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CSDJ - F11001110200020130791301ADJUNTA20150625090458-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130791301ADJUNTA20150625090458-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 23 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 049

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201307913 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a desatar el recurso de alzada propuesto por la abogada Elizabeth Concha de Arévalo en calidad de disciplinada, contra la sentencia emitida el 27 de marzo de 2015, por la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras encontrarla responsable de la falta descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, sobre la misma providencia, se impone como necesario surtir el grado jurisdiccional de consulta en lo que refiere a la abogada Ana Zoraida Vargas Herrera, a quien se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño en sala dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández hallársele responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem. HECHOS Dio lugar al asunto disciplinario de la referencia, el escrito de queja

presentado el 22 de noviembre de 2013, por el abogado Javier Mauricio Rodríguez Herrera, en representación de la sociedad LOS TRES ELEFANTES S.A., a través del cual acusó a las abogadas Elizabeth Concha de Arévalo y Ana Zoraida Vargas Herrera de haber infringido las normas establecidas por el Código Deontológico del Abogado, en tanto no sustentaron en tiempo el recurso de apelación propuesto en favor de su cliente respecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto 2008 - 00034, y tampoco le informaron verazmente el estado del asunto en los informes periódicos rendidos sobre el estado del proceso. Sobre lo anterior, se relató en el escrito inicial, que conforme a una reliquidación tributaria exigida por el Estado a la sociedad LOS TRES ELEFANTES S.A., dicha persona jurídica contrató con la oficina de la Dra. Elizabeth Concha de Arévalo para entablar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le condenaban a pagar $145.850.000. Bajo este contexto, la abogada Ana Zoraida Vargas Herrera –profesional adscrita a la oficina de la jurista arriba mencionadarecibió poder para actuar en representación del ente privado el 4 de febrero de 2008. Así, pues, en ejercicio de las anteriores facultades, la oficina de la Dra. Concha de Arévalo, a través de la jurista Vargas Herrera, impetró demanda el 4 de febrero de 2008, correspondiendo el radicado 2008 –

00034 a la causa jurídica. Posteriormente, en dicho asunto, se emitió fallo el 22 de abril de 2010, decisión desfavorable a las pretensiones de la sociedad, con lo cual se presentó, en término, recurso de apelación el 18 de mayo de 2010. Seguidamente, el asunto arribó al Consejo de Estado, corporación que admitió el recurso y procedió a correr traslado a los apelantes por el término de 3 días para la sustentación del mismo el 23 de julio de 2010; no obstante, tal carga procesal no se asumió, declarándose desierta la actuación bajo proveído del 27 de agosto de 2010. En paralelo a lo anterior, y pese a las obligaciones contraídas en el mandato general conferido a la oficina de la Dra. Concha de Arévalo, dicha dependencia dejó de emitir los informes mensuales de gestión de los procesos encomendados a la sociedad desde agosto de 2010, hasta noviembre de la misma anualidad. En el informe remitido el 24 de noviembre de 2010, se informó sobre el proceso que: “se espera fecha para presentar alegatos de conclusión de la apelación, en el Consejo de Estado”. Finalmente, reseñó la queja, solo hasta el reporte remitido el 8 de febrero de 2012, la oficina de la Dra. Concha de Arévalo comunicó el real estado de las diligencias y la declaratoria de desierto del recurso promovido, tiempo para el cual las acreencias de la sociedad frente al Estado habían aumentado su cuantía significativamente. Acompañando las anteriores aseveraciones, se adjuntó al escrito de queja,

entre otras, las siguientes documentales: copia simple del poder conferido a la abogada Ana Zoraida Vargas Herrera; copia simple de la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de febrero de 2008; copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de abril de 2010; copia simple del recurso de apelación propuesto el 18 de mayo de 2010, por la jurista Vargas Herrera; copia simple del auto proferido el 23 de junio de 2010, por el Consejo de Estado en el que se corre traslado por el término de 3 días para sustentar el recurso de apelación propuesto; Copia simple del auto de 27 de agosto de 2010, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación propugnado; copia simple de los informes mensuales rendidos por la oficina de la Dra. Elizabeth Concha de Arévalo en fechas de 24 de julio, 24 de agosto, 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, 15 de febrero, 23 de mayo, 23 de junio, 19 de agosto y 18 de noviembre de 2011; copia simple del comunicado remitido por la oficina de la Dra. Elizabeth Concha de Arévalo el 23 de febrero de 2012, a la sociedad LOS TRES ELEFANTES S.A. donde informa lo acontecido. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a las doctoras Elizabeth Concha de Arévalo y Ana Zoraida Vargas Herrera con las cédulas de ciudadanía 41.370.968 y

51.953.514, e igualmente se acreditó su calidad de abogadas con las tarjetas profesionales número 220.970 y 74.4972, respectivamente. A través de auto de 14 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario contra las mentadas togadas, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando 2 Folios 11-12 C.O. su notificación en los domicilios consignados en el Registro Nacional de Abogados. Audiencia de 26 de junio de 2014 Así, pues, el 26 de junio de 2014, contando con la asistencia de las disciplinables (una de ellas por intermedio de defensor de confianza), se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que: se dio lectura a la queja, se escuchó su ampliación, la versión libre de la jurista Ana Zoraida Vargas Herrera y se decretaron diferentes pruebas. En este sentido, el representante de la sociedad denunciante ratificó todas y cada una de las afirmaciones consignadas en el escrito inicial, adicionando que la actitud despreocupada y desobligante de las juristas al comprobar vía electrónica el estado del proceso, ocasionó que el recurso formulado contra la decisión desfavorable adoptada en primera instancia fuese declarado desierto por falta de sustento, ocasionándose un daño patrimonial significativo a sus representados, quienes, de haber conocido desde un inicio la decisión negativa del Consejo de Estado respecto al recurso incoado,

hubiesen cancelado los créditos cobrados a fin que no se causasen los intereses que finalmente asumidos. En contraposición a las anteriores afirmaciones, el representante de la Dra. Concha de Arévalo, afirmó que entre la jurista y la sociedad ofendida nunca existió una relación profesional, máxime cuando la primera no fungía como abogada y carecía de una oficina, tal cual lo refiere la queja; adicionalmente, señaló, los intereses causados como consecuencia de la negativa a cancelar los impuestos liquidados, eran contingencias de las cuales tenían pleno conocimiento los miembros de la junta directiva del ente privado, hecho que puede verse reflejado en los libros contables de la entidad, los cuales concebían tal deuda desde el año 2007, cuando el proceso se perdió vía gubernativa. Acto seguido, intervino la Dra. Vargas Herrera, quien aseveró haber asumido la representación de la sociedad denunciante, inicialmente, por petición del Dr. Arévalo, con quien compartió oficina y sostuvo una sociedad para representar a sus clientes en el ámbito jurídico, pues éste les asesoraba en el campo contable/tributario. No obstante, tiempo después de su fallecimiento, por petición de la Dra. Concha de Arévalo -cónyuge del finado-, prosiguió encabezando las acciones judiciales en nombre de LOS TRES ELEFANTES S.A., monitoreando el estado del proceso, física y electrónicamente. Posteriormente, contó que fue declarado desierto el recurso, con lo cual, una vez informada la oficina ahora liderada por la Dra. Concha de Arévalo, se

interpuso recurso de reposición contra lo definido, pues se estaba en completo desacuerdo con la decisión adoptada, pues nunca se notificó ni reportó correctamente la decisión que le corrió traslado para la sustentación; en este interregno, relató, desconoció la relación y comunicaciones entre la Dra. Concha de Arévalo y la sociedad denunciante, toda vez que no era su cliente y toda la información relativa a los procesos judiciales encomendados la reportaba directamente al despacho. Sin embargo, entendió que el ente privado conoció y se enteró de la situación del proceso, cuando le fue conferido poder especial para entablar una acción de tutela por violación al debido proceso contra la providencia que declaró desierto el recurso. Audiencia de 18 de septiembre de 2014 Constatada la ausencia de antecedentes disciplinarios de las juristas investigadas3, se retomaron las diligencias en la calenda arriba señalada, procediéndose a socializar los documentos arrimados por la sociedad LOS TRES ELEFANTES S.A. –los informes remitidos por la abogada Concha de Arévaloy a recibir los testimonios de los señores Manuel Augusto Vega Bernal y Edwin Jerena Benavides. Por su parte, el señor Manuel Augusto Vega Bernal, manifestó haber fungido como gerente de la empresa LOS TRES ELEFANTES S.A. desde 1995 a 2013, por lo cual conoció los hechos relativos al escrito de queja promulgado; en este sentido, narró que por sugerencia y recomendación del Dr. Isidoro Arévalo, la compañía había encomendado a la abogada Concha de Arévalo,

la representación en proceso contencioso administrativo, de acuerdo al concepto favorable emitido en este sentido. Bajo este contexto, se recibieron diferentes informes de su parte indicando que se estaba esperando la resolución del recurso, no obstante, posteriormente, la jurista reconoció que la alzada propuesta había sido declarada desierta, y que había habido un yerro en la transcripción de los informes reportados. Ulteriormente, el señor Edwin Jerena Benavides, como representante legal de LOS TRES ELEFANTE S.A., acompañó las afirmaciones esbozadas en precedencia, añadiendo que con la abogada Ana Zoraida Vargas Herrera nunca se tuvo contacto, como sí, con el finado Isidoro Arévalo y su cónyuge tiempo después a su fallecimiento. Calificación jurídica provisional 3 Folios 96-97 C.O. En el mismo acto procesal, habiéndose recaudado las pruebas ordenadas, la Sala a quo decidió calificar jurídicamente del comportamiento de las juristas denunciadas imputando provisionalmente cargos de la siguiente manera:  Respecto la Dra. Concha de Arévalo, la probable comisión de la falta descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto no informó cumplidamente cual era el estado real de las diligencias, y se probó que de los informes remitidos a la empresa en los meses subsiguientes a la declaratoria de desierto del recurso se consignó la afirmación textual “se espera fecha para presentar alegatos de conclusión de la apelación en el consejo de estado”.  En lo que atañe a la Dra. Ana Zoraida Vargas Herrera, por la presunta

comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que de la prueba documental recopilada no existe ningún medio que demuestre que la abogada sustentó en debida forma el recurso que interpuso contra la decisión desfavorable a los intereses de su cliente, ni cumplió con la verificación y monitoreo del proceso durante los meses de julio y septiembre de 2010, tal cual lo aludió en versión libre. En idéntico sentido, también se enrostró la posible comisión de la falta enrostrada a la togada Concha Arévalo –Literal D artículo 34 Ley 1123 de 2007-, en tanto se consideró que a ésta también le asistía el deber de informar a la sociedad denunciante lo acontecido al interior del proceso. Finalmente, para concluir lo anterior, se corrió traslado a las defensas, quienes solicitaron la práctica de dos testimonios para la siguiente diligencia. Audiencia pública de juzgamiento Arribada la fecha calendada, y sin que pudieran comparecer los testigos citados, se corrió traslado a la defensa para que realizara alegatos de conclusión, surtiéndose tal actuación de la siguiente forma:  Ana Zoraida Vargas Herrera, argumentó que típicamente era imposible inscribir su comportamiento en la falta descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto nunca tuvo contacto directo con la sociedad denunciante; ahora bien, en gracia de discusión, en el caso de pensarse que no informó a sus clientes, tal comportamiento distaba de la calificación que se había hecho de su

comportamiento, en tanto nunca amañó o distorsionó la información relativa al estado en que se encontraban los procesos, existiendo así elementos para inferir dolo en su actuar. Por otra parte, recordó que la sanción que se discutía en el proceso contencioso administrativo se originó en la desidia de los clientes en el proceso gubernativo, y que sin embargo, la oficina para la que trabajaba decidió adelantar todas las gestiones posibles para que dichos créditos no se causaran en contra de su cliente, con lo cual estaba demostrado su profesionalismo y compromiso con el asunto. Asimismo, remarcó que el hecho que originó su mora en la sustentación del recurso, fue el comportamiento de un tercero – funcionario del despacho de conocimiento--, quien confundió el número de referencia del asunto y le indujo a error sobre el estado real del mismo, hallándose así en una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Para finalizar subrayó que nunca sostuvo una relación directa con los denunciantes, ni los conoció previo el proceso disciplinario de marras, motivo más que suficiente para pensar que quien debió informar fehacientemente el estado del proceso era la doctora Conca de Arévalo, no existiendo entonces un nexo causal entre su comportamiento y el perjuicio que reclama la sociedad quejosa, toda vez que los intereses causados en demasía no fueron consecuencia de su actuar.  La defensa de la Dra. Concha de Arévalo, procedió a leer un escrito confeccionado por la disciplinable, quien explicó las razones que le llevaron a asumir el asunto que asesoraba la oficina de su fallecido

cónyuge a la sociedad LOS TRES ELEFANTES S.A., y el proceso que internamente se realizaba para la remisión periódica de informes al ente privado. En esta vía, reseñó que en el año 2009 emitió un concepto de viabilidad de la acción contenciosa administrativa que se venía adelantando para la reliquidación de impuestos de delimitación urbana de un inmueble propiedad de la sociedad denunciante; bajo este contexto, la junta directiva de la compañía le informó que lo mejor sería no revocar el poder conferido a la Dra. Ana Zoraida Vargas Herrera para que ésta continuase la representación en el asunto, sin embargo nunca la especificó en qué términos se prorrogaría dicho mandato. Así las cosas, emitió informes conforme le fueron requeridos por el ente privado, teniendo por insumo para los mismos, la información otorgada por la abogada Vargas Herrera –quien era la única persona que tenía acceso al expediente-, la cual siempre coincidió con los reportes que avizoraba electrónicamente la secretaria de su extinto esposo. A lo anterior, destacó, no firmó varios de los reportes remitidos, entre tanto la veracidad de los hechos dependía de un tercero de quien no tenía control alguno, estando solo avalados por su firma los escritos de mayo y junio de 2010 y febrero de 2012, momentos para los cuales tuvo en su poder las piezas procesales que apoyaban fehacientemente lo comunicado. Replicó que tan solo fungió como intermediaria entre la sociedad y la abogada Vargas Herrera, bajo el interés de honrar la profesionalidad y cuidado que siempre había mantenido su cónyuge con su cliente, más

nunca sostuvo una relación profesional o contrato de prestación de servicios con LOS TRES ELEFANTES S.A., ni existió una relación de dependencia entre el obrar de la Dra. Vargas Herrera y presuntas directrices impartidas por su parte. Los requerimientos de la sociedad refirieron siempre a oposiciones existentes, y en ese sentido la información reportada había sido veraz, conforme lo reportado por la abogada reconocida en el proceso. Finalmente, arguyó que no existían pruebas eficaces sobre un obrar doloso de su parte, toda vez que los correos e informes remitidos no contaban con su firma, con lo cual no existe plena prueba de quien lo suscribe. LA PROVIDENCIA APELADA Culminado el procedimiento reglado por la normatividad disciplinaria, el despacho de conocimiento emitió sentencia el 27 de marzo de 2015, designando como autores responsables de las faltas enrostradas en sede de calificación jurídica provisional a las abogadas investigadas Dra. Concha de Arévalo y Dra. Vargas Herrera (salvo la absolución de la falta 34 D, respecto a la segunda), y por ende, les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y 2 meses, respectivamente. El anterior juicio de valor se fundamentó así:  Respecto la abogada Concha de Arévalo se adujo que si bien no existía contrato de prestación de servicios con la sociedad denunciante, sí existió una relación profesional entre estos e igualmente se acreditó un trabajo mancomunado con la otra togada denunciada, pues está rendía conceptos e informes jurídicos al ente privado sobre el asunto con base en los informes que remitía su

colega. Concretamente, a partir de la valoración probatoria y de alegatos se concluyó respecto de su comportamiento: “Se infiere de lo anterior que la Dra. Concha de Arévalo, a pesar de haberse enterado en el mes de septiembre de 2010 que el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de abril de 2010, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008 – 00034, había sido declarado desierto, informó a su cliente hechos inexactos o falaces, es decir, no le informó con veracidad, conducta que realizó hasta el 18 de noviembre de 2011, la cual cometió con conocimiento de causa y queriendo el resultado antiético cometido: evitar que la sociedad quejosa demostrara su responsabilidad disciplinaria, conducta con la que lógicamente le causó un perjuicio económico a la sociedad quejosa, pues desde ese momento comenzó a generarse un interés en el monto del impuesto a pagar, el cual siguió causándose gasta que fuera efectivamente pagado, esto es, hasta que la sociedad se enteró de lo que sucedió realmente con el recurso de apelación.”  Respecto a la togada Vargas Herrera, se desestimó la falta a la lealtad con el cliente, tras concluirse, según los alegatos rendidos por las disciplinables, que quien tenía la obligación de comunicar el avance y evolución del proceso era la Dra. Cocha de Arévalo, de acuerdo a los informes que remitiese la inculpada. De otra parte, en lo que atañe a la vulneración del deber a la debida diligencia, se dijo: “[E]s un hecho irrebatible que la Dra. Ana Zoraida Vargas Herrera

inoservó el deber de celosa diligencia desde que no acudió a la Secretaría de la Corporación donde estaba surtiéndose en segunda instancia el trámite encomendado por la sociedad quejosa para ejercer una efectiva vigilancia del proceso. Actitud despreocupada que se materializó al dejar de hacer oportunamente la actuación a la que se había obligado: sustentar el recurso de apelación, pues permitió que transcurriera pasivamente el término de traslado dispuesto para ello.” RECURSO DE APELACIÓN Conocidas las anteriores disposiciones, la defensa de la Dra. Concha de Arévalo, obrando en término, interpuso recurso de alzada bajo los siguientes argumentos:  No existió una relación profesional entre la sociedad quejosa y la abogada sancionada, pues su actividad se limitó al enlace entre el ente privado y la jurista que adelantaba el proceso, como cónyuge del anterior asesor de la empresa; respondiendo solo los informes rendidos con anterioridad al proceso y posterioridad a la tutela al ejercicio de la profesión a petición del señor Vega Bernal.  Nunca se suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad LOS TRES ELEFANTES S.A., luego es imposible hablar de falta a la lealtad con el cliente, toda vez que no le fue encomendado ningún asunto sobre el cual debiera estar informando.  Que los informes hayan sido remitidos desde el correo electrónico elizabeth.ca@etb.net.co, no constituye plena prueba en el asunto, en tanto los mismos no fueron signados por la profesional. Del trámite de consulta.- Sin perjuicio a lo anterior, en lo atinente a la

disciplinable Vargas Herrera, se tuvo que, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 20074, sobre la misma no se interpuso recurso alguno, por lo cual, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta en lo que refiere a su conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación y grado de consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los 4 Folios 191-195 C.O. artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. No obstante las consideraciones que pasan a hacerse sobre la apelación promulgada y el grado de consulta, resulta pertinente advertir, de manera preliminar, que observado y escrutado el discurrir de las diligencia adelantadas contra las disciplinables, no se advierte yerro o defecto procedimental que pueda invalidar lo definido, entre tanto se guardaron las formas concebidas para el proceso y las juristas ejercieron cabalmente su derecho de defensa. Decantado lo anterior, y con el propósito de esbozar con mayor claridad los argumentos que llevan a esta Colegiatura a confirmar integralmente lo definido en primera sede, la presente decisión se dividirá en lo atinente a cada una de las inculpadas. En este orden de ideas: Del recurso de apelación Pues bien, tal como se observa en el acápite anterior, la defensa de la Dra.

Concha de Arévalo dispuso controvertir la designación de responsabilidad disciplinaria que se hizo sobre la jurista, por cuanto se consideró que no

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. existen elementos de prueba suficientes para determinar la existencia de una relación profesional entre la togada y la sociedad denunciante, ni tampoco que indiquen que se faltó a la verdad en los mismos –bajo el entendido de que los reportes electrónicos no contienen la rúbrica de la profesional-.

Delimitado así el objeto de inconformidad con lo definido, pasa esta Corporación a esbozar las razones por las cuales se considera que sí es posible concebir la existencia de una relación profesional entre la abogada y el ente privado denunciante, así como los diferentes medios de prueba en los que se basa esta conclusión; lo anterior partiendo del supuesto según el cual, los razonamientos a realizar en esta oportunidad están circunscriptos a los argumentos enarbolados en el recurso que se revisa en virtud del principio de limitación8. Para empezar, adviértase, el ejercicio profesional --y con esto la calidad de sujeto disciplinable que con el adquieren los profesionales del derecho— no es una actividad que se encuentre limitada o condicionada a la existencia solemne de una contrato de prestación de servicios con una persona natural o jurídica en derecho privado o público, pues como bien lo consagra el Código Deontológico del Abogado9, el asesoramiento, patrocinio o asistencia en el desenvolvimiento de la situación jurídica de un sujeto de derecho suponen la actividad profesional. 8 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 9 Ley 1123/2007 Art. 19 Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y

quienes actúen con licencia provisional. Bajo este contexto, comportamientos como el de remitir informes sobre el estado de procesos cuando se le requiere, emitir conceptos sobre la viabilidad de presentar una acción determinada, sugerir la presentación de una acción constitucional contra una decisión judicial (así no se piense asumir directamente dicho encargo), componen actitudes que ineludiblemente dejan entrever una relación profesional, esto, más allá de que existan grandes zonas de penumbra sobre los términos concretos en que se desenvuelve el mandato o que sea otro jurista quien esté facultado por un poder especial para hacer efectiva las acciones judiciales. De este modo, no puede desconocerse por parte de la defensa de la Dra. Concha de Arévalo en este estado de las diligencias, que existe una multiplicidad de elementos de prueba que indican que existió un asesoramiento y asistencia de su parte a la sociedad LOS TRES ELEFANTES S.A. una vez falleció su cónyuge. Así, pues, en esta vía se encuentran los testimonios de los señores Manuel Augusto Vega Bernal y Edwin Jerena Benavides, la ampliación de queja, la versión libre de la inculpada Vargas Herrera, la copia simple de los informes y conceptos jurídicos de viabilidad remitidos por la togada, y por último, sus propios alegatos de conclusión. Dichos elementos de juicio evaluados en conjunto10, permiten bosquejar la existencia de una relación profesional, por cuanto se extraen dos circunstancias comunes de ellos: 1) la concepción interna de la togada de estar obligada a rendir los informes cada vez que le fueron requeridos y 2) el convencimiento de parte de la sociedad LOS TRES ELEFANTES sobre la

potestad que les asistía para exigir tales reportes. 10 Tal cual lo enseña la Ley 1123 de 2007 en su artículo 96. Ciertamente, la jurista en sus alegatos de conclusión reconoció que de manera meramente informativa11 remitió periódicamente noticia del estado de los procesos a la sociedad denunciante cada vez que esta lo requirió, circunstancia que permite inferir el convencimiento en su fuero interno de una obligación respecto la entidad asesorada; mientras que de otro lado, los requerimientos de carácter privado realizados por la entidad (allegados con el escrito de queja, los cuales valga acotarse fueron contestados por la jurista12), así como los poderes especiales otorgados a la disciplinable Vargas Herrera para la interposición de una acción de tutela, permiten inferir la certeza de la sociedad denunciante respecto la existencia de la relación profesional. Así las cosas, resulta ineludible concluir que efectivamente si existió una relación profesional entre la jurista y el ente privado, y que dicho vínculo trascendió de la remisión de meros informes a título privado por parte de esta (como finalmente lo terminó arguyendo la defensa), pues se observa que los conocimientos jurídicos de la inculpada, así como sus estatus de profesional del derecho, fueron elementos angulares en el desenvolvimiento de la relación con la sociedad denunciante. Ahora bien, en lo que atañe a la falta de veracidad en los informes, y la imposibilidad de tomar las impresiones de los correos electrónicos remitidos por la dirección elizabeth.ca@etb.net.co, como elementos de prueba para dictaminar falta a la verdad en tanto carecen de una firma electrónica

perteneciente a la jurista disciplinada, sostiene esta Corporación no existe lugar a cavilaciones profundas sobre el asunto, en tanto en los mismos 11 Aludiendo a haberlo hecho como persona natural, y sobre la base de la información aportada por la disciplinable Vargas Herrera. 12 Folios 151-167 Anexo No. 1 alegatos de conclusión rendidos por la defensa a partir de un documen

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