CSDJ - F11001110200020130789301ADJUNTA20140312170955-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130789301ADJUNTA20140312170955-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201307893 01 / 2757 T Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de enero de 2014, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor HERNÁN WIGBERTO AMAYA ORDOÑEZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL., al considerar conculcado su derecho fundamental de petición y al debido proceso. 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo HECHOS El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante su inconformismo con la autoridad accionada, como quiera que la precitada se ha sustraído de resolver la petición tendiente a obtener el pago de las acreencias reconocidas en su favor mediante sentencia judicial emitida en su favor por el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Florencia (Caquetá) tras la desvinculación de que fuese objeto por parte del Ejército Nacional, misma que radicara desde el 18 de julio de 2012, sin haber obtenido a la fecha respuesta efectiva, considerando evidente la renuencia de la accionada para acatar la decisión judicial que se dejara mencionada.” PRETENSIÓN Solicita el actor se tutele su derecho de petición y al debido proceso, ordenando a los accionados que dentro del término perentorio procedan a ordenar se dé respuesta a su solicitud del 18 de julio de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de diciembre de 2013 se avocó conocimiento de la solicitud de amparo ordenando notificar a los accionados.
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
La doctora MYRIAM FIGUEROA GÓMEZ, Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional descorrió el traslado de la presente solicitud de amparo señalando que en atención a la solicitud del actor esa dependencia informa el trámite surtido a la documentación por él aportada, el número de turno asignado a la respectiva cuenta de cobro y de otra parte se solicitó al mismo aportar la documentación faltante, tal como consta en la copia a dos (2) folios que se aportan, y este allega al documentación faltante, tal como consta en la copia que se aporta en un (1) folio. Una vez recibida la documentación conforme a ley, entre otros, la primera
copia de la aludida sentencia que presta mérito ejecutivo, mediante oficios 4071 y 4130 del 26 de febrero de 2013, esta se remite a la Dirección de prestaciones Sociales y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, respectivamente, copia de la documentación a fin de que dichas dependencias asumieran lo de su competencia, y de otra parte realizaran la liquidación pertinente. Agrega que es inadmisible que se acuda hoy en día a la acción de tutela a fin de endilgar, sin corresponder, vulneración de derechos fundamentales a esta entidad, máxime cuando en momento alguno por el aquí tutelante se presentó derecho de petición.
Culmina señalando que: “es importante aclarar que las solicitudes de pago de sentencias o conciliaciones se deben realizar mediante memoriales o escritos que no revistan el carácter de derechos de petición... teniendo en cuenta que nos encontramos dentro del trámite especial para el pago de dichas providencias.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el día 15 de enero de 2014, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor HERNÁN WIGBERTO AMAYA ORDOÑEZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL., al considerar conculcado su derecho fundamental de petición.
Consideró la Sala a quo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en
especial el de subsidiariedad, que: “En el caso que nos ocupa, si bien es cierto le asiste razón al actor en lo tocante a que no ha recibido una respuesta a la solicitud de pago que elevara, también lo es que cuenta el precitado con mecanismos judiciales ordinarios sobre cuyo agotamiento no se tiene noticia alguna, sin que se indique por parte del actor el encontrarse frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención de esta autoridad constitucional.” Y culmina indicando que: “Solo en tratándose de la inminencia de un perjuicio irremediable se ha considerado procedente la intervención de la autoridad Constitucional, mismo que además de no haber sido alegado, en manera alguna podría estimarse configurado dentro de este asunto, cuando no existe elemento de convicción alguno del cual derivar su estructuración, presupuestos todos por los que habrá de decretarse la improcedencia de la acción.” LA IMPUGNACIÓN El accionante, notificado de la decisión anterior el actor lo impugnó argumentando que: “2. Los argumentas de las accionadas carecen de fundamenta, al tratar de desconocer el procedimiento y que al parecer los Magistrados desconocen y ello es que primero se expide una resolución restableciendo los derechos y hasta diez (I0) meses después se tiene de plazo para cancelar. ¿De dónde acá se pretende un cobro.
3. Me permito nuevamente reiterar y destacar algunas irregularidades cometidas por los entes accionados, como son: (i) iniciar y lograr una falsa investigación para proteger a los funcionarios que se estaban robando los
dineros del Estado, (ii) sancionarme en todas las instancias erradamente (iii) haberme hecho cumplir la sanción (iv) consecuencialmente retirarme y los más grave "REGISTRARME CON ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS", las cuales no son verdad y se requiere de la resolución para su desanotación.
4. El Juez de Tutela de primera instancia, lejos bien lejos está de la realidad, que vergüenza que debamos ir a un tribunal internacional, por la sanción la hizo un presidente y ahora par la razón que se quiera no cumple la orden del Juez limpiando mi nombre y para los jueces constitucionales en un absurda sin razón, me debo esperar a recibir una miseria y dejar las cosas así.
5. No se puede desconocer que las ciudadanos no tenemos derechos y más que los jueces administrativos expiden fallas sin valor y que no se cumplen bajo el amparo de los Magistrados que son jueces de jueces.
6. De haberse leído el acápite de las vulneraciones de los derechos página 4 y siguientes; numerales de 1 a 5 que son claros se hubiera entendido mis pretensiones.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De
esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO En el escrito de tutela al actor señala como PETICIÓN: “Con fundamento en expuesto anteriormente, respetuosamente solicito que se me tutele mi derecho fundamental de al DERECHO DE PETICIÓN, al DEBIDO PROCESO y los demás que el Despacho estime violados en cadena, ordenando a los accionados que dentro del término perentorio
procedan a ordenar se dé respuesta a mi solicitud de fecha 18 de julio de 2012, advirtiendo a los accionados sobre las consecuencias que su desacato le pueda ocasionar.” (Sic. para lo trascrito) Pese a que el actor, ahora, en su impugnación se refiere a vulneración de sus derechos fundamentales en un proceso sancionatorio disciplinario y la consecuente anotación de la sanción, pidiendo se le proteja su derecho fundamental al habeas data, indicando que no pretende se le cancele, sino que paren los daños que le causaron con una investigación amañada, la verdad es que está cambiando la pretensión inicial, la cual se transcribió en precedencia, para no admitir dudas, pidiendo concretamente “ordenar se dé respuesta a mi solicitud de fecha 18 de julio de 2012”, derecho de petición según numeral 13 de los hechos de la demanda, solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución sancionatoria referida por el impugnante, y la condena al pago de una suma de dinero. (fls. 8-10) Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consideró el a quo, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) Por lo anterior es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, como el del Magistrado Mauricio González Cuervo cuando hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:2 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” En efecto, en este caso implica que el actor tiene el derecho de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante proceso ejecutivo para hacer efectiva la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, requisito de procedibilidad para acudir a la vía constitucional. Al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y 2 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada. Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales. Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados. 3 Al caso en estudio, ni el accionante invocó este principio, ni de las pruebas allegadas se colige la posibilidad de existir un perjuicio irremediable, que pueda resultar vulnerado los derechos fundamentales invocados. Son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia impugnada. 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra
Porto, 15 de junio de 2010 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.
SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA VERIFICAR
EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-153 DE 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial