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CSDJ - F11001110200020130795401ADJUNTA20150731155317-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130795401ADJUNTA20150731155317-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307954 01 (10435-23) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación seguida contra el abogado HERNANDO

RODRÍGUEZ MESA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS 1.- Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2013 el señor FRANCISCO FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA, formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, quien siendo empleado público de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tunja – Boyacá y posteriormente como Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Valle del Cauca, actuó como apoderado judicial de los herederos de la señora BEATRIZ CÁRDENAS ACOSTA (q.e.p.d.) ante la DIAN, para solicitar que no se tengan por presentadas las declaraciones de renta incoadas por el señor Tomás Leonardo Cárdenas Puentes; aportó documentos en los cuales sustentó su denuncia (fl. 1 - 41 c.o 1° instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 18081-2013, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA identificado con cédula de ciudadanía número 6.759.255 y tarjeta profesional 31.222 (fls. 44 c.o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada Sustanciadora con auto de 21 de enero de 2014, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo,

ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al disciplinado (fls. 45 c.o. 1ª instancia). 4.- El 6 de octubre de 2014, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- En ampliación de la queja el señor FRANCISCO FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA, ratificó su denuncia y señaló que el disciplinado con su actuación le generó perjuicios en su patrimonio, pues el togado no asistió algunas audiencias programados por la DIAN. Asimismo, precisó el quejoso que el 27 de noviembre de 2008 le otorgaron poder con sus hermanos al jurista, para que solicitara la nulidad de las declaraciones de rentas presentadas ante la DIAN por el señor Tomás Leonardo Cárdenas Puentes y requerir la devolución del dinero restante (cd 1 record 00:03:16, fls. 74 - 75 c. o 1ª instancia). 4.2.- En versión libre el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, precisó que presentó el 1 de diciembre de 2008 ante la DIAN la solicitud de nulidad de la declaración de renta, la cual fue resuelta con oficio adiado 27 de febrero de 2009, terminando así su actuación, posteriormente, se posesionó el 4 de marzo de 2009, como Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en consecuencia, señaló que en ningún momento violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 1123 de 2007.

4.3.- Acto seguido, la Directora del Proceso decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de los señores WILLIAM RENE PARRA GUTIÉRREZ y OMAR HUMBERTO BAUTISTA. - Solicitar a la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá o al Consejo Superior de la Judicatura para que remitan copia del proceso adelantado contra el abogado HERNANDO RODRÍGUEZ MENA. - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tunja – Boyacá para que remitiera copia de los actos de nombramiento y posesión del disciplinado. - Solicitar a la Notaria 48 del Círculo de Bogotá para que enviara copia de la sucesión de la causante BEATRÍZ CÁRDENAS ACOSTA (q.e.p.d). - Oficiar al Tribunal Administrativo de Bogotá con el fin de que allegara copia de la demanda instaurada por el doctor OMAR HUMBERTO BAUTISTA en representación de los herederos de la causante BEATRÍZ CÁRDENAS ACOSTA (q.e.p.d). - Requerir a la DIAN para que enviara copia del acto administrativo mediante el cual decidió de fondo la petición elevada por el disciplinado, en representación de los herederos de la causante BEATRÍZ CÁRDENAS ACOSTA (q.e.p.d). 5.- En escrito adiado 15 de octubre de 2014, el quejoso aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas en el proceso

de la referencia (fls. 77 - 87 c.o 1ª instancia). LA DECISION APELADA El 27 de noviembre de 2014, la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona, a la cual comparecieron el apoderado de confianza del disciplinado y el quejoso, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: - La Juez Disciplinaria corrió traslado al apoderado judicial del disciplinado del proceso No. 2011-233. - En declaración el señor WILLIAM RENE PARRA GUTIÉRREZ, precisó que el disciplinado abandonó la gestión encomendada ante la DIAN, ocasionando un gran perjuicio en el patrimonio del quejoso, además, el poder otorgado por los herederos de la causante CÁRDENAS ACOSTA (q.e.p.d), fue de manera general, lo cual se puede evidenciar con los documentos presentados ante la precitada entidad (cd 2 record 00:07:34, fls. 102 -103 c. o 1ª instancia). - Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, por prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia ordenó el archivo de las mismas. Refirió la a quo, que se investiga al disciplinado por estar incurso en una presunta incompatibilidad, al fungir como apoderado judicial del quejoso ante la DIAN, siendo servidor público, al respecto, precisó, la

Magistrada de Conocimiento, que el trámite surtido ante la precitada entidad fue archivado el 8 de mayo de 2009, advirtiendo que a partir de ese momento empezó a correr el término de prescripción de la conducta investigada, configurándose dicho fenómeno el 7 de mayo de 2014. Expresó la Falladora de Instancia, que el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria y el término prescriptivo está previsto en el artículo 24 ibídem, refiriendo de acuerdo a lo anterior que el último acto ejecutivo se realizó el 8 de mayo de 2009, por tanto, a la fecha, el Estado ha perdido la potestad para continuar la investigación disciplinaria de la referencia (cd 2 record 00:00:30, fls. 102 - 103 c. o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de apelación indicando que “el primer proceso no es contra esto, si usted lo analiza es por la sanción que nos metieron, dentro del proceso, me pregunta la magistrada, que más procesos nos lleva, y si la magistrada lo sanciona en ese momento no pudo sancionar por todo por la demanda que yo estaba poniendo es por la sanción que nos habían puesto en consejo superior de la judicatura por no haber presentado a la audiencia de conciliación, dentro de ese proceso me pregunta y que más hay aquí; ahora la Dian dice que el archivo esta archivado, archivado porque él lo abandonó y en este momento todavía seguimos peleando con la DIAN, si usted mira a aquí que habían unos apartamentos embargado y lo

desembargar el 8 del mes pasado, entonces quien abandonó el proceso, si él abandono el proceso, se fue, quedo, entonces a mí me toca actuar porque él abandona el proceso, entonces cuando él no dice que le demos el poder a BAUTISTA, él también abandona el proceso, pero siguen los problemas con la DIAN, si usted mira aquí este papel cuando nos desembargaron los apartamentos, porque él abandono el proceso, (…) no sé porque contesta la DIAN que el proceso esta archivado; me toco acudir al defensor del contribuyente, pero es que yo no lo denuncia a él por esto doctora, yo lo denuncie por no haber asistido a la audiencia de conciliación al Juzgado Doce Civil del Circuito, doctora por esto es que lo denunció, yo no lo denunció por esto, porque esto es posterior, porque el poder es posterior es del 6 de diciembre de 2011, el poder que se le da por escritura pública (…)” (cd 2 record 00:22:50, fls. 102 - 103 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de marzo de 2015, la Magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos, además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado (fl 4 de c.o 2ª. Instancia) 2.- El 8 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.10 del c.o. 2ª. Instancia).

3.- El 15 de abril de 2015 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto, en el cual coincidió con la decisión del fallador de instancia, por cuanto, el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia, solicitó su declaratoria (fls. 13 - 25 c.o 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 147517 del 5 de mayo de 2015, informó que la litigante registra una sanción de multa de 10 SMMLV dentro del radicado No. 110011102000201100233 01, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 28 numeral 14 y 39 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 27 - 29 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La disciplinada HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.759.255, aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 31.222, vigente (fl. 44 c.o. 1ª Instancia). 3.- Legitimación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (…)”

4. Problema jurídico.

Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA contra la decisión proferida por la Magistrada de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de

nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer

conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. 1 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor FRANCISCO FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA, que éste no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias en favor del abogado investigado, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, encuentra la Sala que el señor CÁRDENAS GARCÍA en la sustentación del recurso de alzada se dedicó a expresar hechos nuevos; argumentos con los cuales no atacó la decisión de terminación del proceso disciplinario ni demostró las falencias que adolece la providencia proferida por el a quo. Al respecto, frente a lo expresado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación, pues no esgrime argumentos en los cuales se indiquen en concreto los aspectos de la

decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación por parte del señor FRANCISCO FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA, pues se limitó a mencionar hechos nuevos que no fueron debatidos en sede de instancia, sin atacar la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a revocar el auto que concedió el recurso de alzada para en su lugar declarar el rechazo del mismo por falta de sustentación, pues se itera, el recurrente con sus argumentos no atacó la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 5.- Otras Determinaciones Evidencia esta Sala que el fenómeno jurídico de la prescripción acaeció en sede de instancia, por tanto, se dispondrá por Secretaría Judicial de esta Corporación compulsar copias para que se investigue la presunta mora en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron a cargo el trámite del proceso No. 110011102000201307954 00 Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del el 27 de noviembre de 2014, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por

medio del cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso en favor del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA.

TERCERO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el acápite de otras disposiciones.

CUARTO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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