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CSDJ - F11001110200020130794801ADJUNTA20140711094831-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130794801ADJUNTA20140711094831-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201307948 01

Registro proyecto: 10 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 51 del 10 julio de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Luis Heli Hernández Rodríguez contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió “DENEGAR la acción de tutela” promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 9 de diciembre de 2013, el señor Luis Heli Hernández Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la defensa, a la

igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la vida y al mínimo vital. 1 Magistrada ponente: Paulina Canosa Suárez. 1 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01 Como fundamento de su acción, el actor indica que mediante sentencia del 5 de agosto de 2013 esta Corporación resolvió un conflicto de competencias entre la justicia laboral ordinaria y la Superintendencia de Sociedades, a favor de la última, con lo cual vulneró los derechos señalados, al incurrir en defectos fáctico, orgánico, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, además de violar sus derechos a la igualdad y al mínimo vital. En concreto, asegura que tanto el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, como el Tribunal Superior de Bogotá le reconocieron el derecho al reajuste de la primera mesada pensional, en sentencias del 1º de marzo de 2007 y 30 de junio de 2009, respectivamente, a cargo de la “Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoria-”. Indica que en virtud de la sentencia SU-1023 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, el pago de esa mesada pensional está a cargo tanto de la Flota Mercante como de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, “como obligada subsidiaria”. Sin embargo, sostiene que dicha Federación “se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 2 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2011, aduciendo que no había sido vencida en juicio”.

En consecuencia, solicitó la “ejecución de las anteriores sentencias” laborales, contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoria-, como obligada principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, como obligada subsidiaria. De esta forma, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de ambas entidades el 28 de marzo de 2011. Contra esa decisión la Federación Nacional de Cafeteros interpuso los recursos de ley. Por lo cual, el 14 de julio de 2011 el Juzgado 18 en cuestión declaró la nulidad del proceso ejecutivo y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01 No obstante, la Superintendencia de Sociedades se declaró incompetente para conocer el proceso ejecutivo, mediante auto del 16 de julio de 2012, y promovió conflicto de competencias ante esta Sala Jurisdiccional. El 5 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias a favor de la Superintendencia de Sociedades. Esta última, a su vez, profirió el auto No. 405-020094, del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual ordenó “agregar al expediente del proceso de liquidación que adelantó la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoria- (proceso terminado), la demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor Luis Heli Hernández Rodríguez”, por concepto de mesadas

pensionales. Según el actor, la citada sentencia del 5 de agosto de 2013 le vulneró múltiples derechos fundamentales, por las siguientes razones:

1. De forma indebida le asignó la competencia a la Superintendencia de Sociedades, aplicando como precedente judicial una sentencia impertinente. Según el actor, la providencia acusada invocó como sustento el fallo del 16 de julio de 2008 (rad.: 11001010200020070220600), que resolvió un conflicto suscitado entre un juzgado laboral y aquella Superintendencia. No obstante, en esa ocasión la demanda ejecutiva laboral se interpuso contra una sociedad que no depende de una empresa “matriz o controlante”, “ni se controvierte la responsabilidad subsidiaria” de aquella.

2. Desconoció que la Corte Constitucional en sentencias SU123 de 2001, T402 de 2006 y T-210 de 2008 estableció que la jurisdicción competente para conocer de asuntos pensionales en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoria-, es la ordinaria laboral. Este criterio también había sido acogido en numerosas ocasiones por la Sala Jurisdiccional accionada.

3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01

3. Omitió valorar el certificado “de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con el cual se acredita que la persona jurídica se encuentra extinguida y el

proceso concursal terminado” ante la Superintendencia de Sociedades. De igual forma, perdió de vista los autos “400-010928 del 28 de agosto de 2012 y No. 400-016211 del 22 de noviembre de 2012”, proferidos por la misma Superintendencia, con los cuales se acredita que entre las dos empresas (Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoriay Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café) “existe una sucesión procesal, artículo 60 del C.P.C.”. Según el actor, la decisión controvertida afecta su derecho a la igualdad, por cuanto actualmente se encuentran en curso numerosos procesos ejecutivos laborales contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoria-, los cuales vienen siendo tramitados ante la justicia laboral ordinaria.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., la cual dictó auto admisorio de la demanda el 11 de diciembre de 20132. En dicha providencia, ordenó vincular como terceros con interés legítimo al Superintendente de Sociedades, al Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y correr traslado a la corporación accionada, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela.

En oficio de 11 de diciembre de 2013, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora manifestó que en virtud de un contrato de fiducia adquirió la obligación de administrar el pago de las mesadas pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoria-, pero que en 2 Folio 310 Cuaderno Original (C.O.) 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01 dicho convenio no se le autorizó nada relacionado con el reconocimiento de pensiones. De igual forma, señaló que el Auto 400-0109288 de la Superintendencia de Sociedades, estableció el cierre definitivo de dicha compañía e indicó en su artículo 23 que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, tendría a su cargo “el reconocimiento de la calidad de pensionados, así como también las sustituciones pensionales y el reconocimiento de los auxilios funerarios”, para lo cual deberá remitir los recursos necesarios a la Fiduciaria Previsora, encargada de realizar los correspondientes pagos. A su vez, el artículo 24 de aquel auto le advirtió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que debería continuar dando estricto cumplimiento a la sentencia SU1023 de 2001, de manera que asegure el pago oportuno de las mesadas pensionales de los antiguos trabajadores de la Flota Mercante. Con respecto a la sentencia SU1023 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, trascribió los puntos resolutivos octavo y noveno, relativos a la

obligación del Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de apropiar los recursos necesarios para cubrir las deudas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoria-, en materia de pensiones y aportes al sistema de seguridad social en salud. En tal sentido, informa que mediante el Auto 400-010509 la Superintendencia de Sociedades ordenó la reapertura del proceso de liquidación de la compañía mencionada, “en aras de que se subsanara el vacío jurídico en relación con el competente para ejercer la función de reconocimiento de la calidad de pensionados”, “para efectos de que atienda las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la concursada y sus beneficiarios”. Así, el 2 de agosto de 2013 la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoriasuscribió un contrato con Carina Suárez Gutiérrez, “suscribieron un contrato de mandato, y, en adelante, la mandataria será la competente para expedir los actos administrativos de reconocimiento sustitución o de cualquier otro trámite pensional de los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01 Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoriay sus beneficiarios con cargo al PA

PANFLOTA”.

El 12 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria demandada contestó la tutela, señalando que la providencia del 5 de agosto de 2013 no incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se adoptó a partir de una valoración

integral del acervo probatorio. En igual sentido, descartó la configuración de los demás vicios imputados por el actor y manifestó que su interés es “convertir el amparo constitucional en otra instancia, desvirtuando su teleología”, consistente en proteger los derechos fundamentales.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de diciembre de 2013, el a quo decidió “DENEGAR la acción de tutela” promovida por el señor Luis Heli Hernández Rodríguez. En su concepto, si bien las normas aplicables al caso concreto apuntan a que la competencia para conocer el proceso ejecutivo del accionante recae en el juez laboral ordinario, la decisión del 5 de agosto de 2013 le asigna su conocimiento a la Superintendencia de Sociedades con base en una interpretación que no es arbitraria.

Para llegar a esta conclusión, la Sala de instancia comienza por afirmar que es de público conocimiento que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - En Liquidación Obligatoria-, no existe, pues ya fue liquidada. Luego recuerda que las facultades judiciales de ciertas autoridades administrativas, como la citada Superintendencia, son excepcionales y no admiten, en consecuencia, interpretación analógica. A continuación, trascribe los artículo 70 y 71 de la ley 222 de 1995, modificada por la ley 1116 de 2006, relacionados con la “continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados”, y el régimen de las “obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia”. Con base en dichos artículos, el a quo asegura que la Superintendencia de

Sociedades “está restringida a establecer la responsabilidad subsidiaria de 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01 manera general”, “pero no para establecerla en cada caso concreto”. Entonces, “si después hay un proceso y la Superintendencia ha decidido que no hay responsabilidad subsidiaria, es decir, que no tuvo responsabilidad en la quiebra de la matriz, pues no podrá ser demandada tal entidad, pero si ha decidido que sí, pues podrá ser demandada pero ante la justicia ordinaria”. Seguidamente, indica que la Superintendencia no puede “decidir por fuera de la ley” y que, teniendo en cuenta que la liquidación de la Compañía “ya se acabó”, aquella es “totalmente incompetente y si asume competencia, sería volver insolutas las obligaciones en contravía del artículo 7º de la ley 1149 de 2007”. Finalmente, reconoce que la Sala accionada desde el año 2005 era de la postura de que esta clase de procesos ejecutivos laborales de orden pensional, le corresponde conocerlos al juez ordinario. Por lo cual, sostiene que a pesar de no compartir el alcance dado a las normas aplicables en la sentencia del 5 de agosto de 2013, la tutela será denegada y, en todo caso, el actor tiene a su alcance “la acción administrativa para que el Estado resarza los perjuicios causados”, al ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “la suprema autoridad para decidir los conflictos de competencia”.

V. LA IMPUGNACIÓN El 15 de enero de 2014, el accionante presentó su escrito de impugnación ante la

Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3. En este, argumenta que la sentencia de primera instancia es incongruente, pues comparte los motivos jurídicos de su demanda, pero se abstiene de conceder la protección deprecada. Insiste también en la inexistencia de la persona jurídica contra la cual considera que tiene derecho a reclamar su reajuste pensional, y trascribe apartes del auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 29 de noviembre de 2013, mediante el cual ordenó el cierre del proceso de liquidación obligatoria abierto contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y resolvió: “agregar al expediente […] la demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor Luis Heli 3 Folios 353 a 362 C.O. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01 Hernández Rodríguez contra la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación Obligatoria- (proceso terminado)”. Por otro lado, reitera parcialmente lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias SU1023 de 2001, con relación a la obligación de incluir en la relación de pensionados de aquella compañía, a las personas que adquirieron tal derecho “con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos […] proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001”; T-402 de 2006, con respecto a un conflicto de competencias entre la justicia laboral ordinaria y la mencionada Superintendencia, relativo a “la responsabilidad subsidiaria de la

matriz o controlante respecto a la filial”; y, la T-210 de 2008, cuyo extracto seleccionado por el actor alude a la competencia de la justicia ordinaria para resolver “un reclamo para que se cancelen definitivamente unas mesadas pensionales reconocidas por la Flota Mercante Grancolombiana”. Finalmente, retoma los argumentos esbozados en la demanda, sobre los defectos específicos en los cuales incurrió la sentencia acusada, que, en su criterio, tornan procedente su petición de amparo.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su

artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede

pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01 tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”4. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”5 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural

adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 5 Ídem. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01 intereses de las partes en un litigio6. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)7. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos

eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia 6 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 11

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01 judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”8. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 8 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01

“(i) defecto orgánico9, (ii) sustantivo10, (iii) procedimental11, (iv) fáctico12; (v) error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento del precedente constitucional15; y, (viii) violación directa de la Constitución16.”17. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades18. 9 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 10 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 11 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 12 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido.

13 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 14 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 15 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 16 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 17 Ídem. 18 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01

2. CASO CONCRETO - Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en el caso

concreto Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la vulneración al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, entre otros, los cuales representan derechos fundamentales con evidente relevancia constitucional, lo cual torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: teniendo en cuenta que contra la decisión mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirime un conflicto de competencia no procede ningún recurso, este requisito se encuentra satisfecho. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La acción de tutela bajo estudio se presentó el 9 de diciembre de 2013 y la sentencia contra la cual se dirige se emitió el 5 de agosto de 2013, esto es, trascurrieron cuatro (4) meses entre la expedición de la providencia objeto de controversia y la interposición de la tutela, término corto, razonable y prudencial para el ejercicio de este mecanismo constitucional. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: los defectos específicos que le imputa el actor a la sentencia demandada, representan irregularidades 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación 110011102000201307948 01 trascendentales con efectos decisivos sobre su parte resolutiva y con implicaciones negativas sobre sus derechos fundamentales, por cuanto de llegarse a demostrar su configuración en el caso concreto, se estaría ante una lesión superlativa a sus derechos

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