CSDJ - F11001110200020130790001ADJUNTA20140214100300-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130790001ADJUNTA20140214100300-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Mínimo Vital - seguridad social - Debido Procesoigualdad IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Inmediatez La accionante cuestiona una Resolución del 27 de agosto de 2012, mediante la cual CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido en su favor por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, lo cual implicó que a partir de enero de 2013, se redujera el monto de su pensión, pero la acción constitucional fue impetrada después de más de seis meses desde cuando se produje el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201307900 01 (9096-18) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación de la sentencia proferida el 14 de
enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana EDDY LUZ QUINTERO DE VELOZA contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, el MINISTERIO DE TRABAJO como administrador del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP-, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se declaró la improcedencia de la misma. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita la actora mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2013, el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital digno, vejez digna, seguridad social, igualdad y debido proceso, con arreglo a los siguientes hechos: 1.1. Manifestó que en el año 2007, tramitó ante el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 40404 expedida por CAJANAL —EN LIQUIDACION-, en la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia y en consecuencia se ordenara el restablecimiento de su derecho pensiones, procediendo a reliquidar la pensión, incluyendo todos los factores, despacho judicial que en sentencia de 29 de octubre de 2009, declaró nula la Resolución No. 1 Conformada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO
ÁLVAREZ 40404 y ordenó reliquidar y pagar a su favor, pensión de jubilación gracia tomando como base el 75% de la asignación mensual que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo básico, el reajuste del 50%, las primas de alimentación, de habitación y navidad en su doceava parte con efectos fiscales a partir del 27 de noviembre de 2000, con la correspondiente indexación de las mesadas conforme a la fórmula señalada en la sentencia. 1.2. Apelada esta decisión, fue confirmada mediante sentencia del 16 de junio de 2011, por la Subseccion B de la Seccion Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3. En cumplimiento de lo ordenado, el señor JAIRO CORTÉS ARIAS, LIQUIDADOR DE CAJANAL expidió la Resolución No. UGM-054983, ordenando reliquidar la pensión gracia en cuantía de $275.994.00, pero con efectos fiscales desde el 27 de noviembre de 2000, decisión de la cual se notificó el 12 de octubre de 2012 sin interponer recursos “pues dicho acto administrativo constituyó una simple transcripción de la sentencia”, en la cual no se reflejaban las sumas que se pagarían producto de la reliquidación. 1.4. Afirmó que luego del proferimiento de la Resolución No. UGM-054983, el FOPEP nunca le informó el resultado de la supuesta liquidación y omitió pagar, sin justificación legal, las diferencias generadas.
1.5. Agregó que aunado a lo anterior, en enero de 2013, sin previo aviso y en desconocimiento de sus derechos, recibió la sorpresa de que en lugar de haberse liquidado positivamente su pensión, la UGPP en asocio con el FOPEP bajaron su monto de $2.864.358 del año 2012 a $2.365.174 para el año 2013. Ante esa arbitrariedad, el 18 de marzo de 2013 pidió se informaran las razones de esa determinación y en comunicación No. 20135020699881, la UGPP señaló que como “no había expedido la resolución DEBÍA CUMPLIR EL ACTO ADMINISTRATIVO, aún cuando era evidente la vulneración” de sus derechos, porque el mismo gozaba de presunción de legalidad. 1.6. Aseveró que el 9 de mayo de 2013 radicó nueva petición pidiendo explicación puntual de la razón por la que se había disminuido la mesada pensional, obteniendo como respuesta que estaba presentando solicitudes irrespetuosas y lo solicitado ya había sido contestado, pero la liquidación aportada por la UGPP con la respuesta, es una “locura matemática, pues muestra una evolución amañada de la mesada pensional” para terminar diciendo que su mesada equivale a una suma inferior a la cancelada hasta ese momento, lo que es contrario a la verdad y a la situación planteada en la sentencia que se ordenó cumplir. 1.7. Por lo narrado aseguró que los actos administrativos expedidos por la UGPP deben ser revisados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el
MINISTRO DE TRABAJO, por ser contrarios a la ley y motivo de acciones disciplinarias y penales y que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para obtener la protección de sus derechos, porque luego de haber soportado un proceso contencioso administrativo no ha obtenido la garantía pensional que la Constitución y los Jueces de la República le dieron, lo cual le causa un perjuicio irremediable, pues no se puede pretender que a su edad, demande la resolución que expidió el liquidador de Cajanal para proceder conforme a la ley. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la igualdad y el debido proceso, y consecuencialmente se ordene a la UGPP, el MINISTERIO DE TRABAJO como administrador del FOPEP, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y la DIRECCION DE REGULACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, restablecer el derecho pensional violado en el sentido de ordenarles cumplir la sentencia proferida a su favor y girar los recursos derivados de la reliquidación de la pensión con la correspondiente indexación y aplicando correctamente los incrementos de ley año a año. Y además ordenar a la UGPP y al FOPEP pagar el monto de la mesada que venía percibiendo en el año 2012 con el IPC respectivo, así como los retroactivos desde enero del año 2013 hasta la fecha de pago. (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia). A su solicitud anexó copias parciales del proceso radicado 2007 00001, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C (fls. 10 a 68 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2013 fue admitida la solicitud de amparo, se ordenaron las notificaciones de rigor a la accionante y a los representantes de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, el MINISTERIO DE TRABAJO como administrador del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP-, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al Juez 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se decretaron algunas pruebas (fls. 71 a 73 c.o. 1ª instancia). 3.- Al proceso concurrió, FABIO HERNÁN ORTIZ RIVEROS, asesor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, quien en Oficio del 12 de diciembre de 2013, informó que los derechos de petición a que alude la accionante fueron presentados en la UGPP y el FOPEP, por lo que esa cartera no podrá pronunciarse sobre los mismos por cuanto no le constan, indicó además que la entidad que representa es incompetente para el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones, indexaciones, reajustes e incrementos de porcentajes en mesada pensional, pagos de auxilios funerarios o inclusiones en nómina de pensionados, por lo cual no existe ninguna razón para vincularla a este diligencimiento, pues esa cartera no ha
sido designada por ninguna norma legal o reglamentaria para asumir el trámite y/o la resolución de las peticiones que de manera individual presentan los afiliados y/o pensionados de CAJANAL EN LIQUIDACION ni ante la UGPP. Agregó que esa cartera tampoco ha sostenido vínculos de ninguna naturaleza con la actora y no es administradora de pensiones por lo que no tiene lugar en este amparo tutelar como sujeto pasivo de la misma. Puntualizando que ese Ministerio es un ente técnico que tiene la función primordial de responder por la política macroeconómica del Estado y no tiene dentro de sus funciones la de intervenir ante las entidades administradoras de pensiones como es CAJANAL y/o la UGPP, para que resuelvan solicitudes como la presentada por la señora EDDY LUZ QUINTERO DE
VELOZA.
Indicó que debido a la liquidación de CAJANAL la UGPP es la única entidad competente para resolver de fondo el petitum de la actora, pues a partir del 8 de noviembre de 2011 comenzó a recibir la documentación, archivos y expedientes relacionados con CAJANAL y corresponde al FOPEP efectuar el pago con cargo al presupuesto, una vez se produzca el acto administrativo que resuelva la solicitud. Finalmente explicó que si bien es cierto al UGPP es una entidad adscrita a ese Ministerio, la misma goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de manera tal que debe asumir su responsabilidad en relación con sus funciones (fls. 84 a 88 c.o. 1ª instancia). 4.- El doctor JESÚS ALFONSO ROBAYO MOLINA, Gerente General del
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, presentó respuesta el 13 de diciembre de 2013, afirmando que ese Fondo está representado por el MINISTERIO DEL TRABAJO de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la ley 100 de 1993 y en el decreto reglamentario No. 1132 de 1994, por lo cual, el MINISTERIO DE TRABAJO suscribió contrato de encargo fiduciario No. 230 el 19 de junio de 2013 con ese Consorcio. Informó que la función del FOPEP, como administrador fiduciario es semejante a la de cualquier pagaduría, es decir, se limita a realizar los pagos mensuales de los valores según las novedades reportadas por las Cajas o Fondos, razón por la cual no puede efectuar ningún pago sin previa orden de la entidad reconocedora de la pensión y la asignación de los correspondientes recursos por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, ya que no posee recursos hasta tanto se efectué la asignación. Agregó que ese Consorcio no tiene como competencia el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, indexación, reliquidación de pensiones o modificación del valor de las mismas, reporte de inclusión, suspensión o reincorporación de los pensionados o actividades afines, pues según lo normado por la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008, 2196 de 2009 y 4269 de 2011, la UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de novedades que generen al FOPEP.
Aseveró que revisado el sistema de información de nómina de pensionados, los pagos hechos a la señora EDDY LUZ QUINTERO DE VELOZA se han efectuado de acuerdo a las siguientes resoluciones: Pensión Gracia 179202 del 18 de febrero de 2002, efectividad 1° de febrero de 2001 y suspendida el 1° de mayo de 2013; Pensión Gracia 483496 del 17 de mayo de 1996, efectividad del 25 de noviembre de 1992 y Pensión Gracia No. 5498312 del 27 de agosto de 2012, efectividad del 25 de noviembre de 1992, activa en cuantía de $2.365.174.88. Concluyó afirmando que entre las funciones de ese Consorcio no está comunicar a los pensionados previamente el pago de cada período, los valores a cancelar reportados por los Fondos, pues su labor es exclusivamente de pagadores de la novedad de nómina indicada, por lo cual es competencia de la UGPP “determinar la solicitud que suscita la presente acción, encaminada a la modificación del valor de la mesada pensional de la señora EDDY LUZ QUINTERO DE VELOZA”; por lo cual ese Consorcio continuara girando oportunamente a favor de la actora los valores que jurídicamente considere la UGPP le corresponden y sean reportados. En consecuencia, solicitó negar el amparo en lo que a ese Consorcio se refiere, por no haber desconocido derecho fundamental alguno de la actora y/o en su lugar desvincularlo de este trámite tutelar (fls. 89 a 90 c.o. 1ª instancia).
5.- El doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a ese Ministerio se refiere, porque esa cartera no ha desconocido derecho fundamental alguno de la actora. Indicó que ese Ministerio es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, cuyas funciones se encuentran expresamente consagradas en las disposiciones legales, especialmente las leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001 y en el decreto 4107 de 2011, que actúa como ente rector en materia de salud, correspondiéndole diseñar las grandes políticas y establecer las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de servicios de salud y controlar los factores de riesgo. Afirmó que el artículo 6° de la ley 1444 de 2011, ordenó la escisión del MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y el decreto 4107 de 2011, determinó los objetivos y la estructura del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y lo integró al Sector Administrativo de Salud y Protección Social; y entre sus funciones no se encuentra el reconocimiento, reliquidación, inclusión o cualquier clase de modificación de las pensiones; además tampoco interviene en el trámite de las mismas o revisa decisiones de reconocimiento de pensiones. Afirmó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales al cual las personas pueden acudir cuando carezcan de otros mecanismos de defensa judicial de esos derechos, con la salvedad de que
existiendo otros mecanismos de defensa, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo que esta acción no procede cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia del Juez de tutela, porque el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria. Con relación a las obligaciones pensionales a cargo del extinto MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GIT, informó que estas pasaron a cargo de la UGPP a partir del 1° de diciembre de 2011 de acuerdo con el Decreto 4107 de 2011; Unidad adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que goza de personería jurídica independiente y autonomía administrativa y financiera. (fls. 91 a 97 c.o. 1ª instancia). 6.- El señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, informó que la pensión de jubilación gracia de la señora EDDY LUZ QUINTERO, fue reliquidada mediante Resolución No. UGM 054983 del 27 de agosto de 2012, en cumplimiento de fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; acto que le fue notificado de manera personal el 12 de octubre de 2012. Agregó que la actora elevó escrito el 18 de marzo de 2013, requiriendo el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo, petición
respondida mediante Oficio No. 20135020699881 del 13 de marzo (sic), en el cual se indicó a la accionante cuales habían sido los actos proferidos por CAJANAL para reconocerle pensión gracia, explicándole que como la Resolución No. 054983 del 27 de agosto de 2012 fue emitida por la Caja de Previsión, se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad es objeto de cumplimiento. En relación a las pretensiones de la actora reiteró que mediante Resolución No. UGM 054983 del 27 de agosto de 2012, se dio cabal cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y ordenando disminuir la mesada pensional por cuanto la pensión fue reliquidada por retiro del servicio mediante Resolución No. 11076 del 10 de noviembre de 1994, razón por la cual, el Juez de conocimiento ajustó la mesada a derecho y por tanto la disminuyó en la providencia del 12 de octubre de 2012, de segunda instancia, sin que en ningún caso pueda establecerse el principio de favorabilidad. Afirmo que esa entidad no podía dejar sin efectos ni aplicación una orden judicial por el principio de favorabilidad, porque en este caso no se evidencia la existencia de ningún conflicto de interpretación normativa, ni la existencia de alguna duda respecto de la aplicación de una fuente formal y solamente se está acatando la orden emitida el 12 de octubre de 2012 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sin que haya lugar a utilizar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior debido a que su aplicación es en caso de duda. Agregó que la Administración debe acatar
en estricto sentido las providencias judiciales, sin tener la potestad de resolver si acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra. Por lo cual la administración dio cumplimiento a la providencia judicial emitida el 12 de octubre de 2012, sin verificar la conveniencia o no de la decisión. Indicó que el área de nómina revisó la liquidación y la misma fue ingresada de acuerdo con lo ordenado en el fallo proferido por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Concluyó indicando que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones, porque el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Indicó en consecuencia que esta acción de tutela contra la UGPP es improcedente, porque ni de las manifestaciones de la actora, ni los documentos aportados con la solicitud de amparo, se encuentra satisfecho el requisito de existencia de una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de la Unidad y la amenaza o vulneración de derechos fundamentales (fls. 98 a 101 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de los siguientes documentos: Resolución No. UGM 054983 del 27 de agosto de 2012, proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en la
que dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, oficio No. UGPP 20135020699881 del 23 de marzo de 2013, mediante el cual se resolvió la petición presentada por la actora bajo el radicado No. 20135140804062, acto de notificación personal de la Resolución No. UGM 054983 del 27 de agosto de 2012, realizada el 12 de octubre del mismo año (fls. 102 a 119 c.o. 1ª instancia). 7.- El señor DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGON, asesor de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE TRABAJO, el 13 de diciembre de 2013, procedió a transcribir el informe presentado por la SUBDIRECTORA DE PENSIONALES CONTRIBUTIVAS de ese Ministerio, en relación al caso, en el cual se indicó que ese Ministerio carece de competencia para resolver de fondo solicitudes de reconocimiento de pensiones, novedades y reliquidaciones, así como tampoco podría intervenir en el trámite de las reclamaciones efectuadas ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y/o ante la UGPP, pues esas funciones no le fueron asignadas en los Decretos Ley 4108 de 2012 y 4269 de 2011, en este último, se distribuyen algunas competencias, señalando en su artículo 1° que la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines serían ejercidas por CAJANAL EN LIQUIDACION y la UGPP, así: - A cargo de la UGPP la atención de solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de
noviembre de 2011 y la atención del proceso de administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario FOPEP. Se indicó además que para garantizar la continuidad de los procesos que le deben ser transferidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del decreto 2040 de 2011, la UGPP efectuará especial seguimiento a los contratos de administración u operación suscritos o que suscriba CAJANAL para desarrollar las actividades del artículo 3° del decreto 2196 de 2009. - A cargo de CAJANAL las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y adicionalmente continuará realizando las actividades de que trata el artículo 30 del Decreto 2162 de 2009 hasta tanto esas funciones sean asumidas por la UGPP, a más tardar el 1° de diciembre de 2012. Afirmó además que el FOPEP es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al MINISTERIO DE TRABAJO, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, creado en el artículo 103 de la ley 100 de 1993 y su función es la de pagar las pensiones reconocidas por los fondos asumidos en el pago, sin que autónomamente pueda proceder a realizar ningún pago, requiriendo en todo caso la novedad de inclusión, suspensión, exclusión o acrecimiento pensional por parte de la Caja o Fondo asumido. Razones éstas por las cuales solicitó desvincular a esa cartera y al
FOPEP de la presente acción de tutela (fls. 118 a 119 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de los siguientes documentos: Oficio No. AJ-230/1146/2013 del 13 de diciembre de 2013, suscrito por el Gerente General del FOPEP, con el cual intervino en este trámite tutelar y Consulta histórica de los valores pagados a la accionante (fls. 120 a 129 c.o. 1ª instancia).
8. El señor SAÚL HERNANDO SUANCHA TALERO, Director de SERVICIOS
INTEGRADOS DE ATENCION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, expuso que mediante Resolución No. UGM 054983 del 27 de agosto de 2012 se dio cumplimiento al fallo proferido en favor de la actora, reduciendo el monto de la mesada pensional que venía percibiendo. Agregó que la cosa juzgada al ser una institución jurídica procesal tiene un carácter inmutable, vinculante y definitivo y esos efectos radican en la necesidad de lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, por lo cual y atendiendo que el caso en estudio ya se encuentra en firme, se considera que el acto administrativo atacado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual no se puede acceder a su revocatoria directa y es viable aplicar la condición más beneficiosa y/o el principio de favorabilidad porque la administración debe acatar en estricto sentido las providencias judiciales sin tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos, si son
convenientes u oportunos y tampoco se puede desconocer lo consagrado en el artículo 454 del Código Penal modificado por el artículo 47 de la ley 1453 de 2001 -Fraude a resolución Judicial-. Respecto de la referida Resolución No. UGM 54983 del 27 de agosto de 2012, concluyó que esa Resolución dio cumplimiento al fallo proferido el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, y la diferencia entre el valor de la pensión que venía percibiendo y el ordenado en la sentencia, se generó porque la señora QUINTERO DE VELOZA estaba activa con la Resolución No. 1792 del 18 de febrero de 2002, que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio (20002001) y el fallo objeto de cumplimiento ordenó reliquidar la pensión gracia de la actora con el año del status (1991-1992), por lo que el valor de las mesadas cambió (fls. 130 a 134 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de instancia en su fallo de 14 de enero de 2014, decidió declarar improcedente la acción invocada, considerando que la accionante dispone de otros medios judiciales de defensa, pues la Resolución No. UGM 054983 del 27 de agosto de 2012, mediante la cual se dio aparente cumplimiento al fallo proferido el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de junio de 2011, fue notificada personalmente a la
señora EDDY LUZ QUINTERO, quien no cuestionó en manera alguna la legalidad o no de la referida Resolución, pues no hizo uso de ningún recurso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ahora por el paso del tiempo no puede utilizarlos. Agregó que tampoco existen elementos de juicio que permitan inferir que cuando se enteró de la rebaja de su mesada pensional acudiera ante las autoridades para pedirles que corrigieran su propia actuación mediante acciones de revocatoria directa o de lesividad, omisiones que a no dudarlo hacen improcedente esta solicitud de amparo, pues esta jurisdicción no está instituida para conjurar la negligencia de la actora para la defensa de sus propios derechos. Indicó además que no se acreditó en forma siquiera sumaria la existencia del perjuicio irremediable alegado por la accionante o su estado de necesidad, lo cual no permite señalar que esta solicitud procede siquiera como mecanismo transitorio de protección (fls. 135 a 161 c.o. 1ª instancia). El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDDY LUZ QUINTERO DE VELOZA contra CAJANAL y otros y mediante auto de 21 de enero de 2014 se ordenó devolver el proceso al despacho de origen (fls. 150 y 152 –sicc.o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN Manifestó la accionante en su escrito impugnatorio que el tema debatido no es un tema contractual, sino un tema pensional, pues CAJANAL – UGPP
decidió supuestamente en cumplimiento de un fallo judicial reducirle la pensión. Agrega que la Sala a quo debió profundizar en el tema planteado pues es absolutamente inaceptable que después de haber tramitado un proceso ordinario administrativo, tenga que iniciar otro para que se cumpla la sentencia proferida en su favor, sometiéndose a otro largo trámite y cancelando honorarios de abogado, situación que vulnera sus derechos fundamentales. Indicó que contrario a lo afirmado por la decisión cuestionada, ella sí radicó tres o cuatro cartas en la UGPP, porque confiaba en que la administración iba a corregir sus errores, lo cual justifica que hubieren pasado seis meses para demandar por vía de tutela. Afirmó igualmente que las Magistradas de la Sala a quo quieren que se muera para creer que ha sufrido un perjuicio irremediable, considerando que el hecho de que le hayan bajado la pensión es un simple “errorcito” de la UGPP que no vulnera sus derechos fundamentales, pero esa actuación sí le generó un perjuicio irremediable porque “en la otra vida no podré reclamar ese derecho”. Finalizó indicando que no comparte que se haya dicho que los Ministerios de Hacienda y Trabajo no tienen nada que ver en este asunto, pues la UGPP y sus adminsitradores son designados por esos ministros (fls. 153 a 155 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe
una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria
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