CSDJ - F11001110200020130786901ADJUNTA20150903085532-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130786901ADJUNTA20150903085532-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 07869 01 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURO AUGUSTO GUEVARA PEDRAZA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se le negó la práctica de una prueba pericial.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrada Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta. El 10 de junio de 2011, el señor Eduardo Espinel Ibáñez confirió poder al abogado MAURO AUGUSTO GUEVARA PEDRAZA para que lo representara en las diligencias restantes del proceso de resolución de compraventa promovido contra los señores José Alberto Díaz Echevarría y Clara Inés Rodríguez Contreras, que correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado número 2009-0544. Por concepto de honorarios, el 11 de junio de 2011, le canceló $2.000.000,oo. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado cognoscente dictó sentencia, mediante
la cual declaró configurado el mutuo disenso tácito, por consiguiente, resolvió el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes sobre el 50% del inmueble ubicado en la Calle 129ª # 97-58, identificado con matricula inmobiliaria número 50n-20308644 de Bogotá. Asimismo, decidió que al señor Eduardo Espinel Ibáñez debían restituírsele $25.562.488,oo más el 6% anual de intereses sobre $22.500.000,oo desde el 29 de abril de 2008 hasta la fecha de pago. No obstante lo anterior, el demandante debía pagar al demandado los frutos civiles provenientes del inmueble, cuyo valor ascendió a $19.323.885,oo, además, el Juez decidió condenar en costas “…a la parte demandada en un 60%...” y fijó “… agencias en derecho en la suma de $2.000.000,oo…”. En consecuencia, el 27 de marzo de 2012, el disciplinable presentó recurso de apelación, sin embargo, el 12 de noviembre de 2012, el superior confirmó el proveído recurrido y condenó en costas de segunda instancia al apelante por $1.500.000,oo. De otra parte, el 26 de febrero de 2013, el demandado cumplió lo ordenado en la sentencia consignando $12.763.603,oo al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, los cuales fueron entregados al abogado disciplinable el 16 de agosto de 2013. Por consiguiente, ese mismo mes se llevó a cabo una reunión entre el abogado, el quejoso, su esposa Blanca Mery Castillo Corva
y su hijo John Fredy Espinel, con el propósito de hacer entrega del dinero restituido. En dicho encuentro, el abogado indicó que entregaba la suma de $7.000.000,oo en efectivo, sin embargo, la señora Castillo Corva y su hijo, al consignar el dinero, solamente encontraron $5.550.000,oo. Habida cuenta de lo anterior, se comunicaron con el togado solicitándole explicaciones de lo sucedido, quien respondió que probablemente había un error y procedió a consignar la suma faltante a la cuenta de la señora Diana Milena Espinel Castillo, hija del quejoso. Finalmente, el señor Eduardo Espinel Ibáñez, al acudir al juzgado, encontró que la suma total consignada por su contraparte era de $12.763.603,oo, por tal motivo, el 14 de noviembre de 2013, denunció disciplinariamente al abogado y puso de presente que no se le había restituido la totalidad del valor que el despacho le había entregado, el cual le correspondía integralmente. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del investigado2, mediante auto del 24 de febrero de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación 2 Fl. 43 del cuaderno original 3 Fl 44 del cuaderno original provisional, conforme con los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 26 de mayo de 2014, se inició la audiencia con la presencia del apoderado
de confianza del investigado y el quejoso, quien señaló haber cancelado $2.000.000,oo al togado por concepto de honorarios para que adelantara proceso de resolución de contrato de compraventa y $300.000,oo de gastos adicionales para que el secretario del juzgado les otorgara un trato especial, sin embargo, aceptó que únicamente podía respaldar documentalmente el valor de $2.000.000,oo pues lo demás fue entregado por su esposa Blanca Mery Castillo Corva. Adicionalmente, destacó que el abogado no le había entregado la totalidad de los dineros depositados en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, pues sólo le reembolsó $7.000.000,oo de los $12.000.000,oo que representaban el total del valor puesto a su disposición en razón del cumplimiento de la sentencia judicial. El 3 de junio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable, su apoderado y el quejoso. La Magistrada otorgó el uso de la palabra al jurista encartado, quien manifestó haber actuado a lo largo del proceso desde el 10 de junio de 2011, lo cual incluyó la sustentación de la apelación del fallo del 29 de febrero de 2011. De otra parte, señaló la existencia de un pacto verbal celebrado en presencia de su esposa Lidia María Fonseca Romero, consistente en que sus honorarios comprendían un anticipo por $2.000.000,oo y el 30% de los dineros recaudados al interior de las diligencias, por lo tanto, gracias al poder
conferido por el querellante, reclamó el título de $12.557.000,oo y le devolvió $8.400.000,oo. El 27 de agosto de 2014, se continuó con la investigación, contando con la asistencia del disciplinable, su apoderado y el quejoso, quien solicitó el reconocimiento de su representante judicial. La Magistrada instructora otorgó el uso de la palabra a la testigo Diana Milena Espinel Castillo, quien relató ser la hija del señor Eduardo Espinel Ibáñez, además, aseguró que el togado recibió $13.000.000,oo y entregó al quejoso $7.000.000,oo, una parte en efectivo y otra mediante una consignación bancaria. No obstante, de la devolución tuvo conocimiento porque así se lo manifestaron su padre y su hermano John Fredy Espinel Castillo. De otro lado, expresó que en ningún momento se pactaron honorarios adicionales a los $2.000.000,oo. Seguidamente, la testigo Lidia María Fonseca Romero, esposa del denunciado, manifestó haber presenciado la negociación de los honorarios con el quejoso, consistente en que al abogado le correspondía el 30% del dinero resultante de la apelación. Asimismo, declaró que el querellante y su familia fueron a su casa a reclamarle el saldo que hacía falta del dinero, por consiguiente, el encartado les explicó que el valor restante le correspondía a título de honorarios en virtud del pacto que le permitía cobrarse el 30% de los dineros que se recaudaron al finalizar el proceso. Expresó que en consecuencia, John Fredy Espinosa Castillo le cuestionó a su padre sobre los motivos que lo
condujeron a no comentarle sobre este acuerdo con anterioridad. Finalmente, se escuchó el testimonio de la señora Blanca Mery Castillo Corva, esposa del denunciante, quien aseveró que el abogado cobró $2.300.000,oo para acelerar el proceso de resolución de compraventa y afirmó haberle entregado $300.000,oo directamente, pues los había solicitado para pagarle a los funcionarios del juzgado, indicó que finalmente el juzgado entregó el dinero que previamente había sido consignado por los demandados, sin embargo, solamente les devolvió $7.000.000,oo, de los cuales $5.000.000,oo los dio en efectivo y lo demás mediante una consignación bancaria. Por último, puso de presente que no le constaba la existencia de un pacto consistente en pagarle al abogado el 30% de las resultas del proceso. Reanudada la investigación el 23 de julio de 2015, se escuchó al testigo John Fredy Espinel Castillo, quien declaró haberse reunido con el quejoso, su madre Blanca Mery Castillo Corva y el disciplinable en una cafetería ubicada en el centro comercial “Portoalegre”, con el propósito de recibir el dinero que previamente había sido depositado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en tal virtud, fueron rembolsados $7.000.000,oo, una parte en efectivo y otra mediante una consignación bancaria. Adicionalmente, expresó que los honorarios habían sido pactados únicamente por $2.000.000,oo, sin incluir el 30% de cuota litis.
DECISIÓN RECURRIDA
El mismo día, relatados los hechos, las pruebas y la actuación procesal, la Seccional realizó la calificación jurídica de la conducta e imputó al disciplinable la falta al deber de honradez consagrado en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, agravado por el literal C del artículo 45 de la misma Ley, pues posiblemente había infringido el deber consagrado en el artículo 28.8 del Estatuto del Abogado al retener $5.557.096,oo de los $12.557.096,oo correspondientes al quejoso, en virtud del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso de resolución de contrato de compraventa con radicado número 2009-0544. La Magistrada instructora justificó la imputación jurídica en que la gran mayoría de los elementos de prueba indican la inexistencia de pacto acordado entre quejoso y disciplinable, con el propósito de beneficiar al togado con el 30% de las resultas del proceso, pues, en primer término, el recibo de pago de honorarios suscrito el 15 de junio de 2011, no hace referencia a la presencia de un saldo que debiera cancelarse con posterioridad y, en segundo orden, los testimonios de los señores Eduardo Espinel Ibáñez, Blanca Mery Castillo Corva, Diana Milena Espinel Castillo y John Fredy Espinel Castillo son consistentes e insistentes en afirmar que dicho porcentaje no fue pactado en ningún momento. Ahora bien, en cuanto a la suma retenida, la Magistrada de instancia interpretó que de las pruebas testimoniales y documentales arrimadas al
plenario, particularmente las consignaciones bancarias realizadas el 20 de agosto de 2013, una por el letrado de $1.450.000,oo4 y otra por los familiares del denunciante por el valor de $5.550.000,oo5, valoradas de manera conjunta con las declaraciones del quejoso y su familia, permiten inferir que el valor entregado fue de $7.000.000,oo y no de $8.400.000,oo como lo indicó el inculpado en su versión. De otra parte, terminó la investigación respecto de la infracción al deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley en cita y tipificado como falta en el artículo 35.3 ibídem, al no tener por demostrado que había cobrado 4 Folio 63 del cuaderno principal. 5 Folio 119 del cuaderno original. $300.000,oo para pagarle a los funcionarios del juzgado con el propósito de generar un trato prioritario. Finalmente, negó una de las pruebas, solicitada con la finalidad de nombrar un perito abogado para que tasara los honorarios por las gestiones realizadas al interior del proceso con radicado número 2009-0544 e indicara si en ese tipo de diligencias normalmente se cobraba el 30% de cuota litis, al encontrarla impertinente e inconducente pues el abogado cuenta con las vías legales idóneas para cuestionar los honorarios cancelados, aspecto que no es objeto del proceso disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN El profesional del derecho interpuso el recurso de apelación, porque es conducente y pertinente para la defensa este tipo de peritaje, habida cuenta
que el acuerdo verbal de honorarios fue negado, de otro lado, es claro que al inicio se pactó una remuneración por $2.000.000,oo, por lo tanto, si se tiene en cuenta el servicio prestado por el abogado bajo un criterio de equidad, se puede observar como es procedente entrar a evaluar que tan usual resulta en esta clase de diligencias la estipulación del 30% del recaudo final del proceso a título de honorarios .
CONSIDERACIONES
I. Competencia En armonía con las atribuciones conferidas por el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado inculpado, contra la providencia proferida el 23 de julio de 2015 por la Magistrado sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de una prueba pericial.
II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las exigencias que debe ser analizada, para determinar si procede o no el estudio del recurso de apelación interpuesto, es verificar si de acuerdo con la normatividad, el auto es susceptible de la alzada, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas6 y contra la sentencia de
primera instancia. Y en segundo lugar, se debe revisar si por parte del recurrente se presentó la debida sustentación del recurso, pues de no ser así, no sería procedente estudiar el fondo del mismo, tal cual lo sostiene la norma antes citada, en su inciso cuarto: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 6 Subrayado fuera del texto.
III. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar que el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si resulta pertinente y acertado decretar la prueba solicitada por el doctor MAURO AUGUSTO GUEVARA PEDRAZA, y que fue negada por la Seccional de Instancia, esto es, nombrar a un perito para que tase los honorarios e indique si es lo usual estipular el 30% de los honorarios en los procesos de resolución de contrato de compraventa bajo las circunstancias particulares del caso.
En efecto, el artículo 86 del Estatuto Deóntico establece como medio válido para acreditar los hechos objeto de investigación la peritación: “Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. Prima facie, debe advertirse que, en principio, todo hecho es susceptible de
prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la Ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de aquellos hechos notorios y afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de ella. No obstante lo anterior, si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a ese objetivo, de lo cual se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender entonces alguno de los actores procesales, aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, en tanto pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular o que resulta a todas luces irrelevante en la determinación de la responsabilidad disciplinaria. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el profesional del derecho está siendo investigado porque presuntamente retuvo de manera injustificada, sumas de dinero recibidas por lo dispuesto en el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó a los demandados José Alberto Díaz Echevarría y Clara Inés Rodríguez Contreras restituir el valor pecuniario cancelado previamente por el quejoso con el propósito de comprar un bien inmueble. Lo anterior porque las pruebas indican que el 26 de febrero de 2013, los demandados depositaron $12.763.603,oo al Juzgado, de los cuales
$12.557.096,oo fueron entregados al togado el 16 de agosto de 2013. De otra parte, de conformidad con las transacciones bancarias realizadas el 20 de agosto de 2013, el quejoso y su familia consignaron $5.550.000,oo7 a la cuenta de John Fredy Espinel Castillo en Bancolombia y el letrado les transfirió $1.450.000,oo8 a la cuenta de Diana Milena Espinel Castillo en la Cooperativa Financiera Confiar, hechos probados que motivaron a la Seccional a colegir que el letrado entregó un total de $7.000.000,oo a su 7 Folio 119 del cuaderno original. 8 Folio 63 del cuaderno principal. cliente, tal como lo declaró el denunciante y su familia consistentemente bajo la gravedad del juramento. Pues bien, analizada la solicitud probatoria, de entrada se advierte que le asiste razón al Seccional al negarla, en tanto la misma no reúne los requisitos establecidos en la normatividad para su decreto y, en consecuencia, deviene innecesaria. En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Subrayado fuera de texto) Lo anterior implica que las pruebas solicitadas por los intervinientes podrán ser rechazadas por el a quo, cuando ellas sean inconducentes, impertinentes, e inútiles. En relación con las características mencionadas, esta Corporación ha
señalado: “En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados”.9 La prueba pericial deprecada, resulta impertinente e innecesaria, en la medida que con ella se pretende determinar la tasación de los honorarios en el presente caso, aspecto que eventualmente podría ser absuelto por la Jurisdicción Laboral. De otra parte, ninguna incidencia podría tener en la presente investigación demostrar la existencia de una conducta generalizada de acordar el 30% de
los honorarios en casos similares al denunciado, pues dicha costumbre no sirve de criterio orientador de la actividad judicial para determinar la 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto proferido al interior del proceso radicado con el número 500011102000200900420 01 aprobado en Sala 21 del 2 de marzo de
2011. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. responsabilidad disciplinaria en el caso en concreto, especialmente porque ésta se encuentra fincada en la transgresión en concreto del deber de estipular con claridad los honorarios y en la adecuación fáctica de la conducta a los elementos objetivos del tipo disciplinario encargado de reprochar la retención injustificada de dineros provenientes de la gestión, tal como fue consagrado en los artículos 28.8 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
Por todo lo anterior, se concluye que la prueba solicitada no aporta elementos de juicio útiles a la investigación, por lo que habrá de negarse. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se NEGÓ UNA PRUEBA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial