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CSDJ - F11001110200020130794501ADJUNTA20161213142512-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130794501ADJUNTA20161213142512-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No 110011102000201307945 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 107 del 30 de noviembre de 2016 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN al abogado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, al hallarlo responsable de incurrir en un concurso heterogéneo de faltas a la diligencia y a la honradez, al haber violado presuntamente los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37.1 y 35.4, agravado este último por lo normado en el artículo 45.C.5 de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la queja Dio origen a la presente investigación la queja formulada por el Dr. OSCAR

ALBERTO CUBILLOS CRUZ, en contra del abogado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Seccional que remitió las diligencias a la Seccional de Bogotá, mediante oficio No.SSJD-351 de quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) (folio 1, cuaderno # 1). La queja hizo mención a que por una decisión equivocada, fue judicializada y condenada la señora Mirian Judith Ibáñez Rodríguez, en decisión que cuestiona, en la República Bolivariana de Venezuela, quien laboraba y vivía en Bogotá, y con su esfuerzo giraba sumas de dinero para la manutención de sus padres y de sus menores hijos menores de 9 y 3 años de edad, quienes dependían por completo de ella. Dijo que los familiares de la reclusa le buscaron al abogado disciplinado, para que entablara acciones judiciales en el área penal, a fin de obtener la repatriación de la señora, quien vivía para ese entonces en la ciudad de Popayán, abogado quien se mostró como una persona versada en el tema y con gran conocimiento. Luego de varias negociaciones, se convino como honorarios la suma de $ 10.000.000. y en contraprestación, el abogado se obligó a realizar todas las actuaciones judiciales y administrativas necesarias, para obtener la repatriación de la ciudadana Colombiana Miriam Judith Ibáñez Rodríguez, quien se encontraba en ese momento en el estado de Táchira, en la cárcel Santa Ana de Venezuela, capturada en

Guadualito, Estado Apure de Venezuela. Señaló que el contrato de prestación de servicios fue verbal, que se le consignaron dos pagos: el primero el 15 de junio de 2012, por $8.000.000.oo y segundo el 26 de junio de 2012 por la suma de $2.000.000.oo, sufragándole la totalidad de los honorarios, pero a pesar de que se le informó al profesional del derecho que era de suma urgencia esa extradición porque tenía personas a cargo y demás, el abogado comenzó a presentar aparentes justificaciones, dejó pasar el tiempo, poniendo trabas, pero finalmente se constató que nunca gestionó ningún documento, trámite, solicitud, recurso y, francamente contestó, que había ido alguna vez hasta Venezuela, pero que no había podido realizar ninguna obra de valor.(folio 2, cuaderno # 1). También, se dijo que con mentiras, excusaba cualquier requerimiento verbal de sus clientes, pero al contratar otro abogado, este buscó los consulados y embajadas y pudo constatar que nunca se había iniciado este trámite. En consecuencia, argumentó que el abogado nunca gestionó ningún documento, pese a que le fueron pagados sus honorarios, aportó copias de las consignaciones (folio 8 cuaderno # 1) 2.- Acreditación de la condición de disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10537918 y T.P. # 55432 así como los antecedentes disciplinarios del investigado (folio 277 cuaderno # 1. 1ª Instancia), donde figura que a la fecha se encuentra no VIGENTE, y le aparecen registradas las siguientes sanciones:

Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), por violación a los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, la cual rigió entre el veintiocho (28) de septiembre y veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011) Suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de dieciocho cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), por violación a los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, la cual rigió entre el doce (12) de febrero y once (11) de julio de dos mil catorce (2014) (folio 277 a 278 y 381 a 382 c.o No. 2.). La Procuraduría General de la Nación certificó que el abogado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (folio 276 c.o. #.2.). 3.-Indagación preliminar: Mediante auto de dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se dispuso el trámite preliminar (F. 26 c.o.) 4.-Apertura proceso disciplinario: La Magistrada de instancia, mediante auto del 26 de febrero de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS (folio 28 c.o.) -Mediante auto de 3 de septiembre de 2015 fue designado como

Defensor de oficio del disciplinado el Dr. SANTIAGO FAJARDO PEÑA (folio 250 c.o.) 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la primera cesión de la audiencia se llevó a cabo el 6 de octubre de 2015 con asistencia del disciplinado, una vez instalada la Audiencia, la Magistrada instructora de instancia dio lectura a la denuncia y se allegaron las siguientes pruebas (folio 272 a 274 del c de 1ª. Instancia): 1.Oficio expedido por el coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduria Nacional del Estado Civil (F. 309 c.o. No. 2.),mediante el cual informó que verificada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación -ANI, al 3 de marzo de 2015, la cédula del abogado Carlos Alberto Córdoba Hoyos se encontraba vigente, anexandocertificado de vigencia (F. 310 c.o. No. 2 1º. instancia.). 2..-Oficio expedido por el Asesor SIGEP del Departamento Administrativo de la Función Pública (folio 311 c.o. # 2),por medio del cual indicó que una vez realizada la consulta en el SIGEP, no se encontraban a esa fecha, registros que relacionara al abogado Córdoba Hoyos con alguna entidad del Estado (folios 311 c # 2 1º. instancia.) 3 .Oficio No. 31583 de 6 de noviembre de 2015, expedido por el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 312 a 315 c.o),mediante el cual allegó certificación expedida por el coordinador del Grupo de Registro Público, en donde se hace constar que el abogado Carlos

Alberto Córdoba Hoyos, no figuraba con anotación de inscripción y/o actualización en carrera administrativa (F. 316 c.o. No 2.). Igualmente, se observó que no era posible acreditar si el abogado disciplinable Carlos Alberto Córdoba Hoyos, se encontraba desempeñando un empleo o cargo en el sector Distrital o Nacional. 4.-Oficio expedido por el director Regional Andina de Migración Colombia (F. 317 c.o. No. 2.), por medio del cual informó que una vez verificado el Módulo de Viajeros del Sistema de Información Misional, se encontró que desde el 1 de enero de 2011 a 3 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Alberto Córdoba Hoyos no registraba movimientos migratorios. 5.-Oficio expedido por el auxiliar de Departamento I Sección Requerimientos Institucionales y Solicitudes de Información de Bancolombia (F. 325 c.o. No. 2.), por medio del cual informó que el abogado Carlos Alberto Córdoba Hoyos era el titular de la cuenta de ahorros No. 86861837353, allegando los extractos bancarios de esta para los meses de mayo y junio de 2012 (F. 326 a 327 c.o. No.2.). 6.-Oficio expedido por el coordinador Nacional de Régimen Subsidiado de Saludvida E.P.S. (F. 333 c.o. No. 2.), por medio del cual indicó que el abogado Carlos Alberto Córdoba Hoyos se encontraba activo en dicha entidad. 7.- Oficio expedido por la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Asuntos

Consulares de la Cancillería (F. 334 c.o. No. 2.), mediante el cual informó que con memorando de la fecha, se había remitido al Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira, el exhorto No. 002-2013-7945-PCS del 26 de octubre de 2015, librado por este despacho dentro de las presentes diligencias, en el que se requería información relacionada con la detención de la ciudadana colombiana Miriam Judith Ibáñez Rodríguez.

8. Oficio expedido por el coordinador Policía Judicial - INPEC (F. 336 c.o. No. 2.), mediante el cual informó que una vez consultada la base de datos sistematizados SISIPEC WEB y el archivo de antecedentes carcelarios y penitenciarios, desde el año 2006 hasta esa fecha, no se encontraba información registrada relacionada al abogado disciplinable. 6.-Calificación Jurídica de la Conducta: En la audiencia de pruebas, se formularon cargos contra el abogado Carlos Alberto Córdoba Hoyos, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, siendo atribuida la conducta en la forma de realización de la conducta por omisión, y desplegada a título de culpa. Así mismo el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la ley en cita, en la forma de realización por omisión y a título de dolo.

Se evidenció que el abogado disciplinado no rindió versión libre por cuanto pues desde el momento en que se abrió el presente proceso se excusó la

mayoría de las veces razón por la que estuvo representado por defensor de oficio, pero aportó una explicación de los hechos por escrito adjuntando sus presuntas actuaciones (folio 160 y 171 c.o.). Audiencia de Juzgamiento El once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia de juzgamiento (F. 416 a 417 c.o. # 2.), y en ella, se incorporaron las siguientes pruebas:  Oficio expedido por la jefa (E) de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de la Justicia (F. 393 c.o. No. 2.), por medio del cual informó que realizada la búsqueda respectiva en la Base de Datos que reposa en esa entidad, no se había encontrado ningún tipo de información respecto del trámite de traslado de personas condenadas de la señora Miriam Judith Ibáñez Rodríguez.  Igualmente, indicó que a esa fecha, no se había recibido ni realizado ningún tipo de trámite relacionado con el traslado de personas condenadas respecto de la señora Miriam Judith Ibáñez Rodríguez.  Memorial suscrito por el abogado disciplinable Carlos Alberto Córdoba Hoyos (F. 394 a 414 c.o. No. 2), por medio del cual indicó que la familia y la misma señora Miriam Judith Ibáñez Rodríguez se encontraba vinculada a negocios de narcotráfico desde hacía muchos años, y que su captura en el país de Venezuela, no había sido un falso positivo.  Además mencionó, el togado que lo acaecido con la señora Ibáñez

Rodríguez y su familia, había desencadenado en las muertes violentas de los señores José Alfredo y " Julián/Javier" Ibáñez Rodríguez, hermanos de su clienta, y del señor Flower Narváez Rodríguez, como retaliación por haber gestado y participado la familia Ibáñez Rodríguez, en la muerte de una persona inerme y sin justificación en una vereda contigua a Otanche, lo que había generado la huida de la familia Ibáñez Rodríguez, de dicha localidad por 6 años aproximadamente, de lo cual no era ajena la señora Miriam Judith, por cuanto era, al parecer, participe intelectual del evento referenciado. A su turno el defensor de oficio del abogado disciplinable en sus alegatos de conclusión señaló: “Solicitó la absolución de los cargos elevados contra su defendido, como quiera que existía ausencia de tipicidad de las faltas endilgadas, lo cual explicó argumentando que de las pruebas documentales allegadas, teniendo en cuenta que no obraban testimoniales, no se podía determinar con certeza que el abogado Córdoba Hoyos se hubiera comprometido a adelantar gestión alguna, por cuanto no se evidenciaba prueba del poder o contrato de prestación de servicios suscrito. Es decir, se carecía de pruebas para afirmar con certeza suficiente que el abogado Córdoba Hoyos había recibido la suma de $ 10.000.000. oo, a título de honorarios, como quiera que los quejosos en ningún momento habían acudido a ratificar lo denunciado. En consecuencia y ante la ausencia de prueba suficiente, solicitó la aplicación del principio establecido en el artículo

84 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, se resolviera la duda existente en favor de su defendido. De igual manera, requirió la exclusión de la causal de agravación imputada, pues indicó que se estaba violando el principio del non bis in idem, como quiera que se le había tipificado a su defendido, la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y, además, la causal de agravación prevista en el artículo 45 literal c numeral 4 de la misma ley, por una misma conducta, es decir, por un idéntico comportamiento se le había imputado la falta y la causal de agravación, lo cual no era posible en el derecho sancionador. No obstante y en el evento de no ser de recibo los argumentos esgrimidos, solicitó que la sanción más benigna fuera impuesta para su defendido”. LA SENTENCIA APELADA La Sala de instancia, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2016, sancionó con EXCLUSIÓN al abogado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, al hallarlo responsable de incurrir en un concurso heterogéneo de faltas a la diligencia y a la honradez, al haber violado presuntamente los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37.1 y 35.4, agravado este último por lo normado en el artículo 45.C.5 de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007. Afirmó la Sala a quo que no existe duda que el disciplinado Carlos Alberto Córdoba Hoyos haya realizado ninguna gestión valedera, para buscar la repatriación de la señora Miriam Judith Ibáñez Rodríguez quien fue condenada en la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose privada de su libertad. Se afirmó que el abogado comenzó a presentar aparentes justificaciones, dejando pasar el tiempo, poniendo trabas, y que finalmente se constató que nunca gestionó ningún documento, trámite, solicitud, recurso y, francamente contestó, que había ido alguna vez hasta Venezuela, pero que no había podido realizar ninguna obra de valor. En ese sentido, consideró el a quo que el abogado Carlos Alberto Córdoba Hoyos fue indiligente respecto el encargo encomendado de gestionar la repatriación de su poderdante, cargo que se le atribuyó en la forma de realización de la conducta omisiva, por incumplir con sus deberes, y en la modalidad culposa por negligencia, pues es lo propio de las faltas a la diligencia. Concluyó la Sala de instancia que además el abogado disciplinable, no regresó los dineros recibidos por concepto de honorarios, cuando le fueron entregados para las gestiones, por lo cual este cargo se le atribuyó en la forma de realización de la conducta omisiva, por hacer caso omiso del cumplimiento de sus deberes de honradez ya que los dineros le fueron entregados en virtud de la gestión profesional que no realizó, y no como una donación gratuita; y en la modalidad dolosa, porque los abogados saben que los dineros entregados para las gestiones son de sus clientes y si estas no

se realizan de manera que redunden en provecho de sus clientes, sin importar desde luego su resultado, porque la gestión es de medio, deben ser regresados Arguyó el quejoso, que el abogado nunca gestionó ningún documento, pese a que le fueron pagados sus honorarios, en la totalidad. Manifestó el quejoso que el abogado investigado con mentiras, excusaba cualquier requerimiento verbal de sus clientes, pero al contratar otro abogado, este buscó los consulados y embajadas y pudo constatar que nunca se había iniciado este trámite. Señaló el a quo que había certeza de la indiligencia por parte del profesional del derecho de no haber realizado gestión alguna acerca de la labor encomendada como quiera que se comprometió a efectuar la repatriación de la señora Ibáñez Rodríguez, la cual finalmente jamás inició. Se evidencio durante el transcurso del proceso que el abogado no compareció a las audiencias (F. 41 y ss, 67 y ss, y 140 y ss, 200 y ss, 227 y ss, 328 y ss c.o.), pero aportó una explicación de los hechos por escrito adjuntando sus presuntas actuaciones (F. 160 y 171 c.o.), pero sin que se observe que ninguna de ellas tenga recibido de las autoridades a quienes estaban dirigidas. Sobre la sanción, destacó la reiterada desobediencia de los deberes profesionales del investigado, haciendo referencia a las sanciones registradas en el certificado de antecedentes disciplinarios, donde se observa que en dos ocasiones ha sido suspendido, multado e inclusive excluido de la profesión. ((F. 277 a 278 y 381 a 382 c.o No. 2 ).

DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2016 el abogado disciplinado interpuso y sustentó el recurso de alzada, solicitando se revoque la decisión de primera instancia debido a que éste no obró de mala fe, que efectivamente si fue contratado por la señora: MIRIAM JUDITH IBAÑEZ RODRIGUEZ, manifestó que efectivamente se trasladó hasta la ciudad de Bogotá y de ahí hasta la ciudad de Arauca, al extremo oriental de Colombia, límites con Venezuela, argumentando que no es cierto que la señora MIRIAM JUDITH haya sido ajena a delitos relacionados con el narcotráfico y que haya sido condenada en forma injusta. Adujo el disciplinable en su escrito que desconoce si debido a su precaria situación procesal y por su no comparecencia al proceso, le generó en términos de equilibrio e igualdad de derechos y cargas probatorias que se le violó el debido proceso. Que se encuentra enfermo en la actualidad, y que ha venido presentando situaciones de salud acreditadas con excusa medica dentro del proceso. Adujo en su escrito que la sanción proferida por la Sala de Instancia es injusta; y el resultado de ella obedeció a que la misma fue inducida al error frente a la denuncia presentada, y, por los acomodos realizados por el quejoso y su apoderado y que son el reflejo de una serie de eventos que no se compadecen con la realidad en que se sucedieron los hechos (sic a lo escrito) Folio 476 a 532 cuaderno # 2 1ª. Instancia)

Finalmente concluye que solicita a este despacho se revoque el proveído impugnado, por cuanto manifiesta que devolvió las sumas de dinero que las concilio con la señora MIRIAM JUDITH IBAÑEZ RODRIGUEZ, y que fue consignada a la cuenta del señor MANUEL ANTONIO CEPEDA ADAME, y que en ningún momento hubo incumplimiento de su parte que generara una sanción para lo cual aportó pruebas como copias de tiquetes aéreos, terrestres, varias facturas, una consignación por valor de $ 1.000.000 a nombre de Manuel Cepeda, certificaciones de diferentes despachos judiciales , entre otras

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123

de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

2. De la Calidad del Disciplinable.

A folio 227 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que el señor CARLOS ALBERTO CORDOBA HOYOS, se identifica con la cédula de ciudadanía número n 3.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado

CARLOS ALBERTO CORDOBA HOYOS, están contenidas en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37.1 y 35.4, agravado este último por lo normado en el artículo 45.C.5., respectivamente, normas que dicen así: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo". "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente

al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago". "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo".

"ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado".

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Se investiga la queja formulada por el Dr. OSCAR ALBERTO CUBILLOS

CRUZ, contra el abogado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, quien fue contratado para que entablara acciones judiciales en el área penal, específicamente a realizar actuaciones judiciales y administrativas necesarias, para obtener la repatriación de la ciudadana Colombiana Miriam Judith Ibáñez Rodríguez, quien se encontraba en el estado de Táchira, en la cárcel Santa Ana de Venezuela, capturada en Guadualito, Estado Apure de Venezuela. Por otra parte, se convino verbalmente entre las partes como honorarios la suma de $10.000.000, dejándole claro al profesional del derecho que era de suma urgencia la extradición de la mentada señora porque tenía personas a cargo entre ellos menores de edad y era quien mantenía el hogar, se evidenció dentro de la actuación que el abogado disciplinado nunca gestionó ningún documento, trámite, solicitud, recurso y, francamente contestó, que había ido alguna vez hasta Venezuela, pero que no había podido realizar ninguna obra de valor, excusándose ante los requerimientos verbales de sus clientes Se evidenció que al quejoso contratar a otro abogado, este si buscó los consulados y embajadas y pudo constatar que nunca se había iniciado este trámite, que el abogado disciplinado nunca gestionó ningún documento, pese a que se le habían pagados sus honorarios. 4.1 Respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Sea lo primero indicar, respecto a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que incurre en ella, quien retiene o

dispone de dineros o documentos de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario. Examinadas las pruebas se pudo constatar que el actuar del abogado disciplinado fue indiligente respecto el encargo encomendado de gestionar la repatriación de su poderdante, cargo que se le atribuyó en la forma de realización de la conducta omisiva, por hacer caso omiso del cumplimiento de sus deberes, y en la modalidad culposa por negligencia, pues es lo propio de las faltas a la diligencia según la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión del litigante en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues sus poderdantes le consignaron la totalidad de sus honorarios, producto del pago para realizar la gestión encomendada, pero a pesar de que se le informó que era un caso de suma urgencia esa extradición, dejó pasar el tiempo, poniendo trabas, constatando finalmente que nunca gestionó ningún documento, trámite, solicitud, recurso y, francamente contestó, que había ido alguna vez hasta Venezuela, pero que no había podido realizar ninguna obra de valor. Como quiera que el togado no regresó los dineros recibidos por concepto de honorarios, cuando le fueron entregados para las gestiones encomendadas, por lo cual este cargo se le atribuyó en la forma de realización de la conducta omisiva, por hacer caso omiso del cumplimiento de sus deberes de honradez ya que los dineros le fueron entregados en virtud de la gestión profesional que no realizó, y no como una donación

gratuita; y en la modalidad dolosa, porque los abogados saben que los dineros entregados para las gestiones son de sus clientes y si estas no se realizan de manera que redunden en provecho de sus clientes, sin importar desde luego su resultado, porque la gestión es de medio, deben ser regresados. 4.2. Respecto a la falta de dil

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