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CSDJ - F11001110200020130792801ADJUNTA20141104102051-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130792801ADJUNTA20141104102051-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201307928 01 Aprobado en Sala No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA RAMÍREZ, en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria en favor del abogado LUCAS GUTIÉRREZ, de no ser porque el mismo no se sustentó.

HECHOS

1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán. Carlos Alberto Castañeda Ramírez realizó dos contratos de compraventa con la señora Marina Ramírez de Aguirre, sobre un lote de terreno, ubicado en la Vega (Cundinamarca), el primero, por valor de $132.000.000 y, al dejarlo sin validez suscribieron el segundo por la suma de $170.000.000, pagándole $93.000.000; no obstante, después de un tiempo como la vendedora no le realizó las escrituras de los lotes ni le devolvió el dinero, buscó la asesoría del abogado LUCAS GUTIÉRREZ, de quien, en escrito del 22 de noviembre de

2013, se quejó porque en su sentir no fue diligente, pues no presentó la demanda, no obstante haberle entregado los documentos, incurrió en errores y firmaron un contrato de prestación de servicios sin acordar el monto de los honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del doctor LUCAS GUTIÉRREZ, el 14 de enero de 2014, se abrió investigación disciplinaria, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de abril siguiente2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor LUCAS GUTIÉRREZ, del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de marzo de 2014 se fijó edicto emplazatorio3.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

2Folio 72 del cuaderno principal del expediente. 3Folio 80 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó al denunciante, quien se ratificó en los hechos expuestos en su queja; señaló que el doctor LUCAS GUTIÉRREZ había faltado a la honradez del abogado puesto que nunca acordaron el monto de los honorarios y no interpuso la demanda para la cual lo contrató. En la misma diligencia, se escuchó al disciplinado en versión libre, quien aceptó haber recibido poder4 del quejoso para demandar la nulidad del contrato celebrado entre el señor Carlos Alberto Castañeda Ramírez y la señora Marina Ramírez de Aguirre, para lo cual solicitó la práctica de un

interrogatorio de parte como prueba anticipada y una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pues el contrato no reunía los requisitos legales para iniciar la acción. Asímismo, expresó que como se trataba de un bien inmueble sobre el cual no tenía título alguno, le aconsejó al cliente, que debía cercar el lote, sembrar algunos árboles, construir en el mismo y hacer actos de presencia pública. De otro lado, señaló que ante la necesidad de salir del país, sustituyó el poder al doctor Napoleón Segura, quien redactó la demanda, con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso, pues no quería la nulidad del contrato sino una restitución de tierra. El 27 de mayo de 2014, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la doctora Andrea Ximena Alexandra Maya Vivas, declaró haber conocido al doctor LUCAS GUTIÉRREZ, debido a que fue apoderada de la señora Marina Ramírez de Aguirre en un proceso sucesoral, mediante el cual se buscaba la vinculación del señor Castañeda Ramírez para que se le reconociera su derecho. 4Folio 11 del cuaderno principal del expediente. Por su parte, el abogado JAVIER PRADA sostuvo que dialogó con el disciplinado sobre el contrato celebrado entre Marina Ramírez de Aguirre y Carlos Alberto Castañeda Ramírez, toda vez que la dama le pidió ayuda para resolver el contrato, pues el inmueble vendido tenía una afectación y por esa razón, legalmente, no se podía entregar. En síntesis, para resolver el litigio se propuso devolver el dinero o entregarle un lote diferente al pactado, pero el

comprador no estuvo de acuerdo. La asistente del disciplinable, Dra. VIRGINIA RINCÓN indicó que junto al Dr. LUCAS estuvieron analizando el caso, sin que al respecto hubiese tenido reparo alguno al desempeño profesional de éste. Finalmente, el doctor NAPOLEÓN SEGURA indicó haber aceptado el poder cedido por el Dr. LUCAS GUTIÉRREZ, redactando la demanda de nulidad, puesto que el contrato no cumplía con los requisitos legales para hacerlo valer, pero como el cliente no estuvo de acuerdo con la misma, se dio por terminado el contrato de prestación de servicios. En la misma diligencia, el Magistrado Instructor realizó inspección al proceso con radicado 2012-257, encontrando:

1. Poder otorgado al doctor LUCAS GUTIÉRREZ, para solicitar la práctica de prueba anticipada de interrogatorio de parte a la señora Marina Ramírez, a fin de determinar la existencia de un contrato de compraventa. Presentado personalmente el 14 de marzo de 2012 por el señor Castañeda Ramírez. Se acompaña con el interrogatorio de parte y la promesa de compraventa.

2. Solicitud elaborada por el abogado LUCAS GUTIÉRREZ donde requiere el decreto y practica del interrogatorio de parte.

3. Acta de reparto al Juzgado 33 Civil Municipal de la solicitud de interrogatorio como prueba anticipada.

4. Auto del 25 de abril de 2012 donde se admite la solicitud de prueba anticipada y fija el 28 de junio de 2012.

5. Comunicación a la señora Marina Ramírez de Aguirre, con el certificado de entrega.

6. Escrito del abogado LUCAS GUTIÉRREZ, en el cual solicita se surta la notificación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

7. Auto del 3 de julio de 2012, en el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo el interrogatorio de parte el 14 de agosto.

8. Comunicaciones surtidas.

9. Auto del 19 de julio de 2012 donde se reconoció al doctor Napoleón Segura, como abogado sustituto. 10.Constancia de inasistencia de la señora Marina Ramírez de Aguirre a la diligencia del 14 de agosto de 2012. 11.Acta del 10 de septiembre de 2012, en la cual se deja constancia que la señora Marian Ramírez de Aguirre no compareció. 12.Memorial del doctor LUCAS GUTIÉRREZ solicitando que se profiera sentencia. 13.Constancia de la imposibilidad de acceder al edificio donde funciona el Juzgado por el cese de actividades. 14.Auto del 2 de octubre de 2012 donde se fija fecha para calificar pruebas. 15.Fijación de nueva fecha para calificar las pruebas. 16.Auto del 22 de abril de 2013 donde se calificaron las preguntas,

dejando constancia del rechazo de la pregunta No. 9. PROVIDENCIA APELADA El instructor, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de mayo de 2014, luego de un extenso y elevado análisis del material probatorio arrimado a la investigación, terminó la misma en favor del abogado LUCAS GUTÍERREZ. En efecto, señaló el Seccional que del análisis de la prueba allegada se

desprendía que el abogado no había incurrido en las faltas denunciadas; en primer término consideró, que el monto de los honorarios se ciñó a lo planteado en la minuta del contrato de prestación de servicios y, de hecho, expidió sendos recibos especificando el motivo por el cual recibía los emolumentos entregados por el cliente. En torno a la fluidez o no de la comunicación entre el letrado con el cliente, tuvo en cuenta que el quejoso reconoció haber sostenido varias reuniones con el apoderado, quien le informaba de las actividades a desplegar y, por lo mismo, siempre estuvo enterado del inicio del proceso ante el Juzgado 33 Civil Municipal, así como de la conciliación, por lo tanto, tampoco era posible predicar autoría de falta disciplinaria alguna. Respecto a la tardía devolución de los documentos por parte del letrado, refirió que no era posible imputación, toda vez que entre la petición del cliente y la entrega efectiva, sólo transcurrieron dos semanas, pues no pudo hacerlo con antelación dada la no coincidencia de la agenda del letrado y el cliente, y, teniendo en cuenta, además, el mundo tan complejo como el de la ciudad de Bogotá, estimó razonable ese tiempo y no configurativo de falta disciplinaria. Bajo esos mismos razonamientos se amparó para no imputar cargos por la presunta falta de comunicación con el cliente, pues cosa distinta era que el informe presentado al quejoso no llenara sus expectativas como asesoría del abogado, siendo ese el concepto jurídico del mismo. Con relación a la presunta falta de diligencia, señaló que tampoco existió,

puesto que conociendo las dificultades que tenía el contrato de compraventa realizado por su cliente con la señora Marina Ramírez de Aguirre, trató de arreglar el asunto mediante una conciliación, y luego propició la obtención de prueba anticipada, la cual no se logró llevar a efecto de manera rápida por la congestión de los despachos judiciales y, además, porque para esa época se presentó un cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial que impedía el ingreso al edificio donde funcionaba el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, circunstancias que no son imputables al abogado. De otro lado, reseñó que de ninguna manera el abogado violó la información entregada por el señor Castañeda Ramírez en razón del vínculo contractual, pues de un lado, no hay precisión sobre cuál es la información que siendo reservada habría divulgado el abogado, cuya obligación era mantenerla en reserva, ya que el quejoso hizo referencias genéricas, sin indicar concretamente cuál fue ésta y en qué forma la publicó?. Finalmente, señaló el Seccional: “Las pruebas testimoniales también coinciden expresar que el trato del abogado Gutiérrez hacia el señor Castañeda fue un trato decoroso que no estuvo afectado por la utilización de términos soeces, de manifestaciones injuriosas o que afectaran la dignidad del señor Castañeda. Tuvo esta relación, personal y profesional, un desenlace que quizás no había avizorado ni el quejoso ni el abogado, porque efectivamente se ha corroborado que se llego incluso a confeccionar una demanda. Demanda que corresponde precisamente con los trámites

anteriores, la conciliación de la procuraduría es precisamente un requisito previo a elaborar este libelo, libelo que se lleva a cabo luego del fracaso de unas gestiones extrajudiciales que no lograron su fruto pero que se llevaron a cabo y esa o esta dilación que se ha explicado llevó al señor Castañeda a romper la relación con el abogado”. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Seccional, el señor Carlos Alberto Castañeda Ramírez, presentó recurso de apelación, en el cual escasamente dijo: “Estoy inconforme a través de lo que se dijo hoy los testigos, no estoy de acuerdo porque hay una serie de falsedades ahí de lo que argumenta, todo va jugando en un complot en contra mío y lo cual no estoy de acuerdo, se está dando acá testimonios real de lo que ellos dijeron, algunas cosas son ciertas, pero la mayoría es un complot de falsedad entre ellos”. Por su parte, el disciplinado, frente al recurso, señaló, que en realidad no se sustentó la apelación, en la medida que no se entregaron argumentos de peso para controvertir la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, no obstante, como se indicó, no

se abordará el fondo del asunto puesto que no se reúnen los requisitos para ello. En efecto, la decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUCAS GUTIÉRREZ, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: ‘ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de prueba y contra la sentencia de primera instancia.’ En segundo término, debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, la motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, tendentes a atacar la providencia en alzada y determinen la revocatoria de la misma. Sobre ese tema, la Corte Constitucional5 ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo

que es motivo de inconformidad…” (resalto fuera de texto). En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe precisarse que el Seccional de manera clara y concreta explicó las razones por las cuales no era posible imputar al abogado GUTIÈRREZ las faltas relacionadas en la queja, pero frente a esa providencia de buen calado, el señor Carlos Alberto Castañeda Ramírez, ahora recurrente, no expresó razones valederas por las cuales consideraba que debía revocarse, pues simplemente se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con la decisión del Seccional, pues había una serie de falsedad en los testimonios, sin indicar cuál de los testigos mintió y en qué consistía su falsedad: “Estoy inconforme a través de lo que se dijo hoy de los testigos, no estoy de acuerdo porque hay una serie de falsedades ahí de lo que se argumenta, todo va jugando en un complot en contra mío y lo cual no estoy de acuerdo, se está dando acá testimonios real de lo que ellos dijeron, algunas cosas son ciertas, pero la mayoría es un complot de falsedad entre ellos”. 5 Sentencia T-587 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esas condiciones, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó el recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía revocar la providencia. Así las cosas, no se conocerá del recurso, se revocará la providencia que lo

concedió y, en su lugar, se rechazar por falta de sustentación, pues no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 27 de mayo de 2014, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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