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CSDJ - F11001110200020130785701ADJUNTA20161003100032-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130785701ADJUNTA20161003100032-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201307857 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por medio de la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez– Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Se originó el proceso disciplinario por denuncia formulada por el señor Germán Guevara Campos el 19 de noviembre de 20132, a través del cual solicitó investigar al abogado RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ, toda vez que el 28 de junio de 2013 le otorgó poder para que presentara demanda de pertenencia contra los señores Pedro Julio Castrillón y Dalila Narváez

García, y a pesar de haberle entregado la suma de $1`500.000 como adelanto a sus honorarios profesionales, no inició proceso alguno. Por lo tanto, al asesorarse que el disciplinado no era la persona idónea para adelantar el negocio, le solicitó la devolución de los documentos y el dinero entregado para la gestión, a lo cual el encartado requirió unas declaraciones extra juicio que no había solicitado con anterioridad en la labor encomendada; así las cosas, el quejoso optó por solicitar la devolución de la documentación, lo que accedió el disciplinado, quedándose con el dinero. Resaltó el quejoso que luego de recibir los documentos, logró identificar que el señor Rafael Enrique Cruz Vélez es un “tinterillo” y socio de la oficina del denunciado, de tal forma, su proceso no iba a prosperar, pues dicho señor era asesor de las personas que pretendía demandar dentro de la demanda de pertenencia. Anexó con la queja recibo de entrega de honorarios profesionales por $1`500.000 y poder suscrito el 28 de junio de 2013 para que iniciara proceso de pertenencia3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 3 – 6 c. o. RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.577.610 y tarjeta profesional vigente con número 110.362. Igualmente se acreditó la dirección de residencia registrada por la

investigada4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 24 de enero de 20145, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el togado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 8 de mayo de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de las incomparecencias injustificadas del disciplinable6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7; de tal modo, hasta el 28 de julio de 20148, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del encartado, su defensora de oficio y el quejoso; se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. Se escuchó al señor Germán Guevara Campos en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, quien se ratificó del escrito de denuncia presentado, indicando que efectivamente el 25 de junio de 2013 lo contrató para que legalizara el inmueble donde reside, entregándole la escritura pública y los recibos de los impuestos pagados; sin embargo, nunca rindió informes sobre la gestión encomendada, puntualizando que el señor Rafael 4 Folio 9 c. o. 5 Folios 15 - 16 c. o. 6 Folio 17 c. o. 7 Folios 19, 22 – 23 y 24 c. o. 8 Acta a folios 31 y cd No. 1 c. o. Enrique Cruz Vélez le prestó servicios profesionales en sociedad con el

togado denunciado. Indicó que al desistir de sus servicios profesionales, les requirió la devolución de la suma de $1`500.000 entregados como honorarios profesionales, a lo cual se negaron. Por ultimo, resaltó que el señor Cruz Vélez era su jefe, conocía del proceso y quería apropiarse del terreno donde vivía. A continuación el disciplinado rindió versión libre, quien manifestó que efectivamente fue contratado por el quejoso para legalizar un terreno al cual llegaron como invasores, entregándole certificado de libertad y tradición y recibos de impuestos; confesó que el señor Rafael Enrique Cruz Vélez fue quien adelantó todo el proceso, pues se limitaba a firmar los documentos. Indicó que la secretaría de la oficina Ana Iveth Velandia recibió la suma de $1`500.000, como honorarios profesionales, los cuales habían sido pactados en un total de $3`000.000; resaltó que su gestión se limitó a investigar si se podía realizar o no el proceso de pertenencia, por lo tanto, adujo que no se le confirió mandato alguno, pues reiteró que se limitaba a firmar los documentos. Se decretó como pruebas la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado, se ofició a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles para que se informara si el disciplinado promovió demanda de pertenencia representación del quejoso contra los señores Pedro Julio Castrillón y Dalila Narváez García. Por último, se ordenó escuchar los testimonios de Rafael Cruz Vélez y Ana Iveth Velandia.

El 7 de octubre de 20149, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinaria con la asistencia del disciplinado y el quejoso; se corrió traslado del oficio No. DESAJ14-CS-5395 del 23 de septiembre de 201410, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que revisado el sistema de reparto judicial de la jurisdicción civil, familia y laboral, no se encontró proceso alguno promovido por el investigado en representación de los intereses del señor Germán Guevara Campos. Se escuchó el testimonio del señor Rafael Vélez Cruz, quien adujo conocer al togado denunciado hace 14 años atrás, quien es una persona invidente y labora en su oficina de asesoría jurídica denominada Consultorio Jurídico Los Libertadores, quien se encargaba de firmar los documentos que elaboraba y lo acompañaba a diferentes diligencias, pues iteró, es una persona invidente. Manifestó conocer al quejoso desde hace 25 años atrás, debido a que invadían terrenos y los vendían como lotes. Sostuvo que el quejoso nunca se reunió con el disciplinado, pues el señor Guevara acudió a su oficina para iniciar un proceso de pertenencia sobre un lote que habían invadido, y él fue quien atendió su consulta; aludió que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, pues todo fue de manera verbal, extendiéndose poder al disciplinado pues se iba a iniciar la respectiva demanda, pero finalmente no se produjo al no reunirse todos los requisitos de ley, pues no se les entregó el certificado de libertad al tratarse

de un predio rural, gestión por la cual recibieron algunos dineros, pero como honorarios se pactó la mitad de un lote, siempre y cuando se iniciara la demanda. 9 Acta vista a folios 54 – 61 c. o. 10 Folio 51 c. o. Seguidamente, la señora Ana Iveth Velandia declaró que conoce al disciplinado, pues llegó a la oficina donde labora como secretaría a fungir como abogado desde hace siete años, quien es invidente y le ayudan a redactar los memoriales, demandas y contestaciones; indicó que conoce al quejoso desde hace 26 años atrás, pues invadía terrenos junto a su jefe. Consecuentemente indicó que el quejoso se acercó a la oficina para iniciar un proceso de pertenencia sobre un lote donde ejercía posesión, realizándose todo el trámite por el señor Rafael Cruz, pero la demanda nunca se inició. Indicó que si se firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso hace dos años, pero no se realizó gestión alguna, debido a que la demanda no se presentó, pues no se allegaron los documentos necesarios y a tiempo para promoverla, pese haber sido requerido el quejoso para que los allegara. Respecto al pago de la suma de $1`500.000, adujo que dichos dineros provenían de la venta de un lote y no de la gestión encomendada. A continuación, se amplió la queja presentada el señor German Guevara Campos, quien refirió que en 1992 se le entregó el lote con matricula inmobiliaria No. 50S-888740 por el señor Pedro Julio Castrillón, para que lo

cuidara, y que una vez fuera urbanizado el terreno, le sería entregado el 40% del terreno. Resaltó que las reuniones en la oficina del señor Rafael Cruz, siempre estaba presente el profesional del derecho denunciado, y en algunas ocasiones la secretaría. Se decretó como prueba escuchar el testimonio del señor Pedro Julio Castrillón. Calificación Provisional.- Para el 19 de febrero de 201511, se adelantó la diligencia con la comparecencia del disciplinado, en la cual se procedió a formular cargos contra el investigado por la presunta comisión de las faltas establecidas en los artículo 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 5 y 10 del artículo 28, ibídem. En primer lugar, se le endilgó el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión al firmar contrato de prestación de servicios profesionales para incoar demanda de pertenencia en representación del quejoso en conjunto con el señor Rafael Enrique Cruz Vélez, quien se identifica como asesor jurídico, pero no ostenta calidad de abogado. Así las cosas, se compulsó copias ante la inspección de policía por el posible ejercicio ilegal de la profesión por parte del señor Cruz Vélez. Se decretó como pruebas realizar el cotejo de la firma del disciplinado inmersa en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso por intermedio del Instituto de Medicina Legal, teniendo en cuenta su invidencia. Así mismo, se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de la inasistencia del disciplinado12, se

llevó a cabo la diligencia el 3 de junio de 2015, con la asistencia del investigado, la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. La defensora de oficio alegó de conclusión manifestando la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado, por lo tanto, solicitó la atenuación de la pena, la cual no podía ser la exclusión de la profesión. Dicha solicitud fue patrocinada por el representante del Ministerio Público. 11 Acta vista a folios 91 – 98 c. o. 12 Folio 108 c. o. Declaratoria de nulidad oficiosa.- Mediante proveído del 12 de junio de 201513, la sala a quo declaró la nulidad de las diligencias desde la calificación provisional realizada en la diligencia que se surtió el 19 de febrero de 2015, pues se desconoció la confesión de los hechos realizada por el investigado y se dejó de endilgar la falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de promover la demanda de pertenencia encomendada por el quejoso. El 10 de septiembre de 201514, se adelantó nuevamente la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la defensora de oficio; se corrió traslado de la nulidad decretada dentro de proceso disciplinario, a lo cual ordenó la práctica de la prueba grafológica decretada con anterioridad y la actualización de los antecedentes disciplinarios. De igual forma, el día 5 de octubre de 201515, se surtió la diligencia con la

asistencia del disciplinado, su defensora de oficio y el denunciante, se recolectó la firma del investigado y se remitió para hacer cotejo del recibo obrante a folio 3 del c. o. Ante el Instituto de Medicina Legal. El día 3 de noviembre de 201516, se continuó con el trámite procesal con la asistencia del disciplinado, su defensora de oficio y del denunciante; se escuchó nuevamente el testimonio del señor Rafael Enrique Cruz Vélez, quien adujo que el quejoso era empleado suyo en unos terrenos que invadió hace 26 años en Ciudad Bolívar, siendo el togado quien efectúa todo el trabajo y posee toda la documental. 13 Folios 120 – 130 c. o. 14 Acta vista a folios 147 – 149 c. o. 15 Acta vista a folios 161 – 163 c. o. 16 Acta vista a folios 183 – 190 c. o. Indicó que al quejoso se le recomendó iniciar proceso de pertenencia para que se les entregara las escrituras de los predios urbanos a quienes le habían comprado, proponiéndosele dicha gestión al togado encartado, pero no fue viable dicha representación al no reunirse todos los requisitos necesario, por lo tanto, no se le entregó dineros para dicha gestión profesional al investigado. Adujo que de manera errada la secretaria del profesional del derecho investigado le hizo firmar el contrato de prestación de servicios profesionales, los cuales no se le leyeron pues aún no se había recaudado la documentación necesaria. Por ultimo, adujo que el $1`500.000 recibido correspondía a la venta de un lote en sociedad con el quejoso, y no a los

honorarios del disciplinado, reconociendo su firma la inmersa en el folio No. 3 c. o. En ampliación de versión libre el encartado adujo que no tuvo conocimiento del documento que firmó, pues no tenía quien se los leyera para el momento que los signó; indicó que el $1`500.000 fue recibido por el señor Cruz Vélez a nombre de la oficina, sin embargo, reconoció haber firmado el mismo. Se procedió a recolectar la prueba grafológica de la firma del disciplinado quien es una persona invidente y utiliza plantillas para plasmar la misma. El 3 de febrero de 201617, se continuó con el trámite del proceso disciplinario con la asistencia del investigado, la defensora de oficio y el quejoso; se desistió de la práctica del testimonio del señor Pedro Julio Castrillón por su grave estado de salud y se solicitó allegar documentos suscrito por el 17 Folios 210 – 219 c. o, disciplinado para la época de los hechos, en aras de cotejar con las muestras aportadas al Instituto de Medicina Legal. Así las cosas, como prueba se oficio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que remitiera el formato original de solicitud de registro del disciplinado para ser cotejada la firma en prueba grafológica; de igual forma se solicitó a la empresa de telefonía celular “Claro Móvil” los contratos suscritos por el encartado, a la EPS y a la oficina de reparto de los juzgados Civiles, Laborales y de Familia, para que aportaran los escritos contentivos de la firma del togado denunciado dentro de los diferentes procesos que promoviera, al igual que a los Juzgados 4, 11

y 16 Civil del Circuito de Bogotá. Nueva calificación Provisional.- El 9 de junio de 201618, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinaria con la presencia del disciplinado, la defensora de oficio y el quejoso; se corrió traslado del informe No. DRBLDGF-0000056 del 21 de abril de 201619, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal que las firmas inmersas en el contrato de prestación de servicios y el recibo de honorarios por la suma de $1500.000 se identifican y fueron confeccionados con bolígrafo de tinta pastosa de color negro. Así las cosas, la Magistratura a quo procedió a formular cargos contra el encartado por el desconocimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 5, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 6, 35 numeral 1 y 37 numeral 1 ibídem. 18 Folios 355 – 374 c. o. 19 Folios 332 – 350 c. o. En primer lugar se le endilgó la falta contra la dignidad de la profesión pues el togado reconoció que al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de junio de 2013 con el quejoso para promover proceso de pertenencia sobre el predio La Granja Puente Mochuelo, el señor Rafael Enrique Cruz Vélez se identificó como abogado, cuando no ostenta tal calidad de profesional del derecho, por lo tanto, el encartado patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión. Esta conducta fue

imputada a titulo de dolo. Le fue imputada la falta contra la honradez del abogado al disciplinado, pues si bien pactó como honorarios profesionales para la iniciación de proceso de pertenencia la suma de $3`000.000, recibió de parte del quejoso la suma de $1`500.000 por concepto de honorarios profesionales, pero no entabló la demanda encomendada, con lo que pudo haber obtenido una remuneración desproporcionada al trabajo realizado, pues ni siquiera atendió consultas o elaboró el poder que lo habilitaba para actuar, pues dichas labores las desplegó el señor Rafael Enrique Vélez Cruz y la secretaria Ana Iveth Velandia. Falta endilgada a título de dolo. La falta contra la debida diligencia profesional le fue endilgada toda vez que el 26 de junio de 2013, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre el Germán Guevara Campos, RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ y Rafael Enrique Cruz Vélez, mediante el cual se comprometieron a iniciar y llevar hasta feliz termino el proceso de pertenencia del bien inmueble rural denominado Finca La Granja Puente Mochuelo IV , en aras de obtener sentencia donde se reconociera al quejoso como poseedor. Dicha conducta fue endilgada a titulo de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- El 16 de junio de 201620, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el disciplinado, su defensora de oficio y el quejoso; luego de incorporarse la documental presentada por el disciplinado mediante la cual pretende

justificar la no iniciación del proceso de pertenencia21, se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinado, quien adujo que quiso colaborar al quejoso en el asunto de la referencia, pero los documentos que aportó para promover el proceso de pertenencia, no eran los necesario y tampoco se cumplían los requisitos, razón por la cual no se promovió proceso alguno. Indicó que el quejoso no le entregó dinero alguno, pues lo recibió fue el señor Rafael Cruz Vélez; resaltó que desde que inició sus estudios en derecho ha colaborado a la ciudadanía y a las personas mas necesitadas en sus asuntos legales, tal como ocurre con el quejoso. Por lo tanto, solicitó su absolución. La defensora de oficio como alegatos de conclusión, solicitó la absolución de su prohijado, pues con la documental aportada por el quejoso realizó un estudio del asunto encomendado, determinando que no se podía entablar la respectiva demanda; así las cosas, los dineros se recibieron por parte de la oficina y no por el investigado. De tal forma, su defendido no obró de mala fe y fue utilizado por terceros. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL 20 Acta vista a folios 401 – 404 c. o. 21 Folios 383 – 399 c. o.

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que en primer lugar era pertinente absolver al togado del cargo formulado por la posible comisión de la falta contra la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de conformidad con las declaraciones rendidas por los señores Rafael Cruz Vélez y Ana Iveth Velandia el dinero pagado por el quejoso para que se promoviera la demanda de pertenencia, no ingresó al peculio del letrado, sino a la empresa que dirige el señor Cruz Vélez, en la cual el litigante presta servicios como abogado. Se le endilgó la falta contra la dignidad de la profesión, toda vez que el letrado encartado permitió que el señor Rafael Enrique Cruz Vélez se anunciara y ofreciera servicios de abogado sin tener tal calidad o facultad, resaltando el investigado en su versión libre que se limitaba asignar los documentos, pues el señor Cruz Vélez era quien diligenciaba los documentos y realizaba los trámites. Resaltó que no era de recibo el argumento defensivo de que algunas personas se habían servido de la buena fe del disciplinado, cuando desde hace 15 años labora con el señor Cruz Vélez, por lo tanto, conoce que dicho señor no ostenta la calidad de profesional del derecho y aun así, ha permitido que ofrezca servicios de

abogado e incluso brinden asesorías en asuntos propios del campo del derecho. Finalmente, se le endilgó la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez que fue contratado y se le confirió poder para entablar demanda de pertenencia en representación del quejoso contra Pedro Julio Castrillón y otra, la cual no promovió de manera injustificada, pues si bien pudo estar ante circunstancias que le impedían proseguir con la gestión encomendada, como la no entrega de los documentos requeridos y que no se daban los presupuestos legales para iniciar el proceso, no obstante, no obra documento alguno o manifestación en la cual se haya requerido al quejoso para que entregara la documental necesaria, menos, se informó la imposibilidad de adelantar la actuación, omitiendo su obligación de renunciar al mandato conferido al evidenciar tal situación. Así las cosas, teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues se le llama a juicio ético por la incursión de dos faltas disciplinaria, calificadas como dolosa y culposa respectivamente, causando con su proceder un grave perjuicio a la imagen de la profesión y a su cliente,

quien al parecer ha visto frustrado su deseo de obtener la declaratoria de pertenencia sobre un predio rural. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 21 de julio de 201622, el apoderado de confianza del disciplinado apeló la decisión adoptada, bajo el sustento de que su prohijado no patrocinó a nadie en el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, pues 22 Folios 441 - 444 c. o. siempre ha cumplido con su deber profesional y no inició la gestión encomendada, por la ausencia de documentos que eran necesarios para la promover el proceso de pertenencia, realizando una indebida valoración probatoria la primera instancia. Resaltó que el togado funge como dependiente de la oficina de abogado que dirige el señor Rafael Enrique Cruz Vélez, quien no es abogado, pero si es el representante legal de la oficina jurídica, tal como se aduce del material probatorio allegado al plenario, y en dicha calidad suscribió de manera conjunta el contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, pues el disciplinado es una persona invidente. Por lo tanto, el hecho de que la empresa en que labora su representado sea representada por un particular, no significa que con ello este patrocinando el ejercicio ilegal de la profesión, siendo ella una conclusión errada a la que llegó la sala a quo, pues el señor Cruz Vélez nunca se ha identificado como abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.23 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que

afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RICHARD MANUEL RAMÍREZ LÓPEZ, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas contra la dignidad de la profesión y a la debida diligencia profesional, tipificadas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.” Sea lo primero advertir, que no fue objeto de apelación en el recurso de alzada presentado por el apoderado de confianza del investigado la falta contra la debida diligencia profesional, por lo tanto, no será revisada por parte de esta Sala la comisión de dicha conducta, pues se itera, del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación24.

Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene que las presentes diligencias se originan en el patrocinio ilegal de la profesión desplegado por el encartado, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 26 de junio de 201325 con el señor Germán Guevara Campos, en aras de iniciar y llevar hasta su feliz termino el proceso de pertenencia del bien inmueble rural denominado Finca La Granja Puente 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 25 Folios 39 – 40 c. o. Mochuelo IV de matricula inmobiliaria No. 50 S – 88874

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