CSDJ - F1100111020002013079680120170515112433-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013079680120170515112433-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 38 de la fecha.
Proyecto Registrado: nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201307968-01. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 01 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado RAMÓN DE JESÚS ARELLANO BARRIOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.253.701, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 197.844, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.-HECHOS.
Mediante decisión del 15 de octubre de 2013, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la compulsa de copias en contra del doctor Ramón
de Jesús Arellano Barrios, toda vez que el togado quien había sido designado defensor de oficio de la doctora María del Pilar Peñuela García, dentro del proceso disciplinario 2011-05708, no compareció a la diligencia de pruebas y calificación 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado provisional programada para el primero de octubre de 2013, sin ninguna justificación (fol. 69 y 71 del c. o).
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor RAMÓN DE JESÚS ARELLANO BARRIOS identificado la cédula de ciudadanía No. 1.026.253.701, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 197.844, y los antecedentes disciplinarios que este registra, la Magistrada instructora, mediante auto del 05 de febrero de 2014, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 21 de abril de 2014, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de abril de 2014, no se pudo celebrar la apertura de audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que esperado un tiempo prudencial, no compareció el abogado investigado, circunstancia por la cual no pudo llevarse a
cabo la diligencia. Posteriormente, en auto del 16 de junio de 2014, la magistrada instructora reseñó, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ese despacho dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del Dr. RAMON DE JESUS ARELLANO BARRIOS quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1026253701 y la tarjeta profesional número 197344 fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de abril de 2014. Mencionó, que llegado ese día y hora no se pudo llevar a cabo la diligencia en mención por inasistencia del abogado investigado sin que presentara justificación, razón por la cual, se ordenó fijarle edicto emplazatorio, que se señaló desde el 14 de Mayo de 2014 al 16 del mismo mes y año, conforme a lo normado por el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; después de dicho procedimiento, el 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado abogado RAMON DE JESUS ARELLANO BARRIOS definitivamente no se hizo presente. Indicó que se debía declarar persona ausente y con el objeto de garantizar su derecho de defensa se le designó como defensora de oficio del Dr. RAMON DE
JESUS ARELLANO BARRIOS a la Dra. SANDRA GEOVANNA NAZATE ORTIZ quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 52526743 y la tarjeta profesional número 221341, procediéndola a citar a la Calle 100 A 45 y Trs. 85 G # 24C – 36 INT 3 AP 218 de la ciudad de Bogotá, teléfonos 6237466 - 4296343, para que compareciera a tomar posesión del cargo, advirtiéndole que el nombramiento es de forzosa aceptación, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se fijó el 23 de septiembre de 2014, a las 10:00 am, para la celebración de la apertura de audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 23 de septiembre de 2014, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la presencia del abogado disciplinado. La Magistrada, procedió a realizar lectura de la compulsa de copias, en donde se le señaló que la misma tuvo origen, mediante Oficio No. 5700-2011-5708 MLHM del 3 de diciembre de 2013, obedeciendo lo ordenado en auto del 15 de octubre de 2013, proferido por la H. Magistrada de esa Seccional de Bogotá, Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, se envió ante la Presidencia las copias compulsadas, a fin de establecer, si el abogado investigado pudo vulnerar el
deber contenido numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto a pesar de haber sido designado como defensor de Oficio de la abogada allí investigada María Del Pilar Peñuela García dentro del proceso 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado disciplinario 2011-05708, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 1 de octubre de 2013, ni justificó su ausencia en el término legalmente conferido para tales efectos. Consecuencia de lo anterior, que mediante auto del 15 de octubre de 2013, se relevó del cargo y se ordenó la compulsa de copias que aquí se conoce, fin de que se investigara su conducta. Una vez expuesta la motivación de la compulsa de copias, el Seccional procedió a ponerle de presente el expediente al abogado investigado. Una vez cumplido dicho acto primigenio de comunicación, se le concedió el uso de la palabra para que rindiera versión libre, exponiendo que estuvo al tanto del proceso por el cual se compulsa copias en su contra y asistió a las audiencias allí programadas en las cuales se tramitaron todas las pruebas necesarias. De aquellas se concluyó claramente que no existía en el expediente prueba suficiente para proferir formulación de cargos. Posterior a ello, en la apertura probatoria, el despacho solicitó al despacho
magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, copia del cd de la audiencia realizada el día 25 de julio de 2013 dentro del proceso disciplinario 2011-5708 que se adelanta contra la doctora María Del Pilar Peñuela García con el fin de hacer la verificación de la convocatoria a la fecha de la audiencia que obra en el acta como consta a folio 59-60 que se programó para el 1 de octubre de 2013 a las 4:00 pm Además, solicitó allegar al proceso en calidad de préstamo, el original de dicho expediente bajo el radicado 2011-5708 con el fin de verificar la efectividad de la actuación del abogado en las audiencias que concurrió y la decisión final. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.2.- El 28 de abril de 2015, se procedió con la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, destacándose que al realizarse la práctica de pruebas se obtuvo lo siguiente: Se libró el oficio 747 de fecha 18 de noviembre del año 2014 dirigido al Despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola a fin de que fuera allegada copia del cd de la audiencia realizada el día 25 de julio de 2013 dentro del proceso disciplinario 2011-5708 que se adelanta contra la doctora' MARIA DEL
PILAR PEÑUELA GARCIA con el fin de hacer la verificación de la convocatoria a la fecha de la audiencia que obra en el acta como consta a folio 59-60 que se programó para el 1 de octubre de 2013 a las 4:00 pm, de igual manera para que se remitiera en calidad de préstamo el original de dicho expediente con el fin de verificar tas actuaciones del abogado investigado en dichas diligencias. En respuesta se allegó por parte del Despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el proceso disciplinario 2011-05708 que se adelanta contra la doctora María Del Pilar Peñuela García, y donde el abogado aquí investigado Ramón De Jesús Arellano Barrios fungió como defensor de oficio de la referida disciplinable. En consecuencia, ese Despacho mediante auto calendado 16 de diciembre del año 2014 (fls.119 y 120), dispuso tomar copia de las Piezas más relevantes de dicha investigación incluido los audios, y devolver el expediente a su despacho de conocimiento (fl. 129 c.o.). Además, se obtuvo certificado de antecedentes disciplinarios No.282642 del 27 de octubre de 2014, donde consta que el abogado Ramón de Jesús Arellano Barrios no registra sanciones disciplinarias en su contra. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Seguidamente, el abogado procedió a solicitar el uso de la palabra, con el fin de
ampliar su versión libre, a lo cual el despacho accede, indicando lo que a continuación se presenta: Manifestó que una vez revisada minuciosamente las pruebas documentales acopiadas al proceso investigativo, ACEPTÓ la comisión de la conducta por la cual le fueron compulsadas copias, esto es, por no haber asistido a la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el día 1° de octubre de 2013 a las 4:00 pm, dentro del proceso disciplinario 2011-.05708 adelantado en el Despacho la H. Magistrada de ésta Corporación, Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, pese a haber sido designado como defensor de oficio de la allí investigada María Del Pilar Peñuela García y aun cuando fue debidamente notificado acerca de la fecha y hora de la realización de mencionada diligencia. Expuso que su incomparecencia obedeció a un lamentable descuido de su parte por cuanto para esa misma época estaba iniciando el paro judicial y por ello erradamente creyó que la audiencia no se realizaría Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta a su favor al momento de tomar la decisión que corresponda, el hecho de que asistió de manera diligente a audiencias previas realizadas en el mencionado proceso disciplinario y en su momento solicitó pruebas en favor de su defendida y veló porque se le respetara el debido proceso y todas las garantías legales a la misma Igualmente solicita que al no tener ningún tipo de antecedente disciplinario le sea dictada sentencia de la manera más favorable posible. El Seccional frente a lo expuesto por el investigado, quien acepta la falta a la debida diligencia profesional, por no asistir a la audiencia de pruebas y calificación
provisional señalada para el día 1 de octubre de 2013 a las 4:00 pm, dentro del proceso disciplinario 2011-05708 adelantado en el despacho la H. magistrada de 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado esta corporación Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, procedió a preguntarle al togado investigado si confiesa de manera libre la comisión de la referida conducta, a lo que este responde que SI. En consecuencia, le fue precisado al investigado que la falta en la que pudo incurrir es la tipificada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, consistente en “… dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarla o abandonarlas”, por haber podido faltar al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Lo anterior en virtud a que del material probatorio obrante en el plenario y de la confesión efectuada por el investigado, se pudo corroborar que efectivamente el abogado RAMON DE JESUS ARELLANO BARRIOS pese a haber sido notificado por estrados de la fecha de continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada para el día 1° de octubre del 2013 dentro del proceso
disciplinario 2011-05708 adelantado en el Despacho de la magistrada Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, dónde fungía como defensor de oficio del investigada, tal y como se extrajo del audio de la aludida audiencia, no concurrió a dicha diligencia como tampoco justificó su inasistencia a la misma. Por la naturaleza de la indiligencia que se le imputa, se dedujo que su conducta se realizó a título de culpa por omisión. En virtud a la confesión de la falta efectuada por el abogado Ramón de Jesús Arellano Barrios, se omitió la etapa de juzgamiento y pasó el proceso al Despacho para emitir la correspondiente sentencia, de acuerdo al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 5.- SENTENCIA CONSULTADA. Se profirió sentencia el 01 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Bogotá, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado RAMÓN DE JESÚS ARELLANO BARRIOS identificado la cédula de ciudadanía No. 1.026.253.701, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 197.844, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley
1123 de 2007. El órgano colegiado de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por despacho comisorio, coligió lo que a continuación se presenta: Manifestó, que habiendo sido reconocida la comisión de la falta por parte del investigado, no hay lugar a dudas sobre la responsabilidad de éste. Adicionalmente de la revisión del proceso se evidenció, sin que sea necesario desplegar mayor esfuerzo, que el abogado descuidó las diligencias, toda vez que como se advirtió y reconoció éste, no asistió a la audiencia de calificación provisional calendada para el día primero de octubre de 2013, omisión que generó la dilación del proceso, pues hubo la necesidad de nombrar otro abogado de oficio para garantizar los derechos de la togada disciplinada. Además, resaltó, que claramente el abogado descuido la gestión, pues no compareció a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya reseñada, a pesar de habérsele notificado en estrados en la audiencia anterior del 25 de julio de ese mismo año, sin ningún tipo de justificación, pues como él mismo lo reconoció su ausencia obedeció a un descuido de su parte. Por tanto, explicó que en el presente caso se probó la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente, la antijuridicidad, pues en si ninguna justificación desconoció sus deberes de colaboración con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Estado e igualmente el de atender con celosa diligencia el encargo profesional, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial
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conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 01 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado RAMÓN DE JESÚS ARELLANO BARRIOS identificado la cédula de ciudadanía No. 1.026.253.701, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 197.844, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
3.- CASO CONCRETO.
3.1. TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, el cual estipula: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" En sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas
Silva, se desarrolló ampliamente el concepto de tipicidad en el campo del derecho sancionador, resaltando el objetivo de la pre-existencia de la norma, el cual se centra en limitar la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio; 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado además, se estudiaron los aspectos que deben regularse en la norma sancionatoria, como a continuación se expone: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (…) Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su
naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional. (…) La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual estableció que el abogado sólo será investigado y
sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Ahora bien, descendiendo a la plataforma fáctica expuesta, tenemos que el doctor Ramón de Jesús Arellano Barrios, consciente de la existencia de una inobservancia imputable al mismo, en audiencia del 28 de abril de 2015, procedió una vez conocidas las pruebas documentales acopiadas al proceso investigativo, a aceptar la comisión de la conducta por la cual le fueron compulsadas copias, esto es, por no haber asistido a la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el día 1° de octubre de 2013 a las 4:00 pm, dentro del proceso disciplinario 2011-.05708 adelantado en el Despacho la H. Magistrada de ésta Corporación, Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, pese a haber sido designado como defensor de oficio de la allí investigada María Del Pilar Peñuela García y aun cuando fue debidamente notificado acerca de la fecha y hora de la realización de mencionada diligencia. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Como bien indicó, su incomparecencia obedeció a un lamentable descuido de su parte por cuanto para esa misma época estaba iniciando el paro judicial y por ello
erradamente creyó que la audiencia no se realizaría. Por tales razones, considera la Sala que su proceder, como bien lo puso de presente el abogado encartado, se encuadra dentro de la descripción de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que el jurista no cumplió con los deberes establecidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando le asignó las labores de representación dentro del proceso surtido en contra de María del Pilar Peñuela García, vulnerando el objeto mismo de su nombramiento, esto es, el de ser garante y vigía derecho de defensa de la abogada encartada, descuidando la gestión sin justificación alguna, pues no compareció a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya reseñada, a pesar de habérsele notificado en estrados en la audiencia anterior del 25 de julio de ese mismo año, pues como él mismo lo reconoció su ausencia obedeció a un descuido de su parte. Por tanto, es pertinente indicar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. En definitiva, y sin necesidad de realizar por parte de esta Sala un desarrollo extenso
sobre este elemento constitutivo de la falta disciplinaria, se puede concluir que de acuerdo a la compulsa de copias por parte del Seccional y a la confesión realizada por el togado, se tiene que dicho jurista no acudió al cumplimiento del deber impuesto, esto es, el de representar en todas las etapas procesales dentro del trámite 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307968-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado disciplinario a la doctora María del Pilar Peñuela García, abandonando las gestiones sin fundamento o eximente alguno, entorpeciendo el desarrollo del proceso y la finalidad de brindar una concreción de un trámite expedito, cercenando en cierta medida, el propósito del legislador de administrar con prontitud el tan anhelado propósito de la materialización de la justicia.
3.2. ANTIJURICIDAD. 3.2.1. INOBSERVANCIA DE LOS DEBERES CONSAGRADOS EN LOS NUMERALES 8 Y 10 DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 1123 DE 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: .
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo..” En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Aboga
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