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CSDJ - F11001110200020130791701ADJUNTA20150717145800-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130791701ADJUNTA20150717145800-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 07917 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se decidió terminar la investigación disciplinaria en favor del doctor 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Antonio Suárez Niño. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA El 29 de octubre de 2013, el señor Orlando Rafael Pérez Escudero elevó queja contra el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, arguyendo que el titular del juzgado, de manera injustificada, resolvió tardíamente los memoriales impetrados el 3 de mayo y el 13 de agosto de 2013, pues el proceso ingresó al despacho el 27 de mayo del mismo año para los efectos y su decisión solo se produjo el 7 de mayo de 2014. Los escritos anteriormente citados fueron presentados dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1996-0993, impetrado por Corpavi S.A. contra el

señor Miguel Orlando Bustamante Varón y Olga Luisa Vargas Garzón, con el propósito de que el funcionario judicial declarara la entrega al peticionario del bien inmueble ubicado en la carrera 34 No. 4B – 13 apto 306 de Bogotá, pues éste había sido objeto de medida cautelar dentro del referido asunto. En efecto, el querellante pretendió la devolución del inmueble secuestrado alegando la calidad de poseedor respecto del mismo, en esos términos presentó sendos memoriales elevando solicitud de entrega. Sin embargo, como estos no fueron resueltos, sino hasta casi un año más tarde, el quejoso señaló la configuración de “mora judicial”. Posteriormente, mediante memorial de calenda 5 de septiembre de 20142, el denunciante amplió su queja reiterando su solicitud tendiente a que se 2 Folio 48 del cuaderno principal. investigara la renuencia del funcionario a efectos de que se constatara una posible infracción al régimen disciplinario. Adicionalmente, el quejoso denunció el posible incumplimiento de los deberes funcionales del operador jurídico encartado, al no declarar la devolución del citado inmueble a quien correspondía, esto es, al solicitante, quien ostentaba la calidad de poseedor y, en consecuencia, tenía en su poder el bien antes de la materialización de la medida cautelar. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado de instancia, acreditada la calidad de disciplinable del funcionario investigado3, dispuso la apertura de la indagación preliminar el 20 de enero de 20144. Seguidamente se solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo Nro. 1996-0993 para practicarle inspección

judicial. El 5 de septiembre de 2014 el quejoso amplió los hechos de su denuncia, deprecando que se investigara también la legalidad de la decisión del funcionario de no decretar la devolución del bien secuestrado al poseedor, cuando ordenó levantar las medidas cautelares. Acto seguido, el disciplinable allegó su versión, indicando que en el proceso ejecutivo No. 1996-0993, dentro del cual el quejoso elevó sus solicitudes, este no ostentaba la calidad de parte formal, por lo tanto, no se encontraba 3 Acuerdo No. 08 de 18 de marzo de 2002 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá visible a folio 42 del cuaderno principal. 4 Folio 12 del cuaderno principal. legitimado para intervenir en el mismo, impugnar decisiones o realizar cualquier clase de gestiones a lo largo de la actuación. También destacó el funcionario encartado que al quejoso, durante el secuestro practicado respecto del inmueble ubicado en la carrera 34 No. 4B – 13 apto 306 de Bogotá, se le reconocieron facultades para actuar en la diligencia de entrega, en virtud del despacho comisorio No. 103, dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 1996-0993. En esa oportunidad el señor PÉREZ ESCUDERO se opuso a la mencionada diligencia. Sin embargo, su petición fue rechazada por el funcionario investigado, con sustento en el artículo 531 del C.P.C5, pues, según el disciplinable “cualquier solicitud elevada con posterioridad no podía ser

atendida, por cuanto carecía del suficiente interés jurídico para intervenir6”, decisión confirmada por el superior. Por otro lado, se defendió trayendo los argumentos contenidos en la sentencia T-747 de 2009, de acuerdo con la cual la existencia de circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero deben ser tenidas en cuenta para juzgar las posibles demoras en las que incurren los jueces en el contexto colombiano. Por lo tanto, se hace necesario estudiar la cantidad de trabajo y de congestión del juzgado, el cumplimiento de los deberes funcionales en cabeza del funcionario, la complejidad de los 5 “ARTÍCULO 531. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2.259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”. 6 Folio 56 del cuaderno original (Versión libre del disciplinado). asuntos puestos a su disposición y la conducta de las partes intervinientes durante las diligencias, a efectos de determinar la mora judicial. El funcionario investigado justificó su demora en responder las solicitudes del

quejoso, refiriéndose a la enorme congestión de los estrados judiciales colombianos y en especial en el suyo. Por último, aportó copia de la providencia proferida por esta Corporación, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del proceso No. 110011102000 2013 03455 01, donde se confirmó la decisión de terminación del proceso disciplinario promovido por ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, donde el quejoso denunció la comisión de una eventual falta, pues no declaró la devolución del bien inmueble secuestrado al quejoso, luego de decretar el levantamiento de las medidas cautelares. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció el 30 de septiembre de 2014, decidiendo terminar la averiguación disciplinaria respecto del titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, pues se tuvo por demostrado que no se dan los supuestos para endilgar falta disciplinaria al encartado. Para sustentar su decisión, el Seccional reconoció que los memoriales presentados por el quejoso fueron radicados el 3 de mayo y el 13 de agosto de 2013, además el proceso No. 1996-0993 ingresó al despacho el 27 de mayo de 20137 y la decisión por medio de la cual se le dio respuesta a los mismos fue proferida el 7 de mayo de 20148. No obstante, se advirtió que, entre el segundo trimestre de 2013 y el

segundo trimestre de 2014, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá profirió más de 7.500 providencias, de las cuales 2.671 fueron autos interlocutorios, 4.543 autos de sustanciación y 793 sentencias. Así las cosas, consideró el A quo que el funcionario encartado no incurrió en ninguna irregularidad disciplinaria, pues se encontraba bajo la causal de fuerza mayor, contemplada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Habida cuenta de lo anterior, el Magistrado de instancia excluyó la responsabilidad disciplinaria, pues tuvo por demostrada la configuración de circunstancias imprevisibles e irresistibles que incidieron directamente en la conducta del investigado. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, argumentando que existió dilación injustificada por parte del funcionario querellado, por cuanto excedió el término consagrado en el artículo 124 del C.P.C., para dictar la resoluciones judiciales, pues se pronunció el 27 de mayo de 2014, es decir, casi después de un año de haber sido radicado el último de los memoriales presentados dentro del proceso ejecutivo referenciado. 7 Folio 20 del cuaderno original. 8 Así mismo indicó que el funcionario investigado desatendió sus deberes profesionales al haberse rehusado a devolverle el inmueble luego de levantada la caución que lo gravaba. Desconociendo sus derechos como poseedor. CONSIDERACIONES Competencia Procede esta Superioridad a resolver la apelación interpuesta por el quejoso Orlando Rafael Pérez Escudero contra la providencia de terminación de la

investigación disciplinaria adoptada en primera instancia, autorizados constitucionalmente por la disposición contenida en el artículo 256.3 C.N., y legalmente por el numeral 4to del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Alcance de la apelación Se advierte que la apelación es un derecho amparado constitucionalmente, sin embargo, la norma que lo erige consagra la posibilidad de que el legislador limite su ejercicio. En efecto, de conformidad con el artículo 31 fundamental: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. El anterior precepto fundamental eleva a rango constitucional el derecho a apelar, constituyéndose como una garantía del debido proceso, pues el recurso permite la corrección de las providencias judiciales que, como actos humanos, pueden traer consigo errores y generar un perjuicio injustificado para las partes. En esos términos, nuestra constitución otorga a los sujetos procesales la facultad de alzarse legalmente en contra de las providencias judiciales, a través del recurso de apelación, a efectos de lograr una mejor administración de justicia. En efecto se trata de un mecanismo efectivo pues su resolución está a cargo un juez distinto, revestido de independencia e imparcialidad, lo

cual genera un ambiente propicio para enmendar errores. En términos de Couture, la apelación es un instrumento procesal que recoge “el impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor” donde “el alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar.”, dándole a las partes intervinientes la posibilidad legalmente convenida de sustituir “la justicia por mano propia (…) por la justicia de un mayor juez9”. Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario comporta límites aplicables a la decisión a adoptar en 9 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. segunda instancia, pues consagra que la resolución del recurso de apelación solo puede entrar a dirimir las cuestiones planteadas por el recurrente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De acuerdo con la norma precitada, el operador jurídico de segunda instancia solo está facultado para pronunciarse sobre lo expuesto por el apelante en la sustentación del recurso, sin embargo, se trata de una

limitación tendiente a imponer una carga procesal, pues se entiende que los aspectos no impugnados por el recurrente no son objeto de su inconformidad, razón por la cual el legislador presume su tácita aceptación. Por otra parte, con la apelación no se puede pretender la revisión de hechos no expuestos en la queja, salvo cuando se encuentre un alto grado de conexidad entre las síntesis fáctica sustentada en la apelación y los hechos de la denuncia disciplinaria, o cuando han sido objeto del debate probatorio adelantado en primera instancia, ya que dichos aspectos, al estar íntimamente vinculados con aquellos expuestos en el recurso, deben ser despachados para evitar decisiones incompletas e injustas. Dentro de ese contexto, debe ser estudiada la apelación impetrada por el quejoso, quien se encuentra facultado para impugnar el auto que termina anticipadamente la investigación disciplinaria, en virtud del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé lo siguiente: “La intervención del quejoso se limita (...) a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (...)”. Del Caso en Concreto De conformidad con los artículos 230 Constitucional y 20 de la Ley 734 de 2002, advierte esta Superioridad el deber constitucional de confirmar el proveído de primera instancia, toda vez que luego de revisar los infolios acopiados al expediente, no se encuentra mérito alguno para continuar con la investigación disciplinaria. Lo anterior se sustenta específicamente en lo señalado por el parágrafo del artículo 150 del Código Único Disciplinario, precepto que orienta la actividad

judicial permitiéndole al Director del proceso terminar la investigación cuando se detecte la irrelevancia disciplinaria de los hechos alegados en la queja. En la apelación, el quejoso expresó su inconformidad al considerar, en primer término, que en el caso del encartado sí se configuró una mora judicial. En segundo lugar, arguyó la necesaria infracción de los deberes por parte del investigado, pues no devolvió el bien secuestrado al poseedor. Ahora bien, esos dos ejes serán materia del presente estudio y se desarrollarán metodológicamente así: 1Demora injustificada en el trámite de memoriales allegados al despacho del funcionario investigado. Sustentó su recurso arguyendo la configuración de la mora judicial, a pesar del exceso de trabajo del funcionario y alegando que el A quo no había estudiado la conducta consistente en decidir devolver el bien a quien fuera el poseedor. De acuerdo con lo denunciado por el quejoso, el funcionario encartado utilizó un término excesivo para responder los memoriales radicados el 3 de mayo y el 13 de agosto de 2013. Frente al referido señalamiento, la Sala observa lo siguiente: el proceso ingresó al despacho el 27 de mayo de 2013, con la indicación de los memoriales presentados por el quejoso y el funcionario judicial encartado profirió respuesta mediante proveído calendado el 7 de mayo de 2014. Habida cuenta de lo anterior, se deduce que el funcionario demoró por lo menos 11 meses su respuesta a las solicitudes del quejoso. Resulta menester aclarar la calidad del quejoso en el proceso ejecutivo aquí

estudiado, quien no hacía parte del proceso como demandante ni como demandado, sino que actuó como poseedor del bien objeto de la diligencia de secuestro practicada. Esta Superioridad no pierde de vista que el Código Único Disciplinario establece en su artículo 196 sobre la falta disciplinaria: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Destaca la Sala que la mayoría de las conductas disciplinarias se encuentran reguladas bajo la estructura de tipos disciplinarios en blanco10, lo cual hace menester que la adecuación típica tenga en cuenta los deberes regulados en el ordenamiento jurídico en general, para identificar la comisión de una posible infracción. Entonces, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 124 sería la normatividad que viene a completar la estructura de la norma jurídica consagrando: “Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de 10 “Esta prohibición que forma parte del principio de estricta legalidad que debe regir la configuración de los delitos y de las penas, hace referencia a dos modalidades de tipos penales especialmente

controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penales abiertos. Esta Corporación ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente (...) Una segunda cuestión son los doctrinalmente denominados tipos penales abiertos. La Corte también ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y ha sostenido: “La dogmática tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en sí mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. Así lo fundamentan en los artículos 28 y 6º de la Constitución, reiterados por el artículo 3º del Código Penal que establece: "La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca". “Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", es decir la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. “No obstante este principio general, el propio Código

Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisión de las circunstancias en que la conducta debe realizarse. De esta categoría son entre otros, la falsificación de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificación de moneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisión y circulación están regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema dirección. En el incesto, la amplitud de la conducta descrita -"otro acto erótico sexual"-, es necesaria, pues las consecuencias antijurídicas se producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello. “Estos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo, desde el Código Penal de 1.837 responden a una clasificación como "tipos abiertos"”. Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin (...)”. Prima facie, puede entreverse que el funcionario pudo haber incurrido en una conducta típica, pues demoró más de 11 meses la resolución judicial solicitada, razón por la cual excedió el término legalmente establecido para ello, sin embargo, es preciso verificar la existencia del elemento subjetivo “injustificadamente” del tipo disciplinario11 para determinar si la conducta investigada se adecua al mismo o no. En razón a la situación coyuntural en la que se encuentra la estructura judicial colombiana, la jurisprudencia nacional12 ha estudiado concretamente

la imputabilidad del incumplimiento de los términos judiciales, destacando tres supuestos bajo los cuales debe concluirse que el vencimiento de los plazos legales no es reprochable jurídicamente a los funcionarios, a saber: 1) Procesos de gran complejidad donde existe prueba de la diligencia del 11 “Al respecto la Sala observa que en ese sentido, el juez disciplinario realiza solamente una valoración del elemento objetivo de la responsabilidad disciplinaria dejando de lado el elemento subjetivo que es el que determina si la mora es o no justificante.” Corte Constitucional, Sentencia T803 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable

del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez funcionario, 2) Excesiva carga laboral derivada de problemas estructurales de la administración de justicia o; 3) Fuerza mayor o caso fortuito. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la supuesta mora se presentó entre el 27 de mayo de 2013, cuando ingresó el proceso al despacho, y el 7 de mayo de 2014, día en el cual se dio trámite a la solicitud realizada por el quejoso. De conformidad con las estadísticas arrimadas al proceso13, se puede observar que desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2014 el mencionado juzgado le dio trámite a 7.577 providencias, de lo cual puede inferirse que diariamente se realizaron 16.61 providencias entre autos interlocutorios, autos de sustanciación y sentencias. Concretando el presente análisis, se encuentra que en el mismo periodo el juzgado elaboró 793 sentencias, de lo cual se observa un promedio de 1.73 sentencias al día.

De lo anterior se colige que el nivel de carga laboral del juzgado es bastante elevada, lo cual permite demostrar la dificultad ante la cual se encuentra el juzgado para darle trámite inmediato y dentro de los términos legales a todos los memoriales remitidos a su despacho. Sin embargo, más palmario resulta la productividad del encausado, lo cual, aunado a la alta carga de procesos soportado por el despacho, hacen concluir a la Sala la irreprochabilidad de la conducta investigada, pues no se verifica el elemento subjetivo de la responsabilidad disciplinaria en el caso de la mora judicial, porque la tardanza está plenamente justificada. 13 Cuaderno anexo Por los motivos antes señalados, no se encuentra mérito alguno para darle continuidad a la acción disciplinaria aquí estudiada, pues el funcionario encartado probó acertadamente las razones por las cuales se vio justificado a efectos de exceder los términos. 2Incumplimiento de los deberes funcionales en virtud de los cuales estaba obligado a declarar la devolución de los bienes secuestrados al poseedor inicial, luego de haber levantado las cauciones impuestas. Tanto en la ampliación de la queja como en la sustentación de la apelación, el quejoso denunció como posible incumplimiento de los deberes del disciplinable, la decisión del disciplinable de no declarar la devolución del bien objeto de secuestro al poseedor. No obstante lo anterior, el A quo no se pronunció sobre este punto en particular y, en vista de que las pruebas practicadas en primera instancia fueron puestas en conocimiento de los sujetos procesales y son suficientes

para decidir, procede esta Sala a resolver la impugnación elevada sobre este aspecto en particular. El denunciado arrimó copia de la providencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, bajo No. de radicación 110011102000 2013 3455 01, por medio de la cual se decidió terminar la actuación disciplinaria en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto se tuvo por demostrada la atipicidad de la conducta del funcionario por la no entrega del bien secuestrado al señor Pérez Escudero. El citado proveído se fundó en que la calidad de poseedor del quejoso fue desvirtuada dentro del proceso, tal como lo constató el Juzgado 2do Civil del Circuito de Bogotá, situación que llevó al Ad quem a confirmar la referida decisión. Ahora bien, dada la denuncia de este mismo hecho y a la decisión antes descrita, es menester verificar si, de continuar la investigación disciplinaria, se configura el fenómeno jurídico del non bis in ídem o de la cosa juzgada negativa14, pues estos principios fundamentales se exigen como garantías del debido proceso del disciplinable. El sistema legal colombiano ha instituido dicho axioma con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la eficiencia de las decisiones judiciales mediante la inmutabilidad, firmeza y obligatoriedad las mismas, dándole término definitivo a la actuación adelantada. El principio encierra la prohibición de adelantar varias actuaciones judiciales por los mismos hechos, razón por la cual el principio de non bis in ídem encuentra una relación de género a especie con la cosa juzgada,

particularmente porque la cosa juzgada negativa es identificable con la prohibición de juzgar a una persona varias veces por los mismos hechos. 14 “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. -Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Descendiendo al caso en concreto, esta Corporación destaca que la cosa juzgada negativa o la prohibición del non bis in ídem se encuentra configurada cuando se verifica la identidad del objeto, causa y disciplinado en dos actuaciones judiciales distintas. Observando el proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-0345501 adelantado en segunda instancia por esta Corporación, donde se decidió

confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario el 28 de mayo de 2014, se pueden verificar los tres elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para establecer la existencia de cosa juzgada. Esta Colegiatura advierte que la “pretensión material o inmaterial15” de los asuntos es exactamente la misma, así como los supuestos fácticos y las partes, pues en el citado procedimiento disciplinario, la queja pretendía que se declarara responsable al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por no haber declarado la devolución del bien inmueble ubicado en la carrera 34 No. 4B – 13 apto 306 de Bogotá al quejoso, objeto del proceso ejecutivo hipotecario No. 1996-993 de Corpavi S.A. contra Miguel Orlando Bustamante Varón y Olga Luisa Vargas Garzón. En vista de la presencia de los elementos que configuran la cosa juzgada, esta Superioridad se encuentra en el deber legal y constitucional de desestimar de plano la presente pretensión. Finalmente considera esta Colegiatura que, en virtud de la potestad disciplinaria constitucionalmente otorgada a esta Corporación, manifestación del ius puniendi estatal, orientado primordialmente a la realización de los 15 Ibídem. deberes éticos y profesionales de quienes ejercen la ciencia jurídica, cuyo respeto y observación se derivan del establecimiento de un Estado Social y Democrático de Derecho, se profiere la presente providencia evaluando de manera completa e imparcial la conduct

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