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CSDJ - F11001110200020130790501ADJUNTA20160829110439-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130790501ADJUNTA20160829110439-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307905 01 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 20 de junio de 20141, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUISA FERNANDA CHAVARRO FRANCO por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 21 de noviembre de 2013 por la señora Nubia Margarita Rozo Bellon contra la abogada LUISA FERNANDA CHAVARRO FRANCO, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó la quejosa que le otorgó poder a la abogada para que la representara y

adelantara proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, como también en proceso ejecutivo adelantado contra el señor Jesús Armando Sarmiento, con ocasión de incumpliendo del contrato por parte de este último. No obstante lo anterior, la togada 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, en Sala Dual con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación.

CHAVARRO FRANCO pese a las reiteradas solicitudes de la quejosa, no le brindó información sobre los despachos donde se tramitaban los asuntos, ni los expedientes de los mismos, a pesar de que le canceló la suma de $200.000 como abono de los honorarios profesionales2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, acreditó la calidad de abogado de la doctora LUISA FERNANDA CHAVARRO FRANCO, mediante certificado 18207 del 18 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51850670 y Tarjeta Profesional No. 66439 vigente a la fecha (fl. 24 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado del 6 de mayo de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene

antecedentes disciplinarios (fl. 78 c.o. primera instancia). 3.- Mediante Auto del 13 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada LUISA FERNANDA CHAVARRO FRANCO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Se emplazó a la abogada disciplinada mediante edicto que se fijó el 17 de enero de 2014 y se desfijó el 21 de enero de 20145. 4.- El 18 de Marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6, compareció solamente la abogada disciplinable, luego de realizar lectura de la queja, la abogada CHAVARRO FRANCO delegó su defensa a la abogada Carolina Sierra Benavides, tras reconocerle personería a la misma, la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre de la abogada CHAVARRO FRANCO. Señaló que efectivamente la señora Nubia Margarita Rozo Bellon la contactó en el año 2012 para que le revisara un contrato de arrendamiento, ya que la quejosa es propietaria de un bien inmueble en la 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 21 del c.o. 1ª Inst. 3 Doctor Alberto Vergara Molano 4 Auto visible a folio 25 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folio 42 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia

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avenida 28 al frente de la Alcaldía (dijo que no precisaba con claridad la dirección del bien), señaló que la quejosa le subarrendó un local a un vendedor de comida rápida pero luego se retractó, por ello la contactó y el 24 de mayo de 2012 le envió un correo donde le mandaba la copia del contrato para que lo mirara, señaló la disciplinable que lo miró y le dijo que le pasara nuevamente el contrato porque no le había quedado bien escaneado, luego el 9 de junio del 2012 le envió otro correo diciéndole “gracias por la atención brindada hasta el momento, llegue a un acuerdo con el dueño del local, pero el señor de los chorizos (Jesús armando sarmiento) sigue actuando como restaurante generando un mayor gasto de servicios…, a pesar de ello no tengo clara una decisión a tomar, hasta una próxima oportunidad y gracias.” Continuó relatando que apareció la quejosa uno o dos meses después y le dijo que le iba a pedir el local, entonces le dijo que aún no tenía claro que hacer y la abogada le dijo le enviaran unas cartas con los datos de los servicios, en una de ella el contrato ya había vencido y le enviaron una carta solicitándole la entrega del inmueble de acuerdo con el contrato, sin embargo la señora Nubia no hizo efectivo el contrato. El 13 de diciembre del 2012 la quejosa volvió a escribirle, diciéndole que le enviara una carta al

arrendatario, la disciplinable le respondió que el contrato vencía hasta el 13 de abril de 2013, que previamente le pasaron una carta diciéndole que terminaría el 30 de abril de 2012 pero no terminó, le envió esta respuesta, ante lo cual la quejosa guardó silencio y en marzo del 2013 fue a su oficina con un negocio diferente, para que le realizara unos contratos, debido a que ella se iba del país, hizo un esfuerzo sobre humano y le hizo los contratos, le dejó los contratos y le manifestó que iban a hacer con el problema anterior, que ahora si quería demandaba al señor Jesús Armando Sarmiento por incumplimiento en el contrato por los servicios, ya que había realizado contrato de arrendamiento con los servicios públicos incluidos, señaló la togada que le dijo que le trajera los recibos de los servicios para mirar y estudiar el caso, la quejosa le llevó algunos recibos y le dijo que si era procedente la demanda, le advirtió que saldría del país y dentro de un mes le tuviera listo los documentos pertinentes (linderos, recibos, le dio poder y los recibos faltantes), cuando regresó en abril de 2013, la quejosa apareció en junio del mismo año, pero con el tema de unos contratos (otro asunto consultado), y allí se enteró la disciplinable que la quejosa había recibido dinero de por los locales y no le habían República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. firmado los contratos, y en cuanto al asunto del señor Jesús Armando Sarmiento de dijo que lo dejaran para después.

Señaló la togada que acompañó a la quejosa a una Audiencia de Conciliación sobre el tema del restaurante, hubo dos audiencias, solo la acompañó a la primera y a la segunda la quejosa no quiso que la acompañara así que no tuvo conocimiento de lo ocurrido en la misma; luego en agosto de 2013 le dijo que quería sacar del local al señor Jesús Armando Sarmiento, y solo en octubre le llevó una carta con los linderos y disculpándose la demora en la entrega de los mismos, y le dejó un poder firmado, el cual no tenía presentación personal, la llamó y le informó de tal circunstancia, se lo dejó en portería y le dijo que el hiciera la presentación personal, y la quejosa se lo llevó, a los días se la encontró en la calle y la quejosa la interrogó sobre el Juzgado que adelantaba el proceso pero la togada le dijo que no había iniciado el proceso por la falta de poder, pero le recomendó que hicieran una conciliación, ante lo cual la quejosa le dijo que no tenía dinero y la abogada le propuso hacerlo ante una entidad en donde fuera gratis, por ello hizo la gestión en la Universidad Tadeo Lozano, le envió poder el 4 de octubre de 2013, le hizo presentación personal y lo llevó a al Universidad en comento el 23 de octubre de la misma anualidad, cuando están en noviembre de 2013 en la Universidad para hacer la conciliación le manifestó la quejosa que ya no eran

incumplimiento en los servicios domiciliarios sino que como ella era bacteriología, y necesitaba para montar su laborado clínico, la abogada CHAVARRO FRANCO le señaló una nueva estrategia para enfrentar el problema y le pido un nuevo poder, a los 3 días le dijo que le devolviera los documentos, ella se los envió y ya después se enteró de la queja7. 4.2.- La Sala de Instancia la decretó como pruebas:  Insistir en la ratificación y ampliación de la queja por parte de la denunciante. 5.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de abril de 20148, comparecieron la quejosa, la abogada disciplinada y la defensora de confianza de esta última, la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 7 Record 04:30 – 16:30 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de marzo de 2014. 8 Acta de Audiencia visible a folio 47 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. 5.1.- Ampliación de la queja. Señaló la señora Nubia Rozo que un empleado le recomendó a la abogada LUISA CHAVARRO FRANCO, ya que necesita una abogada porque el señor Jesús Armando Sarmiento a quien le subarrendó un local no le estaba

pagando los servicios, contactó a la abogada en comento y le entregó poder para que le requiriera el local al señor Sarmiento, y la togada durante año y medio le dijo que había presentado la demanda, le decía una cosa y otra, y después los citó a una conciliación y en ella la interrogó sobre cuánto tiempo se demoraría el proceso y aquella le dijo que aproximadamente 3 años, señaló la quejosa que estaba muy afectada con la conducta del subarrendatario ya que además de no pagarle los servicios públicos, le mete en el local a vendedores ambulantes y ellos le faltan al respeto, por ello consultó a otro abogado quien le dijo que verificara si la togada CHAVARRO FRANCO había presentado la demanda y allí fue cuando indagó y se dio cuenta que la misma no presentó nunca la demanda, y allí fue cuando interpuso la queja, señaló que le dio la suma de $400.000 y un poder que no le devolvió, como si hizo con el resto de documentos en noviembre de 2013, que le dio los documentos hace año y medio9. 5.2.- Interrogatorio de la defensa de la disciplinada a la quejosa. La quejosa señaló que ella le firmó poder a la abogada investigada y lo auténtico ante Notaria; que sí tenía conocimiento de que la abogada viajó en marzo de 2013 a Argentina, pero el poder se lo dio antes del viaje; que no tiene copia del poder, ni el poder porque la togada no se lo devolvió; que jamás desistió de querer sacar al señor Sarmiento de su local, y en la

conciliación le dio una razón más a la togada para sacarlo que fue abrir su laboratorio clínico; la conciliación fue en noviembre en la universidad Jorge Tadeo Lozano; indicó que asistió a la Audiencia de Conciliación luego de año y medio de haberle entregado el poder porque ella creía en la togada CHAVARRO FRANCO y si ella le dijo que tenía que asistir ella fue, además que le dijo que esta trámite era más rápido para lograr que el señor se fuera; explicó que ella cruzó correos con la investigada, pero sobre otro asunto que le encargó la elaboración de un contrato de compraventa10. 6.- Se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provincial el 30 de abril de 201411, compareció la defensa de confianza de la disciplinada, la abogada Carolina Sierra 9 Record 01:30 – 06:15 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de abril de 2014. 10 Record 06:23 – 13:24 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de abril de 2014. 11 Acta de Audiencia visible a folios 60 y 61 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación.

Benavides, la Sala de Instancia advirtió que existían suficientes pruebas para proceder con la clasificación de la conducta, y así lo hizo. 6.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra la abogada

CHAVARRO FRANCO. Tras realizar un recuento de los hechos contentivos de la queja, el señalamiento de las pruebas que reposaban en el plenario y el recuento de la actuación procesal adelantada, la Sala Primaria señaló que efectivamente la abogada CHAVARRO FRANCO no inició demanda de restitución de inmueble arrendado como tampoco demanda ejecutiva contra el señor Jesús Armando Sarmiento a nombre de la señora Nubia Rozo, para ello recibió la suma de $200.000 como abono de honorarios profesionales y no realizó la gestión encomendada, y no es dable aceptar la excusa de que no le entregaron poder autenticado, toda vez que de este tipo de ritualismo debe de estar pendiente los profesionales del derecho como lo es ella, por lo anterior la togada pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, ya que no inició ninguno de los dos procesos señalados con los que se comprometió con la quejosa según escrito del 8 de marzo de 2013. 6.2.- La Sala de Instancia decretó como pruebas las siguientes:  Solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios  Se dejó constancia que la abogada de confianza incorporó por repartida vez copias de correos electrónicos que no se encuentran ene l expediente (lo anexado constó de 10 folios)  Citar a la quejosa para ampliación de queja. 7.- Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 26 de mayo de 201412, compareció la

abogada disciplinada y su defensora de oficio, tas señalar que fueron incorporados al expediente los correos electrónicos allegados por la defensora de confianza, la Sala le corrió traslado a la disciplinable para que rindiera sus alegatos finales. 7.1.- Alegatos finales de la defensora de confianza de la togada CHAVARRO FRANCO. La togada investigada le cedió el uso de la palabra a su defensora de confianza, quien luego de realizar un recuento de los hechos, señaló que en el proceso 12 Acta de Audiencia visible a folio 80 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. brillaba por su ausencia copia del poder donde la quejosa facultaba para actuar a su defendida, que la quejosa no recordó datos básicos sobre donde presuntamente firmó el poder que entregó presuntamente en el 2012, además de lo anterior manifestó que si efectivamente entregó el poder en mayo del 2012, porque asistió a la Audiencia de conciliación extrajudicial en noviembre de 2013 en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, y aunque pueda que una persona no sea experta en derecho, es lógico que la conciliación no era un proceso.

Afirmó que si hubo una relación profesional entre su prohijada y la quejosa, pero esta se circunscribió a una asesoría para lograr que la quejosa obtuviera la restitución de un

inmueble arrendado, reiterando argumentos presentados en la versión libre de la disciplinada13. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 20 de junio de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada LUISA FERNANDA CHAVARRO FRANCO, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La Sala de Instancia luego del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, principalmente el recibo de pago expedido por la disciplinada del 8 de marzo de 2013 (fl. 6 del c.o. de 1ª Inst.), se consideró que se perfeccionó el contrato de mandato más allá de la inexistencia de poder, contrato que le imponía a la togada en cuestión la carga de iniciar los procesos de restitución de inmueble arrendado y proceso ejecutivo contra el señor Jesús Armando Sarmiento en representación de la quejosa y no lo hizo.

Al respecto señaló el a quo: 13 Record 01:36 – 16:40 CD de Audiencia de Juzgamiento del 26 de mayo de 2014. 14 Sentencia visible a folios 91 al 114 del c.o de 1ª Inst.

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Referencia: abogado en apelación. “Con base en lo anterior, reitera la Sala de Decisión, que existe prueba suficiente e idónea de que la abogada Luisa Fernanda Chavarro Franco y la señora Nubia Margarita Rozo concertaron un contrato, mediante el cual, aquella se obligó a surtir actuaciones judiciales en contra el arrendatario de esta, señor Jesús Armando Sarmiento; que el mismo se perfeccionó por la aceptación de la disciplinable, pues no de otra forma se explica el beneplácito al pago anticipado de honorarios, y que esta desconoció su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al abstenerse de adelantar las gestiones jurisdiccionales objeto del mandato. Por consiguiente, es equivocado sostener, que la capacidad dispositiva de las referidas no se concretó o no encontró materialidad contractual”. (Fl. 106 y 107 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.) Señaló la Sala Primaria que fue la conducta omisiva que observó la togada CHAVARRO FRANCO la que llevó a la comisión de la falta endilgada, sin justificación alguna para su comportamiento. En cuanto a la sanción impuesta, se dijo que la togada inculpada faltó a su misión o función social ya que actuó de manera negligente, pero se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La disciplinada presentó recurso de apelación15, bajo los siguientes argumentos: I) Señaló que la sentencia objeto del recurso desconoció el requisito legal del poder

para la iniciación de demanda contenida en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, junto con el numeral 2 del artículo 85 ibídem, y en consecuencia le impuso el deber de cumplir lo imposible a la abogada disciplinable, ya que si bien puede existir un contrato de mandato perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre cliente y abogado, tal como lo afirmó la Sala Primaria, se le olvidó que al no mediar poder, se está incumpliendo con uno de los anexos de toda demanda civil. Además la togada investigada ejecutó el mandato conferido dentro de los límites en los que procesalmente estaba inmersa la abogada disciplinable, esto es, sin poder, su labor solamente se limitaba a las propias de asesorías en trámites extrajudiciales. 15 Escrito de apelación visible a folios 121 al 126 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación.

  1. Manifestó la recurrente que obró en virtud del deber profesional consagrado en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto asesoró a su cliente, hoy quejosa en el trámite de una conciliación la cual efectivamente se llevó a cabo, ya que esta era la mejor opción para su cliente si se tiene en cuenta que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado tiene una mayor durabilidad.
  1. Arguyó la disciplinable que en este caso hubo vulneración del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, ya que el no otorgamiento del poder por parte de la quejosa a la togada inculpada constituyó motivo de duda, además de no reposar en el plenario, la misma quejosa no recordó cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo otorgó, además que se invirtió la carga de prueba, porque se le impuso a la abogada el tener que demostrar que no había recibido poder.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, acreditó la calidad de abogado de la doctora LUISA FERNANDA CHAVARRO FRANCO, mediante certificado 18207 del 18 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 51850670 y Tarjeta Profesional No. 66439 vigente a la fecha (fl. 24 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado del 6 de mayo de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 78 c.o. primera instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)

4. De la falta imputada y su correlativo deber profesional.

La falta por la cual fue sancionada la togada recurrente y su respectivo deber profesional son: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”

5. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

La togada disciplinada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I). En el primer punto del recurso de apelación, señaló que la sentencia objeto del recurso desconoció el requisito legal del poder para la iniciación de demanda contenida en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil junto con el numeral 2 del artículo 85 ibídem, y en consecuencia le impuso el deber de cumplir lo imposible a la abogada disciplinable, ya que si bien puede existir un contrato de mandato perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre cliente y abogado, tal como lo afirmó la Sala Primaria, pero se le olvidó que al no mediar poder, se está incumpliendo con uno de los anexos de toda demanda civil. Además la togada investigada ejecutó el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. mandato conferido dentro de los límites en los que procesalmente estaba inmersa la abogada disciplinable, esto es sin poder, su labor solamente se limitaba a las propias de asesorías en trámites extrajudiciales.

Respecto a este primer argumento esbozado por la recurrente, esta Sala de Decisión debe señalar que es absolutamente desconocedora de la investigación disciplinaria adelantan en su contra, junto con la sentencia que la sancionó. Lo anterior por cuanto en el plenario obraron suficientes pruebas que dieron cuenta, en grado absoluto de certeza de la falta de diligencia profesional de la togada CHAVARRO FRANCO, y que el a quo al sancionarla mediante fallo del 20 de junio de 2014, no vulneró en manera alguna las disposiciones legales de orden procesal civil señaladas por la recurrente. Al respecto, y específicamente, en lo concerniente a la falta de diligencia profesional en la conducta de la togada, esta Sala cita apartes del recibo de pago por la suma de $200.000 que le dio la quejosa a la abogada: “La suscrita abogada hace contar que recibí de la señora Nubia Rozo identificada con la cedula de ciudadanía número 51587.681 de Bogotá, la suma de doscientos mil pesos M/CTE ($200.000,00), por concepto de abono honorarios profesionales proceso abreviado de restitución de inmueble y proceso ejecutivo en contra del SR. Jesús armando sarmiento. Queda saldo pendiente a la fecha de un millón pesos M/CTE ($100.000,00).

Dado a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013)”. (Fl. 6 del c.o. de 1ª Ints.) Así las cosas, la anterior trascripción permite inferir a esta Colegiatura el compromiso profesional que adquirió la togada inculpada y que nunca realizó, trascurrió más de un año entre la fecha del contrato de mandato, y la fecha de presentación de la queja en donde el abogada debió haber iniciado alguno de los dos procesos que se comprometió a adelantar, pero aun así, no realizó ninguno. En este caso no es de recibo señalar que no adelantó el encargo profesional debido a la ausencia de poder como requisito indispensable de las demandas que debía presentar, porque ante esta situación la abogada te

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