CSDJ - F11001110200020130794201ADJUNTA20150409092606-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130794201ADJUNTA20150409092606-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307942 01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto
Interlocutorio.
Denunciada: Adriana Botero Chaparro
Denunciante: Luis Felipe Osorio Rodríguez
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Osorio Rodríguez, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 14 de mayo de 2014 al interior de la cual el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación y el archivo de la actuación seguida contra la doctora Adriana Botero Chaparro. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Luis Felipe Osorio Rodríguez, presentó escrito de queja el 21 de noviembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada Adriana Botero Chaparro, en la cual manifestó que contrató a la letrada el día 3 de septiembre de 2012 con el fin de que le
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO tramitará proceso laboral contra la señora Gloria Emilsen Cerquera Martínez, pactando con la misma honorarios por el valor de un millón de pesos ($1.000.000); empero la abogada nunca le rindió informes de la gestión que adelantó; en virtud de ello le remitió un correo electrónico solicitándole que le reembolsara el dinero que le había consignado, pero según la togada utilizó términos muy groseros, y le remitió un correo electrónico indicándole que iba a renunciar al poder, razón por la cual procedió a disculparse y a rogarle que no renunciara al mandato, sin embargo el día 17 de octubre de 2013 la doctora Botero Chaparro presentó la renuncia ante el Juzgado 8
Laboral del Circuito de Bogotá. Solicitó el denunciante le sea devuelto el valor entregado por concepto de honorarios, el cual pagó en tres contados, pues señaló ser ilógico que la togada haya cobrado dicho valor por radicar un proceso, sin nunca haberle rendido informes de la gestión adelantada. (fl. 1 y 2 del C 1°) ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 10 de diciembre de 2013, le correspondió conocer el asunto objeto de estudio al Despacho del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 23 de enero de 2014 ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de marzo de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 13 de marzo de 2014, se adelantó la prenombrada audiencia, a la cual se hizo presente únicamente la abogada investigada, quien rindió versión libre indicando que el señor Osorio Rodríguez la contactó para que revisara un expediente laboral, el cual se encontraba radicado en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; una vez procedió
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO a ello, adveró haberle informado al cliente que el competente para conocer del caso era un Juez de Circuito; indicó que como el señor Osorio Rodríguez era un recomendado de un amigo y se quejaba por dinero le cobró doscientos mil pesos por el estudio del proceso y por acompañarlo a una audiencia oral, entonces lo acompañó a la audiencia y no hubo conciliación, al interior de la misma solicitó al Juez la falta de competencia para tramitar el asunto laboral petición que le resultó favorable.
Aseveró la profesional del derecho que una vez lo anterior, le informó al cliente la necesidad de reformarse la demanda y presentarla ante el competente, que si era su interés ella lo podía hacer, le cobraría un millón de pesos ($1.000.000) para presentarla y el 30% si las pretensiones le resultaban favorables, el señor Luis Felipe Osorio estuvo de acuerdo, motivo por el cual volvió hacer una nueva demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en principio la inadmitió y una vez subsanada por ella, fue admitida. Adicionó la doctora Adriana Botero Chaparro que como su cliente no le había pagado el millón de pesos ($1.000.0000), lo llamó para que efectuará el pago y para indicarle el Despacho donde había quedado radicada la demanda, señaló que su asistente se encarga de llamar telefónicamente a los clientes para informar de los procesos, así mismo también lo mantenía informado por correo electrónico, de igual manera el quejoso la llamaba para que le informara el proceso y ella le señalaba que no había avance alguno porque el proceso se encontraba al Despacho. Por ultimó señaló que el quejoso le remitió un correo sumamente grosero, razón por la cual se molestó y le contestó indicándole que iba a renunciar al poder, y así procedió radicandola en el Juzgado de Conocimiento indicando que su cliente se encontraba a paz y salvo por todo concepto.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de mayo de 2014, se hizo presente el quejoso y la disciplinable, el señor Luis Felipe Osorio Rodríguez indicó que no tenía nada más que agregar al dicho de su queja, razón por la cual procedió el Magistrado A quo a calificar la conducta con TERMINACIÓN y ARCHIVO; manifestó que no existió irregularidad alguna, pues la abogada fue diligente en el proceso laboral hasta el momento que presentó la renuncia cargo, a la misma se le reconoció personería jurídica en el Juzgado 4 Laboral de Pequeñas Causas Laborales en audiencia del 19 de junio de 2012, remitió las diligencias al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá el día 12 de diciembre de 2012, inadmitida la misma la subsanó; hay constancia de los correos electrónicos de que sí rendía informes, sin embargó el tono grosero de su cliente hoy quejoso la llevó a la renuncia del poder.
Por otra parte señaló que no encuentra desproporcionado el cobró de un millón por lo desarrollado por la profesional del derecho. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación, señalando que la abogada no le había rendido informes en el curso de un año, adicionó que “para esa gracia le hubiere pagado
doscientos mil pesos para la elaboración de la demanda y yo voy y la radicó, cobrarme un millón de pesos para arreglarme el proceso y radicarlo es mucha plata.” El Magistrado A quo dio por sustentado el recurso en esos términos pues el quejoso es analfabeta en derecho. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 30 de mayo de 2014, le correspondió al
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 6 de junio de la misma anualidad1 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra el togado cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado del auto el 4 de julio de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 21 de julio de 2014, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “… en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada en
del asunto en contra de la profesional del derecho ADRIANA BOTERO CHAPARRO, se encuentran sustentadas puesto que la abogada no tiene que aceptar un trato incorrecto por parte de su cliente, por cuanto lo único que ella ha hecho es cumplir con su deber y emprender actuaciones desde que se le reconoció personería dentro del proceso. Además ella misma le expresó a su poderdante que renunciaría al poder por las expresiones inadecuada empleadas por él, dentro de la conversación sostenida vía correo electrónico.” (Fl 12 a 14 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional investigada de fecha 30 de julio de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 16 y 17 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 1 Fl. 4 del c/2da inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Luis Felipe Osorio Rodríguez contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación y archivó de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Adriana Botero Chaparro, adoptada por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 14 de mayo de 2014.
Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por el señor Luis Felipe Osorio Rodríguez, quien informó las presuntas irregularidades cometidas por la doctora Adriana Botero Chaparro, denunciando que la profesional del derecho le radicó una demanda laboral y le cobró un millón de pesos ($1.000.000) y sin rendirle informes de la gestión por el término de un año.
Decisión del caso. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la ampliación de la misma, la versión libre rendida por la doctora Adriana Botero Chaparro, los documentos aportados como pruebas, se logró establecer que los presunta falta disciplinaria no existió, toda vez que la letrada investigada desde que recibió poder por
parte del quejoso, fue diligente en su actuar, elaboró y radicó la demanda promovida contra la señora Gloria Emilsen Cerquera Martínez, en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 10 de diciembre de 2012; obran pruebas en el dossier, de la que la misma sí informaba sobre el curso del proceso de manera continua a través de correos electrónicos obrantes a folio 1 al 29 del cuaderno de copias; consta que la abogada en varias oportunidades le indicó al quejoso que el proceso se encontraba al Despacho por tal motivo no había avanzado, así mismo atendiendo la presunción de veracidad de la disciplinable esta también señaló que se comunicaba con el señor Osorio Rodríguez de manera telefónica. Ahora bien, el problema entre la profesional del derecho y el quejoso empezó cuando la doctora Botero Chaparro, a través de un correo le manifestó al señor Osorio Rodríguez, que no podría asegurar la ganancia del proceso, ante ello el quejoso se ofuscó y le remitió un correo el día 28 de agosto de 2013 indicándole que no era honesta, que no confiaba en ella, que lo había ilusionado por lo cual debía reembolsarle el dinero y darle copia del proceso, pues si bien era pobre eso no le daba derecho “a darle en la cabeza”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Una vez ello la profesional del derecho, le manifestó a su poderdante que iba renunciar al mandato, pues había sido muy grosero con ella y así procedió el día 12 de septiembre de 2013.
Así las cosas, es claro que la doctora Botero Chaparro si cumplió con sus deberes como profesional del derecho, la misma fue diligente con su encargo, rindió los informes oportunamente a través de correo electrónico y de manera telefónica, cobró como honorarios el valor de un millón de pesos por elaborar la demanda, y radicarla, lo cual no resulta desproporcionado, ni exagerado. No encuentra esta Sala atendible el argumento que adujó el apelante, que para esa gracia él hubiera radicado la demanda y solo le hubiera pagado a la letrada doscientos mil pesos, pues el despliegue profesional lo realizó precisamente al elaborar el libelo, lo cual conlleva una serie de estudios y esfuerzos jurídicos, con lo cual a todas luces el cobró de un millón de pesos resulta más que razonable. Adicional a lo anterior, ninguna persona está atada a una obligación, o a un contrato de manera indefinida en el tiempo, pues puede renunciar al mismo de manera unilateral siempre y cuando no se haya pactado lo contrario o puede darlo por terminado invocando una justa causal, en el caso sub judice la togada argumentó su renuncia en el maltrato verbal que recibió de quien fue su cliente, hoy quejoso. Así las cosas, sin más disuasiones al respecto procederá esta Instancia a confirmar la decisión adoptada por el Magistrado A quo en Audiencia de Pruebas y Calificación
provisional del 14 de mayo de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Rafael Vélez Fernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de mayo de 2014, que decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor de la letrada Adriana Botero Chaparro, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307942-01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber expuesto mi impedimento para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren
incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de
2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento
por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la
mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de
garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 29-29-30-76-25 folios y 4 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada