JAIRO HERNÁNDEZ. Ampliación de queja de JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO: Manifestó que se ratifica en la queja interpuesta, e indicó que referente a las inconstancias en lo que le estaban cobrando por cuotas de administración presentó una petición a la Administración que no le contestaron y seguidamente el abogado presentó la demanda. Indicó que le llegó un aviso para notificarlo y cuando fue a mirar el proceso estaba al despacho, que siempre estuvo al despacho, en este sentido no pudo alegar bien la demanda porque no tuvo acceso al expediente y a los anexos. Después cuando el proceso paso al Juzgado 6º de Descongestión, tampoco le dieron la oportunidad de defenderse y el juzgado libró mandamiento de pago sobre un título

que no es verdadero, señaló que hay una extralimitación en el fallo porque se pronunció sobre unas cuotas de administración que aún no se debían y sobre unos intereses que aún no se habían generado, que en la demanda el abogado no hizo esa solitud, sin embargo la juez se pronunció sobre algo que no había solicitado la parte

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demandante, en este sentido refirió que el abogado se aprovechó del error que cometió el Juez de conocimiento.

Manifestó que presentó una tutela porque veía que se estaba violando su defensa, la cual no prospero por autonomía funcional. Precisó que la inconformidad con el actuar del abogado es que se siente engañado porque siempre que solicitó información respecto al estado del proceso, el abogado no le dice la verdad, así mismo porque el abogado sabiendo que ha cancelado, ha seguido con el proceso y que hay una coacción que le está ocasionando graves enfermedades. Acto seguido el Magistrado A quo señalo como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de noviembre de 2014, día en la que no se pudo realizar debido al paro judicial, en consecuencia señaló fecha para llevar a cabo la diligencia para el día 26 de febrero de 2015. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha

programada, esto es, 26 de febrero de 20156, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA, del quejoso JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO y sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Acto seguido después de hacer un recuento procesal, procedió el Magistrado de instancia a disponer la terminación anticipada de la actuación según a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acorde a que las actuaciones surtidas por el abogado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA fueron ajustadas a derecho y que el quejoso tuvo todas las oportunidades judiciales para debatir, y no es dable entrar a 6 Fls. 141-142 c.o y Audio de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estudiar cuestiones civiles, por ende no existe conducta reprochable disciplinariamente al investigado Recurso de Apelación. Concedido el uso de la palabra al quejoso para interponer los recursos señalados por la Ley, presentó recurso de apelación, el cual sustento discrepando de la decisión de primera instancia, argumentando que todo el problema surge desde la notificación de la demanda cuando se desplazó al despacho para la entrega de los anexos de la misma, estos no le fueron entregados, y por eso le otorgó

poder al abogado RAMIRO BASILI COLMENARES para que contestara la demanda sin poder contar con los documentos anexos. Señaló que no se han tenido en cuenta las pruebas allegadas y que ese proceso ejecutivo no se ha cancelado sabiendo que está al día, que el abogado no ha presentado el informe al edificio y eso lo está perjudicando, le endilga la deshonestidad con el edificio, porque aun aparece como moroso y él abogado sabe que eso ya se ha cancelado, desde que se presentó la liquidación con las costas. Finalmente, el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 20 de abril de 20157, se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. 7 Fl. 5 c. 2ª Instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 30 de abril de 20158, quien no emitió concepto.

Seguidamente se advierte solicitud elevada por el señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA en calidad de disciplinable dentro de las presente diligencias, quien a través de oficio de marzo 26 de mayo de 2015, solicitó se confirme la decisión proferida en primera instancia, por cuanto lo que pretende el quejoso es hacerlo responsable de unas actuaciones desplegadas por la administración del edificio Keops con anterioridad al inicio de la demanda ejecutiva y además de decisiones de los jueces que tuvieron a cargo el proceso; por lo que indicó que la queja que presentó el señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA en realidad es en contra el Edificio y la Administración de Justicia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°183413 del 26 de mayo de 2015, donde hace constar que contra el doctor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA, identificado con la cédula 3192250 y portador de la Tarjeta Profesional N°173398 no aparecen registradas sanciones9. Igualmente certificó, que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 8 Fl. 10 c. 2ª Instancia 9 Fl. 14 c.o 2ª Inst. 10 Fl. 15 c.o 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO contra la terminación anticipada de la actuación

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantada al abogado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 26 de febrero de 2015,

de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho de que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del querellante Jairo Hernández Cruzado con la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, argumentando en la apelación

manifestando que el actuar deshonesto del profesional del derecho repercutió en

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN graves perjuicios debido a que el abogado inició un proceso ejecutivo con el cobro de una “desbordada cuantía”.

Adicionalmente ya finalizando el proceso que el abogado presentó informes a su cliente indicando que todo estaba bien y ocultando información como lo era que la obligación ya estaba pagada desde enero 29 de 2014 en el Banco Agrario, en el cual canceló el capital “más los intereses de usura”. Así mismo manifestó su inconformidad respecto a que cuando se acercó para notificarse de la demanda no le fueron entregados lo anexos y por ende la contestación de la demanda no la pudo efectuar ejercido una verdadera defensa. Acorde a lo anterior, advierte de entrada este despacho que la inconformidad del quejoso está encaminada a actuaciones que se surtieron antes de que iniciara el respectivo proceso ejecutivo en su contra, tales como los acuerdos de pago, consignaciones que hizo y que no se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía de la demanda; así las cosas se verifica que el abogado VíCTOR MANUEL RODRIGUEZ MURCIA actuó como mandatario de la persona jurídica “Edificio Keops” representado legalmente por la administradora que para la época de los hechos era la señora CARMEN ROSA MOLINA CABRERA, tal y como se desprende del contrato de

prestación de servicios allegado al plenario. Así mismo se verificó que el abogado dentro de sus obligaciones para con su mandante adelanto en un primer lugar el cobro pre jurídico de las cuotas de administración que adeudaba el señor JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO previo requerimiento del contratante, es decir, de la Administradora; como se observa en este punto el actuar del abogado estuvo conforme al poder otorgado pues no se vislumbra que haya actuado por fuera de los límites de su mandato.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien en consecuencia al incumplimiento en el pago de lo debido, inició la respectiva demanda ejecutiva, ello no quiere decir que actúe de manera mal intencionada en contra del señor JAIRO HERNÁNDEZ CRUZADO, pues bien su actuar estuvo conforme a las responsabilidades de su gestión como contratista.

Señala el apelante que en el proceso ejecutivo al notificarse de la demanda se presentaron irregularidades por cuanto no le entregaron los anexos de la demanda y por ende en la contestación de la demanda le faltaron argumentos para la defensa de sus intereses. Claramente este aspecto no es fundamento alguno para emitir juicio de reproche en contra del disciplinado pues como bien lo advirtió el Magistrado de primera instancia es un asunto eminentemente procesal y si fuera del caso de haberse

suscitado algún tipo de irregularidad, fue a lo largo del proceso ejecutivo que el señor JAIRO HERNÁNDEZ tuvo todas las garantías del debido proceso para ponerlas en conocimiento del Juez de la causa, entonces mal podría esta instancia entrar a debatir una actuación de un Juez quien en virtud de su autonomía funcional llevó a cabo el proceso ejecutivo en contra del quejoso y a quien como ya se dijo no se le vulneró derecho alguno. Así mismo expuso el recurrente acerca de la inconformidad que tuvo por la prueba de la exhibición de los libros de contabilidad, de igual forma, se itera, el aquí quejoso en primer lugar siendo un profesional de derecho conocedor de las nomas y acompañado por un apoderado judicial que representó sus intereses en el proceso ejecutivo, no puede predicase violación a su defensa, situación que como ya se expuso es ajena a la responsabilidad del abogado en el sub lite. Visto lo anterior, fácil resulta concluir que en efecto el presente caso no refleja un comportamiento reprochable al abogado aquí investigado, circunstancias que permiten colegir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, en consecuencia esta Superioridad estima que el

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN razonamiento expuesto por el recurrente a través del recurso de alzada, no tiene mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, pues el doctor

VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MORA no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, ya que las pruebas aportadas demostraron que su actuar estuvo ajustado a derecho, sin que pueda elevársele juicio de reproche ético por su obrar. En razón a lo anterior, se procederá a confirmar la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso, adelantado contra el abogado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MURCIA, adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 26 de febrero de 2015, en los términos del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación Anticipada del procedimiento, adelantado contra el abogado Víctor Manuel Rodríguez Murcia, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 26 de febrero de 2015, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RU

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