CSDJ - F11001110200020130787101ADJUNTA20150605101524-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130787101ADJUNTA20150605101524-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2013 07871 01 Discutido y aprobado en Sala No 42 de la misma fecha.
Ref.: Apelación auto interlocutorio.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de Apelación promovido por el señor LUIS ARMANDO FONSECA TORRES, en condición de quejoso, en contra del auto proferido el 6 de octubre del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada REBECA
INÉS MALAVER RUIZ.
2. ANTECEDENTES
2La queja. 1 Magistrado, doctor JHONN FREDY SOLÓRZANO (Ponente) 2 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor LUIS ARMANDO FONSECA TORRES, denunció disciplinariamente a la abogada REBECA INÉS MALAVER RUIZ.2
Señaló el quejoso, que la abogada denunciada actuó de mala fe dentro del proceso divisorio tramitado en el Juzgado 41 Civil del Circuito de
Bogotá bajo el radicado No. 2009-619, ya que en el mismo proceso fungió como apoderada de la parte demandante y del demandado. 1.2Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 6 certificado en el que se hace constar que la doctora REBECA INÉS MALAVER RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No 20332686, se encuentra inscrita como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 13.208, la cual se encuentra vigente. 1.3Actuación Procesal. 1.3.1 Una vez establecida la calidad de abogado de la doctora REBECA INÉS MALAVER RUIZ, el día 24 de enero de 2014 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folios 2 y 3 cuaderno original 3 Folio 7, cuaderno original 1ª instancia. 3 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.2Audiencia de Pruebas y Calificación.
El día 8 de mayo de 2014, se instaló la audiencia a la que concurrió la disciplinable y el quejoso, no así el Ministerio Público. El señor LUIS ARMANDO FONSECA TORRES se ratificó en los hechos de la queja, señaló que conoce a la abogada hace más de treinta y cinco años, por haber sido apoderada de su señor padre; dijo
que en el proceso divisorio la profesional inició representando los intereses de MARÍA ELIZABETH FONSECA TORRES, LUZ MARINA FONSECA TORRES y NANCY FONSECA TORRES, como demandantes y después asumió la representación de su hermano JOSÉ REINALDO TORRES, quien era demandado. Seguidamente se escuchó en versión libre a la denunciada, quien manifestó haber recibido poder de NANCY FONSECA, LUZ MARINA FONSECA, MARÍA ELIZABETH FONSECA y JOSÉ FERNANDO FONSECA y luego aceptó el poder otorgado por el señor JOSÉ REINALDO FONSECA TORRES en el término de traslado de la demanda, dado que éste se allanó a la demanda. Respecto del hecho de representar en el proceso divisorio intereses opuestos entre los demandantes y demandados dijo, que en el mismo no hay intereses encontrados, puesto que todos tienen derecho a la sexta parte del inmueble. 4 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminada la intervención de la disciplinada, la Magistratura decretó las siguientes pruebas: Oficiar a los Juzgados 41 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviara copia total y autentica del expediente radicado bajo el número 200900619; Juzgado 13 de Familia de Bogotá, respecto del expediente radicado bajo el número 2012 0457, Juzgado 2 de Familia en relación con proceso radicado No. 2009 0653; y al Juzgado 6 Civil del Circuito para que con los mismos fines remitiera copia 2011 0447.
Escuchar en declaración a los señores JOSÉ REINALDO FONSECA
TORRES y LUZ MARINA FONSECA TORRES.
La audiencia se suspendió para el decreto probatorio. El día 3 de julio de 2014 se continuó con la sesión, en la que inicialmente se escuchó el testimonio del señor JOSÉ REINALDO FONSECA TORRES, quien señaló ser hermano del quejoso; dijo, que su hermano ha querido apropiarse de unos predios; aclaró que la decisión de otorgarle poder a la profesional del derecho no fue producto de la presión de nadie y que no es cierto que la abogada lo hubiese convencido para allanarse a la demanda. Posteriormente se recepcionó la declaración de la señora LUZ MARINA FONSECA TORRES, quien manifestó que todos los 5 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hermanos FONSECA excepto el quejoso, buscaron a la abogada para promover el proceso divisorio, y que su hermano JOSÉ REINALDO FONSECA le otorgó poder a la abogada por la confianza que le tiene.
Después se escuchó en declaración a la señora NANCY FONSECA TORRES, quien al igual que los demás declarantes señaló, que su hermano JOSÉ REINALDO FONSECA se allanó voluntariamente a la demanda; aclaró que no existen intereses contrapuestos, dado que todos tienen los mismos intereses. La señora ERIKA VANESSA FONSECA NOREÑA, dijo que el quejoso es su padre, y que su tío JOSÉ REINALDO FONSECA, una vez se vio
demandado decidió allanarse a la demanda y así otorgarle poder a la abogada. JESSICA FONSECA NOREÑA señaló, que el quejoso es su padre, y que a la abogada investigada solo le interesa el dinero. Terminada la intervención de los testigos, la Magistratura procedió a realizar inspección judicial a los procesos, No. 2009-00619, 200900563 y 2011-00447. La audiencia fue suspendida por el Magistrado sustanciador. 1.3.3 Calificación provisional. 6 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 6 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia pública, en la que el Magistrado sustanciador en aplicación de lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la terminación de la actuación a favor de la disciplinada.
Dijo el Seccional, que de las pruebas recaudadas en el investigativo disciplinario, en especial la inspección judicial realizada al proceso divisorio No. 2009-00619, se colige que la abogada actuó conforme a la ley, dado que no ha intentado dilatar el proceso sino por el contrario todas las actuaciones han estado encaminadas a que los herederos concilien y se dé la venta pública para que cada uno tome su parte igualitariamente. Además se encuentra que el Juez de conocimiento inadmitió la solicitud de intervención ad excludendum promovida por la señora MARÍA OLIVIA NOREÑA MONTOYA, ex esposa del quejoso.
Respecto a la acusación de defender intereses contrapuestos dijo el Seccional, que era claro que por la naturaleza del proceso divisorio, no se encuentra que la profesional del derecho haya incurrido en falta disciplinaria, puesto lo que se busca en esta clase de procesos es una partición igual para cada uno de los herederos después de la venta pública del bien inmueble objeto de litigio. Para sustentar su decisión, el Magistrado Ponente puso de presente lo estipulado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. 7 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló, que los testimonios de los hermanos del quejoso coincidieron en que ellos no estaban de acuerdo con que el señor LUIS ARMANDO FONSECA TORRES se apoderara del bien inmueble que por ley les correspondía a todos como familiares, por lo que conociendo a la abogada MALAVER RUIZ decidieron otorgarle poder para actuar.
Concluyó el Magistrado, que no se observó por parte de la abogada falta a la ética, pues del asunto disciplinario se encuentra ayuno de prueba alguna que permita erigir contra la disciplinable juicio de reproche ético. 1.3.4 La apelación Terminada la intervención de la Magistratura, el quejoso procedió a interponer y sustentar recurso de apelación contra la decisión anterior.
El quejoso dijo: “Realmente en el divisorio la señora me demanda a mí, y ella aprovechándose de todo esto, argumenta que yo soy el
responsable de todo lo que le están pasando a mis hermanos, dice que yo estoy usufructuando ese predio, lo cual es totalmente mentira. 8 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No estoy de acuerdo con la decisión porque ella sabe todos los
problemas de nosotros, ella ha intentado sacarme a la calle…”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos4, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro 4 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 9 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención
10 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en 11 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO detrimento de la Administración de Justicia y de la propia
sociedad”5 Al respecto, vale la pena recordar que la naturaleza del derecho disciplinario, como la forma jurídica de regular la ética de los profesionales del derecho, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ejercen la profesión de la abogacía. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia, en consecuencia, el fin del derecho disciplinario es el de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde a operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir si 5 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 12 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es típica.
La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que
conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como falta. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo disciplinario. Si se adecua es indicio de que es falta. Si la adecuación no es completa no hay tipicidad. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. La falta consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, establece: 13 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; … e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o
sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; (…)” El tipo disciplinario antes mencionado hace alusión al adagio popular: “No se puede servir a Dios y al Diablo al mismo tiempo”. La jurisprudencia colombiana ha dicho que hay contraposición de intereses cuando éstos concurren a un mismo propósito o mejor, cuando persiguen el mismo objetivo. Por ejemplo, hay conflicto de 14 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses cuando en una misma demanda el abogado representa tanto al demandante como a cualquiera de los demandados6.
Sin embargo, el anterior ejemplo, aunque es el caso típico del conflicto de interés, no es el único. Puede haber conflicto de intereses aunque el abogado no represente simultánea o sucesivamente a personas que estén en los dos extremos de la litis. Así las cosas, para verificar si hay conflicto de interés hay analizar la conducta del abogado desde el punto de vista de los objetivos que persigue su cliente y no del lugar que éste ocupa en la litis. Lo contrario, es decir, prohibir a un abogado que atienda en el futuro a aquél que fue su contraparte en un asunto diferente sería restringir de manera desproporcionada el ejercicio de la profesión porque el abogado no podría intervenir en aquellos asuntos donde figurara como
parte una persona a la cual se hubiese representado en una gestión anterior. En consecuencia, para que se produzca la falta es menester que se contrapongan los intereses y no las personas. 2.3.- Caso en Concreto. 6 Colombia, C. Sup. Jud., sent. sep. 25/97, auto.14471. M.P. Rómulo González Trujillo. 15 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tenemos que el señor LUIS ARMANDO FONSECA TORRES, denunció disciplinariamente a la abogada REBECA INÉS MALAVER RUIZ. Señaló el quejoso, que la abogada denunciada actuó de mala fe dentro del proceso divisorio tramitado en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2009-619, ya que en el mismo proceso fungió como apoderada de la parte demandante y del demandado.
El Seccional de instancia, una vez valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, concluyó que la conducta desplegada por el profesional no se aviene como irregular, dada la naturaleza y finalidad del proceso divisorio. Por su parte, el señor LUIS ARMANDO FONSECA TORRES, manifestó no estar de acuerdo con la decisión del Seccional e insistió en el mal obrar de la doctora REBECA INÉS MALAVER RUIZ. Pese a la falta de sustentación del recurso de alzada por parte del quejoso, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el
perfil del quejoso y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso de apelación, teniendo como base la afirmación del recurrente, en el sentido de que debe continuarse la investigación disciplinaria en contra de la disciplinada. 16 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión proferida por el doctor JHONN FREDY SOLÓRZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Entiende esta Corporación como hecho disciplinariamente relevante, el que la doctora REBECA INÉS MALAVER RUIZ dentro del proceso divisorio tramitado en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2009-619, hubiese fungido aparentemente como apoderada de la parte demandante y del demandado, esto porque luego de admitida la demanda asumió la representación del JOSÉ REINALDO FONSECA TORRES, quien inicialmente era demandado en el referido proceso. Analizada cuidadosamente la documental obrante en el investigativo y las testimoniales recaudadas por el Seccional de instancia, considera esta Superioridad, que la decisión recurrida debe ser confirmada, toda vez, que no están dados los presupuestos para edificar un reproche disciplinario siquiera provisional. Para que se configure el tipo disciplinario consagrado en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se requiere como primera medida,
que la contraposición sea sobre los intereses y no sobre la condición de los sujetos en el proceso; además que la misma debe ser simultanea o sucesiva. 17 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente asunto se tiene que la demanda del proceso divisorio fue presentada por la disciplinable en nombre y representación de NANCY FONSECA, LUZ MARINA FONSECA, MARÍA ELIZABETH FONSECA y JOSÉ FERNANDO FONSECA, la que fue admitida en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 2010.
La demanda inicialmente iba dirigida en contra de JOSÉ REINALDO FONSECA TORRES y LUIS ARMANDO FONSECA TORRES, sin embargo, en el término de traslado para contestar la demanda, el primero de ellos se allanó a las pretensiones y el día 24 de junio de 2010 confirió poder a la apoderada de los demandantes. Conforme a las declaraciones rendidas en el trámite de primera instancia por JOSÉ REINALDO FONSECA TORRES, MARÍA ELIZABETH FONSECA TORRES, LUZ MARINA FONSECA TORRES y NANCY FONSECA TORRES, se tiene en grado de certeza, que el primero de ellos se allanó a las pretensiones de la demanda de manera libre y voluntaria y que de la misma manera otorgó poder a la disciplinable. La finalidad en los procesos divisorios es poner fin a la comunidad existente sobre un bien de tal suerte que dichos asuntos pueden promoverse por cualquiera de los comuneros que quieran salir de la
indivisión, por lo que pueden existir intereses en común, esto es de todos los comuneros que tienen el anhelo de romper la comunidad. Se presume, entonces, que al tomar la iniciativa de terminar con la comunidad, lo perseguido por el comunero o comuneros demandantes, 18 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es la pérdida de su calidad y la adquisición, por los demás comuneros o por un tercero, de la cuota de dominio que tiene sobre el bien común.
Los demandados en el proceso divisorio son partes armónicas de un mecanismo que tiene como finalidad jurídica y procesal permitir la salida de uno o varios comuneros sin que indefectiblemente haya de acabarse con la comunidad que otros libremente desean mantener, dándoles a estos últimos la primera y privilegiada opción compra. Sin que, por otra parte, pueda hablarse de violación de derecho fundamental alguno, pues resulta una contradictio in adjectio que alguien quiera dar por terminada la comunidad sobre un bien y, al mismo tiempo, considere que tiene derecho a quedarse con el mismo. Para esta Colegiatura, la conducta desplegada por la abogada REBECA INÉS MALAVER RUIZ, consistente en asumir la representación de un comunero demandado dentro del proceso divisorio radicado bajo el número 2009 00619, no constituye falta disciplinaria, dado que no existían intereses contrapuestos entre éste y los demandantes, además que no existió representación simultanea entre las partes en contienda. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 19 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 6 de octubre del 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada REBECA
INÉS MALAVER RUIZ.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente 20 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 110011102000 2013 07871 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial