CSDJ - F11001110200020130795001ADJUNTA20171018094717-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130795001ADJUNTA20171018094717-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307950 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 16 de junio de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado OMAR HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala Dual M.P. Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Míndiola Fls. 85 a 103 C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación La presente actuación tuvo origen en la queja formulada el 2 de diciembre de 2013
por la señora SANDRA YANETH SUÁREZ SANTOS contra el abogado OMAR HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA, de quien manifestó en proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, al presentar liquidación del crédito afirmó que la ejecutada adeudaba valores sobre los que ya había sido absuelta en sentencia, y pretendió cobrar a título de costas agencias e intereses moratorios, sumas no acordes a la verdad procesal, haciendo incurrir al Juez en error, traducido en la aprobación impartida a las cuentas de la obligación aducidas por el togado. Acreditación de la calidad de abogado La calidad de abogado del procesado está acreditada en el investigativo, con el certificado No. 18204-2013 del 18 de diciembre de 20132, del Registro Nacional de Abogados, en el que consta que el doctor OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, identificado con C.C. No. 19.254.146, es portador de la tarjeta profesional No. 36621 vigente. También consta en el plenario, según certificados No. 328559 del 2 de diciembre de 20133 y 101909 del 30 de abril de 20144, emitido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, que el abogado disciplinado registra los siguientes antecedentes disciplinarios: 2 Fl. 7 C.O. 3 Fl. 23 a 24 C.O. 4 Fl. 80 a 81 C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación 1.- Proceso No. 11001110200020070007501, sentencia del 16 de febrero de 2011, sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, del 10 de agosto de 2011 al 9 de febrero de 2012, falta artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971. 2.- Proceso No. 11001110200020070161101, sentencia del 1º de abril de 2009 le impuso CENSURA, con vigencia 23 de noviembre de 2009, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Proceso No. 11001110200020100182701, sentencia del 30 de noviembre de 2011, sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, del 16 de enero de 2012 al 15 de mayo de 2012, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Dando aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 18 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de la presente investigación5 en contra del abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, convocándose para audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 18 de febrero de 2014, reprogramada para el 19 de marzo de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha indicada6 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional,
a la cual comparecieron el disciplinado quien rindió versión libre, la quejosa que se 5 Fl. 8 C.O. 6 Fl. 25 a 26 C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación ratificó y amplió la queja, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 23 de abril de 2014. Ratificación y ampliación de la queja. Expuso la señora Sandra Yaneth Suárez Santos, ratificarse en la denuncia instaurada, aseguró que en la demanda ejecutiva formulada en su contra por el disciplinable, se cobraron cuotas alimentarias que no adeudaba, el abogado aplicó medidas cautelares exageradas, causándole graves perjuicios económicos debiendo cancelar dineros que no debía. Adicionó que estando suspendido de la profesión el togado actuó en el proceso en la actuación referida e influenció en sus hijas menores para que faltaran a la verdad dentro del proceso ejecutivo. Versión del disciplinado. Expuso que asumió la ejecución a cuota litis, para promover la acción le exigió a su cliente toda la documentación necesaria, entre ella la conciliación donde se obligaba a la quejosa a pagar la cuota de alimentos, librado el mandamiento de pago la ejecutada mediante apoderado presentó excepciones, prosperando la de pago parcial. Indicó que encontrándose suspendido del ejercicio profesional no adelantó actuación alguna dentro del asunto en cuestión.
Calificación provisional de la actuación El 23 de abril de 20147 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, en la cual el Magistrado sustanciador imputó pliego de cargos al abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI, endilgándole la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 207, a título de dolo, por cuanto el abogado indujo en error al Juez Séptimo de Familia de Bogotá al asegurar que el cobro forzoso contra Sandra Yaneth Suárez proseguía respecto a obligaciones de las que había sido exonerada y sobre condena inexistente por 7 Fl. 75 a 76 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación agencias en derecho, cuando estas ya habían sido insertas en las costas fijadas por la secretaría, las que de manera adicional a aquellas cobraba el profesional. En cuanto a la manipulación de testigos, el desconocimiento del régimen de incompatibilidades y el pedido excesivo de medidas cautelares, se dispuso la terminación de la actuación en favor del abogado Omar Hernando Uscátegui Ciendua. Seguidamente se decretaron pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento el 19 de mayo de 2014. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió el 19 de mayo de 20148, el disciplinado presentó
alegatos de conclusión y paso el proceso al despacho para emitir sentencia. Manifestó el profesional del derecho investigado en esta etapa procesal, que si bien aportó una liquidación al juzgado, lo cierto es que la misma finalmente no fue aprobada por el despacho, en consecuencia, procedió a reunirse con el abogado de la contraparte y éste presentó la liquidación previamente concertada, razón por la cual no se objetó. Sostuvo que posteriormente el abogado de la contraparte presentó una tutela contra el juzgado a pesar de haber sido él quien allegó la liquidación del crédito, por lo que no se generó ningún perjuicio a la quejosa. 8 Fl. 83 a 84 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 16 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA de cometer las conducta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, razonando el a quo: “…la reseña atrás expuesta, el elemento de juicio que en grado de certeza permite colegir que el abogado Omar Hernando Uscátegui, al presentar la liquidación del crédito realizó aserciones ajenas a la realidad procesal, a saber, manifestó que la ejecutada, aquí quejosa, de su obligación como alimentante era deudora del ítem vestuario, de los años 2011 y 2012; y a título de agencias en derecho, afirmó habían sido fijadas en la suma de $2.000.000 cuando estos ascendía a $341.000. Estas, que adicionalmente había sido inclusas en la liquidación de costas efectuada por Secretaría, condena inserta por el disciplinado en rubro independiente en la suma de $212.000, guarismo equivalente al 50% de las señaladas por el despacho, tal como se ordenó en la sentencia. Y es que, pese haber sido absuelta la ejecutada de la prestación dineraria por vestuario, y fijadas las agencias en derecho en $341.000, a su vez incluidas en las costas señaladas por la Secretaría del despacho en 4414.100, de las cuales le República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201307950 01 Abogado en Apelación correspondía el 50% a cada una de las partes, el encartado profesional del derecho en la liquidación del crédito que presentó cargó a la demandada una suma no estipulada por agencias en derecho, además de absurda ($2.000.000), y cobró aquél rubro por el cual se había negado continuar la ejecución. De tal envergadura fue el error que generó al juzgado el doctor Hernando Uscátegui, que pese a encontrarse en firme la liquidación del crédito, dado el silencio guardado por el abogado de la demandada en el traslado correspondiente, con auto del 23 de julio de 2013, y a razón de escrito extemporáneo aducido por el procurado judicial de la ejecutada, se dejó sin valor ni efecto la decisión en virtud de la cual se había aprobado la liquidación presentada por aquél, y conminó a las partes a presentarla nuevamente “…debiendo partirse del saldo arrojado por la liquidación contenida en la sentencia, esto es, de la suma de $4.880.000 adeudados al mes de mayo de 2011, para de ahí en adelante incluir las cuotas alimentarias causadas con posterioridad, restando lo cancelado y/o consignado por la ejecutada a la fecha y totalizado lo adeudado; teniendo en cuenta igualmente que la época en que la alimentaria KATHERINE VANESSA estuvo bajo cuidado de su progenitora, según declaración extra juicio obrante a folio 335, las cuotas alimentarias causadas en dicha época para la mencionada menor, no pueden ser incluidas en la liquidación;
como tampoco puede incluirse lo relacionado con las cuotas o agencias en derecho, por improcedente, toda vez que la liquidación por tal concepto es independiente de la del crédito, la que como se aprecia de autos ya fue elaborada por la secretaría del juzgado el 14 de diciembre de 2012, conforme así se evidencia a folio 240 del expediente, y aprobada en auto del 21 de enero del año siguiente, por no haber sido objetada por ninguna de las partes…”. “(…)” “De cara a las bases matemáticas y financieras que deben soportar la operación de cálculo de la obligación a continuar ejecutándose, sin dudas, éstas han encontrado concreción a lo largo del trámite ejecutivo, esto, es, a partir del mandamiento de pago y circunscrito en la sentencia que ordena proseguir con el cobro. De manera que, par la oportunidad procesal en que se debe aducir la liquidación, sólo haría falta calcular los intereses, por lo que, en principio la operación de liquidación no comporta un grado alto de complejidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación No obstante, la simplitud que contrae realizar la liquidación del crédito, significativamente en ejecuciones de naturaleza singular como la de autos, dado que resulta mayormente difícil aquellos asuntos donde el título base de la ejecución lo acompaña una garantía hipotecaria, el abogado Omar Hernando Uscátegui
Ciendua indujo en error al Juez 7 de Familia de Bogotá al asegurar que el cobro forzoso contra Sandra Yaneth Suárez proseguía respecto a obligaciones de las que había sido exonerada, y sobre condena inexistente por agencias en derecho, cuando estas ya habían sido insertas en las costas fijadas por la Secretaría, las que de manera adicional a aquellas cobraba el profesional. Por supuesto, tal como lo afirma el disciplinado en sus alegatos finales, con posterioridad el despacho cognoscente, tras advertencia efectuada por el abogado de la contraparte, dejó sin efectos la liquidación por él presentada, y finalmente, se aprobó la allegada por el apoderado de la ejecutada. Sin embargo, téngase en cuenta, que el elemento de la antijuridicidad deontológica en el régimen disciplinario de los abogados está dado por la infracción injustificada de los deberes profesionales, precepto por el cual, se encuentra proscrito de esta jurisdicción verificar un comportamiento antiético a partir del resultado de la conducta, bastando entonces, restringidamente el obrar o proceder del sujeto activo, para determinar la transgresión al estatuto de deberes. De manera que, no importa al disciplinado establecer que ulteriormente el yerro judicial inducido por el disciplinable fue enmendado, sino que, las expresiones objeto de reprensión guarden la virtualidad suficiente para provocar el error en la administración de justicia, y que siendo posible obrar de forma contraria, el abogado inculpado persistió en su comportamiento. Por tanto, el hecho alegado en su favor por el disciplinado, no permite enervar los argumentos fácticos de la falta atribuida en
el auto de cargos. Entonces, bien se ve, que el abogado Omar Hernando Uscátegui Ciendua, siendo sabedor de la realidad procesal, conocimiento que le devenía de su condición de apoderado del ejecutante, prevalió su comportamiento profesional en la infracción disciplinaria imputada, pretendiendo continuar la ejecución por valores ajenos y desconocedores de la sentencia de instancia, y con ello, fustigó en error al aparato jurisdiccional representado por el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, quien tan solo en virtud de escrito adosado por el apoderado de la ejecutada, evidenció las incongruencias de la liquidación con el pleito, y procedió a dejarla sin valor ni efecto.”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2014, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó con SUSPENSION de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 10 ibídem, a título de dolo.
Expuso el apelante que no es de recibo el fallo controvertido por considerarlo totalmente injusto, no ajustado a derecho y sin pruebas contundentes en su contra, se le están vulnerando sus derechos al trabajo, dignidad humana, honradez como profesional, porque en ningún momento afectó derecho de ninguna persona, cumplió a cabalidad sus deberes de profesional, respetando la Constitución y en especial la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que su actuación en el proceso ejecutivo de alimentos se ajustó totalmente a derecho, que le está sancionando sin pruebas y con apreciaciones sin fundamento, adujo que no se examinó el proceso remitido por el Juzgado 7 de Familia y el magistrado se apartó de la realidad procesal, haciendo un recuento de la actuación, concluyendo que no afectó el curso del proceso y por el contrario colaboró con la contraparte.
Argumentó que: “No existe ningún escrito mío que hubiese sido relevante para que la señora juez 7 de familia, hubiera fallado en contra de la demandada, por el contrario el fallo de la señora juez 7 de familia se ajustó totalmente a derecho, no se vulneró la defensa ni el debido proceso a la demandada. Si se detienen a mirar el
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación proceso del juzgado 7 de familia se puede observar que la liquidación que sirvió de base para el fallo fue presentada por el abogado de la demandad, y en ningún
momento me opuse ni la objeté.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión del 16 de junio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado OMAR HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA, de cometer la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su
principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio es menester que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada, de igual manera las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, preservando cuidadosamente los principios rectores de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación
Procede esta Corporación a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Por medio de providencia dictada el 16 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado OMAR HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA de cometer la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN de SEIS (6) en el ejercicio de la profesión, a título de dolo. “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado: 10.- Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.”. Respecto de los fundamentos expuestos por el apelante en su impugnación, los mismos recogen idénticos argumentos expuestos en sus intervenciones en la actuación disciplinaria, concretamente en los alegatos de conclusión y contrariamente a sus manifestaciones, basta la revisión del fallo de primer grado, como en efecto procedió esta Colegiatura, para verificar que no asiste razón valedera
al recurrente para dar validez a los razonamientos esgrimidos, con pretensión de la revocatoria de la decisión que lo afectó disciplinariamente. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación Conforme se puede apreciar a folios 4 al 9 de la sentencia se realizó un amplio y juicio análisis del acontecer procesal acaecido al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2011-00466, de Oscar Javier Camargo Chaparro contra la aquí quejosa Sandra Yaneth Suárez Santos, de conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia, frente al cual para no ser repetitivos, destaca esta Superioridad, que en efecto agotadas las etapas precedentes dentro de la actuación, donde se emitió mandamiento de pago el 19 de mayo de 2011 por la suma de $15.132.000 y profirió sentencia el 10 de septiembre de 2012, en la que se declaró probada parcialmente la excepción de pago y se dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución solo por la suma de $4.880.000.
TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito con sujeción a lo dispuesto en el art. 521 del C. de P.C., luego de lo cual se resolverá lo que corresponda respecto de la entrega de dineros.
CUARTO: CONDENAR en costas a ambas partes en un 50%, en consecuencia, por secretaría practíquese las correspondientes liquidaciones incluyendo en la misma la
suma de $341.600 por concepto de agencias en derecho.”. Pues bien, contrario a lo afirmado por el apelante de que él actuó acorde a derecho y en ningún momento hizo afirmaciones que indujeran al operador judicial en error, advierte esta Sala que como bien lo expuso el a quo en la decisión de primer grado, efectivamente está acreditado documentalmente en el proceso ejecutivo allegado al plenario, que la secretaria del Juzgado el 14 de diciembre de 2012 liquidó el total de las costas en $414.100, aprobación que se impartió el 21 de enero de 2013. El abogado de la demandada presentó la liquidación del crédito discriminando la deuda por capital la suma de $4.880.000, intereses de $561.200, la cual fue República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación rechazada con auto del 22 de abril de 2013, con sustento en que “…los intereses deben ser liquidados mes por mes en forma discriminada, indicando que porcentaje se está aplicando; debiéndose recordarse que el mismo debe corresponder al 6% anual.”. Por su parte el abogado del demandante, Omar Hernando Uscátegui Ciendua, presentó la liquidación del crédito por la suma de 411.640.000, donde no solo incluyó $4.880.000 del saldo debido, más intereses de $488.000, sino que adicionalmente agregó sumas adicionales por las que no había sido librado el mandamiento de pago
y que no consultaban la verdad procesal, tales como las agencias en derecho por $2.000.000, cuando habían sido liquidadas por la secretaría del mismo juzgado y debidamente aprobadas sin objeción de las partes, en la suma de $341.000, al igual que cuotas de alimentos y de ropa de algunos meses de los años 2011 y 2012. De esta liquidación se corrió traslado al ejecutado y con auto del 20 de mayo de 2013 se le impartió aprobación, seguidamente el apoderado de la demandada allegó depósito judicial por la suma de $2.652.563 y por $341.600, este último para cancelar las costas procesales y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo cual el abogado Uscátegui Ciendua respondió presentando escrito manifestando que no procede la terminación del proceso entre otras razones porque: “La conciliación base de este proceso es muy clara y en ninguna parte se dice que se debe terminar las cuotas legalmente debidas solamente con esta demanda.”. Ante la situación anterior, el apoderado de la ejecutada, mediante memorial radicado el 18 de junio de 2013, informó al juzgado que la liquidación presentada por el representante judicial del demandante, contradecía el fallo dictado por el despacho, al incluir obligaciones de cuotas anteriores a la sentencia y otras no ordenadas en la misma por cuanto estaban al día, así como las de costas procesales abiertamente alteradas a las liquidadas por la secretaria del juzgado, por lo que con proveído del 23 de julio de 2013 el Juez Séptimo de Familia dejó sin efectos la liquidación
aprobada presentada por el abogado Omar Hernando Uscátegui Ciendua, por ser República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307950 01
Abogado en Apelación incorrecta, pues si bien partió del saldo arrojado en la sentencia de $4.880.000, incurrió en varias falencias a saber como lo destacó el funcionario judicial en su decisión: “…se liquidan unos intereses sobre dicha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.