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CSDJ - F11001110200020130798201ADJUNTA20180920162851-2018

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Título
CSDJ - F11001110200020130798201ADJUNTA20180920162851-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 110011102000201307982 01 Aprobado según Acta No. 80 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento formulado por la H. Magistrada María Lourdes Hernández Míndiola, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV, por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VNEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia El 26 de noviembre de 2013, el señor Orlando Moreno Cortés formuló queja contra el abogado Laureano Jiménez Ramírez; ciudadano el cual afirmó que entregó la suma de más de siete millones de pesos ($7.000.000), a efectos del togado adelantar la defensa de sus padres María Helena Cortés de Moreno y Marco Tulio león, dentro de un proceso de Resolución de Contrato en conocimiento del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el Nº 2008-163, en contra de la señora Alicia Córdoba González.

Señaló el denunciante que parte del dinero entregado – le afirmó el abogado-, lo usaría para asumir el pago de una póliza dentro del proceso, sin embargo, al constatar en el referido Despacho, se dio cuenta que el denunciado nunca constituyó tal póliza y que contrario a ello, le fue cancelada su inscripción porque no se prestó caución. Censuró el denunciante que pese a los múltiples requerimientos que le hizo al abogado, éste no le dio ninguna explicación y lo ha evadido en las oportunidades que las que le ha exigido la devolución del dinero, razón por la cual se vio obligado a contratar los servicios de otro profesional. Para probar su dicho, el quejoso aportó copia de los recibos de pago expedidos por el denunciado en 3 folios.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia 3.1. De la condición de abogado. El ciudadano LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, se identifica con cédula de ciudadanía N° 11.374.994 y con Tarjeta Profesional N° 34030, expedida el 31 de octubre de 1984, documento que a la fecha se encuentra vigente2. Mediante certificación 113749943 del 23 de agosto de 2017, se acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del referido abogado de la siguiente manera: - Sentencia del 18 de junio del 2015, inicio sanción 7 de julio de 2015, final sanción 6 de julio de 2016, norma infringida artículo 39 Ley 1123 del 2007. - Sentencia del 30 de noviembre del 2015, inicio sanción 5 de mayo de 2016, final sanción 4 de mayo de 2018, Norma infringida artículo 37

Ley 1123 del 2007. - Sentencia del 30 de marzo de 2016, inicio sanción 22 de junio de 2016, final sanción 21 de junio del 2018, Norma infringida artículo 35 Ley 1123 del 2007. - Sentencia del 21 de octubre del 2015, inicio sanción 15 de marzo de 2016, final sanción no se encuentra estipulada en el certificado de antecedentes disciplinarios. - Sentencia del 2 de diciembre de 2015, inicio sanción 18 de diciembre del 2015, final sanción 17 de diciembre del 2016.

3.2. Apertura de proceso disciplinario. El 21 de enero de 2013, la 2 Cuaderno original folio 8. 3 Cuaderno original folios 157 y 158

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia Magistrada de primera instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación.

Ante la no comparecencia del disciplinado, mediante auto del 9 de febrero del 2015, fue declarado persona ausente y le fue designado una defensora de oficio para que en adelante asumiera su defensa. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en tres sesiones. 3.3.1. La primera sesión el 5 de junio de 2017, a la cual concurrió la defensora de oficio. La Magistrada de instancia, indagó a la togada si conocía el escrito de queja, a lo que ésta respondió afirmativamente y solicitó la ampliación de la misma. Dicha prueba fue decretada y ordenó de oficio requerir al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá a fin de que remitiera copias las del proceso de resolución de contrato y ordenó citar al denunciado para escucharlo en versión libre, asimismo enviar las respectivas comunicaciones

para escuchar las declaraciones de los señores Marco Tulio Moreno León y María Elena Cortés de Moreno. 3.3.2. En desarrollo de la segunda sesión llevada a cabo el 23 de agosto de 2017, a la cual concurrieron la defensora de oficio y el quejoso. La Magistrada de instancia ordenó escuchar al ciudadano ORLANDO MORENO

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia CORTÉS en ampliación de queja, quien manifestó que el encartado representó a sus padres dentro de un proceso que tenía como objeto cobrar las arras de una casa por un valor de quince millones de pesos

($15.000.000). Señaló que sus padres le otorgaron poder al disciplinado para que los representara dentro del proceso de Resolución de Contrato cursado ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, pactando como honorarios la suma de un millón ochocientos ($1.800.000), los cuales indicó, fueron cancelados en el mismo modo que diferentes sumas de dinero que le entregó a solicitud, para adelantar trámites dentro del proceso. Que al indagar en el Juzgado sobre el estado del proceso, se enteró que había sido cancelada la inscripción porque su abogado no había aportado la póliza, pese a los diversos requerimientos del Despacho y que al indagarle al encartado, éste le manifestó que había descuidado el proceso por problemas

de salud. Aseguró el quejoso que todos los recibos allegados con la queja, fueron diligenciados por el denunciado y aportó copia de una consignación por un valor de dos millones trescientos ($2.300.000). Señalo que conoció al abogado porque se lo recomendó un compañero y la última vez que lo vio fue el 14 de marzo de 2014, pues con ocasión al

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia presente asunto lo citó ante la Fiscalía para conciliar, donde aquél se comprometió a pagarle quince millones de pesos ($15.000.000) pagaderos en cuotas de millón quinientos ($1.500.000) mensuales, pero aseveró que sólo le consignó 3 cuotas, y la última vez que habló con él fue el día de la conciliación, aportó copia del acta de conciliación de la fecha referida.

Acto seguido, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la abogada para que interrogara al quejoso quien le indagó sobre el poder otorgado y las condiciones pactadas. Ante las preguntas de la defensora, el señor Moreno Cortés manifestó que no recordaba en qué fecha se firmó el poder, pero que acudió con sus padres para autenticar las firmas y que ese día, le entregaron la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) y un mes después un millón de pesos

($1.000.000). Por último, agregó que sus padres son adultos mayores y viven en el campo, razones por las cuales no asistieron. Continuando con la diligencia, la Magistrada ordenó remitir comunicación al Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, para que informara si dentro del proceso 2008-163, obran pólizas o recibos de pago a peritos, asimismo ordenó oficiar a La Fiscalía Local 339 de Bogotá, para que enviara copia del expediente con CUI Nº 1100160000503201328477 e informara el estado

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia actual de dicho proceso, posteriormente fijó fecha para audiencia de calificación. 3.4. Cargos. En audiencia del 15 de septiembre de 2017, comparecieron la abogada defensora de oficio y el quejoso.

El Seccional de instancia calificó la investigación, al considerar evacuadas parcialmente las pruebas ordenadas. Señaló que el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1º del articulo 37 ibídem, verbo rector abandonar, a título de Culpa. Destacó que según las pruebas allegadas al plenario, el togado recibió poder

en marzo del año 2011, radicó petición de mandamiento de pago en noviembre de la misma data, le entregaron la suma de dos millones doscientos cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($2.204.658), destinados al pago de una medida cautelar, conforme al recibo 279 de diciembre 2011, el cual no había sido decretado por el Juzgado, razón por la cual, le era imputable la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 del 2007. No obstante lo anterior, consideró la Magistrada que atendiendo que se trata de una falta de carácter instantáneo y esta empieza a correr desde el momento de la comisión, conforme al artículo 24 de la ley 1123 del 2007, las

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia faltas instantáneas prescriben a los cinco años a partir de su consumación, es decir que desde el 2011 a la fecha han transcurrido más de 5 años y ordenó la terminación parcial del proceso por estarse frente al fenómeno de la prescripción; frente a la falta del 35-3.

En igual forma se pronunció la Funcionaria respecto de los recibos 295, 296 y 297, por los cuales les era imputable la misma falta, pero ya había operado la prescripción conforme la fecha exhibida en el recibo 296. Por otro lado, encontró probado que el quejoso le entregó al denunciado

dinero para el pago de una póliza, sin embargo, conforme la información suministrada por el Juzgado 6 Municipal de Bogotá, no se había surtido dicho trámite, por tal razón la Magistrada formuló pliego de cargos por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Es decir, el encartado le fueron endilgadas las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º verbo rector abandonar en modalidad culposa y 35 numeral 4º modalidad dolosa de la Ley 1123 de 2007. El quejoso no interpuso recurso alguno ante la terminación parcial de la acción disciplinaria por la falta descrita en el en el artículo 35 numera 3º, para la cual habría operado la prescripción.

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia La Magistrada le concedió el uso de la palabra a la Defensora para que realizara las solicitudes probatorias, pero ésta manifestó no tener ninguna, ordenó de oficio requerir al Banco de Bogotá para que informe si el disciplinado tenía cuenta de ahorros o corriente y si recibió la consignación aportada por el quejoso y fijó fecha para audiencia de juzgamiento.

4. Audiencia de juzgamiento: El día 3 de noviembre del 2017, se llevó a

cabo la audiencia, a la cual compareció la defensora de oficio. Previo a alegar de conclusión, la defensora solicitó que se le corriera traslado de las pruebas practicadas. 4.1. Alegatos de conclusión. La referida defensora en sus alegatos finales señaló que no hubo una apropiada adecuación típica respecto de la falta que se le reprocha a su defendido por no obrar con la debida diligencia profesional, esto es la señalada el artículo 37-1 de la Ley 1123 del 2007, lo anterior porque a su parecer, no hubo una motivación clara para endilgar la modalidad de culpa, y en tal razón se vulneró el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. Por otro lado, expuso que la Magistrada incurrió en una incorrecta tipificación, en tanto su defendido no recibió dineros del quejoso y no tenía la obligación de devolverlos y por tal razón no hubo incumplimiento alguno de las obligaciones comportadas en el artículo 28 numeral 8, también expuso la

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia falta de motivación respecto de la modalidad de dolo de la conducta, lo cual consideró vulneratoria derecho de la defensa que le asiste al encartado y del principio de motivación de las decisiones como lo advierte el artículo 97 de la Ley 734 del 2002.

Solicitó un fallo absolutorio para su defendido por inadecuada adecuación típica de las conductas, falta de motivación de la modalidad de las mismas y porque en el pliego de cargos no se enunció con claridad las pruebas para demostrarlos, lo cual deviene en duda razonable en favor de su defendido.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de mayo de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por un (1) año y multa de cinco (5) S.M.L.M.V., por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda en modalidad dolosa.

Frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, consideró demostrado que el investigado abandonó las diligencias encomendadas por los señores Marco Tulio Moreno León y María Elena Cortés de Moreno 4 Cuaderno original folios 214 al 239.

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Decisión: Confirma Sentencia dentro del proceso N° 2008-00163, cursado en el Juzgado 6o Civil

Municipal de Bogotá. Lo anterior, en tanto no efectuó la tarea correspondiente a constituir

caución para continuar con el trámite ejecutivo, sin que el abogado se aprestara posteriormente a realizar gestión alguna, abandonando la labor para la que fue contratado. Encontró el a quo que el encartado se limitó a realizar dos actuaciones hasta que el Juzgado ordenó mediante auto del 15 de marzo de 2012, prestar caución por la suma de $1.900.000, sin que se pudiera observar ninguna actividad posterior por parte del profesional. Respecto de la señalada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, encontró probado más allá de toda duda que el abogado, de manera consciente y voluntaria dejó de devolver a sus clientes la suma de $2.300.000 que le fue consignada en la cuenta de ahorros No. 30-345471-30 de Bancolombia el día 17 de mayo de 2013, para que constituyera la caución ordenada por el Juzgado, dado que no le dio el destino para el que le fue entregada, surgiendo la obligación de regresarla a sus representados.

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Decisión: Confirma Sentencia Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario, le permitieron concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados artículos, no encontrando de recibo los argumentos de la defensora, quien

manifestó que su defendido no desatendió el deber que se le reprocha, dado que no recibió dineros, sí fijó honorarios y sí suscribió recibos, pero que dichas conductas no le fueron endilgadas, sino el hecho de no haber devuelto los dineros que le fueron consignados a la cuenta de Bancolombia que para el 17 de mayo de 2013, se encontraba a su nombre, mismos que no ha procedido a regresar, pese a no haberle dado el destino para el que los recibió. Precisó el Seccional que la defensora confundió el hecho de que en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, se relacionen algunos escenarios por los que el legislador consideró que los abogados pueden afectar el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones personales y que para el caso concreto, se aplica el deber en sentido amplio que le corresponde al abogado de ser leal y honrado en el ejercicio de la profesión y no mantener en su poder dineros que fueron recibidos para una gestión que al dejar de hacerla, debió proceder a su devolución.

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia Señaló que contrario a lo afirmado por la defensora, la imputación fue debidamente motivada y explicada, toda vez que el abogado percibió

en una cuenta de ahorros a su nombre un valor de $2.300.000 para constituir una caución fijada por el Juzgado de conocimiento en un proceso que le fue encargado por los padres del aquí quejoso y al no proceder en ese sentido, surgía la obligación de regresar dichos dineros a su legítimo dueño, lo que al dejar de realizar, configura la incursión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por la desatención del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem. Adujo la Magistrada de primera instancia que de las pruebas documentales se desprende con claridad que el abogado recibió $2.300.000 a una cuenta personal de Bancolombia el 17 de mayo de 2013, lo cual se encuentra acreditado en la consignación allegada por el quejoso y que en sede de juzgamiento fue corroborada su veracidad con la entidad financiera, siendo claro que dicha suma fue entregada para la constitución de una caución, según lo referido en el escrito de queja y que fuera corroborado en declaración del señor Orlando Moreno Cortes, que sí fue ordenada por el Juzgado 6o Civil Municipal de esta ciudad, de acuerdo con lo evidenciado en las copias del expedientes obtenidas, y que el abogado al no proceder a prestar

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia dicha garantía, tenía la obligación de devolver los emolumentos a su

cliente y pese a tener el conocimiento y la voluntad de saber que no eran suyos y que no les dio el destino correspondientes, los mantuvo en su poder.

VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de alzada solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio.

Destacó la ausencia de motivación de la graduación de la sanción en términos cualitativos y cuantitativos, consideró la recurrente que en la sentencia no se explica con claridad cuál es el criterio utilizado para determinar la sanción de un año y multa de cinco salarios. Arguyó que frente a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los expuestos en la sentencia resultan insuficientes, toda vez que sólo se abordaron los tres primeros, esto es trascendencia social, modalidad de a conducta y perjuicio social, dejando de lado los numerales 4º y 5º, los cuales consideró no fueron probados y en tal razón, no es posible dilucidar si hubo o no una preparación para la realización de los hechos ni de los motivos determinantes del comportamiento, lo cual afecta el derecho de defensa que le asiste a su defendido por desconocimiento de los parámetros señalados en la sentencia C-884 de 2007.

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia Por otro lado, señaló que su representado es una persona de avanzada edad, por tal razón, su derecho al mínimo vital resulta de especial protección y la suspensión en el ejercicio de la profesión junto con la multa pecuniaria, implica que su defendido no pueda solventar sus necesidades básicas ni pagar en forma oportuna el valor de la multa.

Por último, manifestó que de acuerdo con los criterios de proporcionalidad establecidos en la Sentencia C-530 de 1993, la sanción impuesta no resulta adecuada conforme a las pruebas allegadas, pues no guarda proporcionalidad con las circunstancias y finalidad de la misma.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Decisión: Confirma Sentencia Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo

No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

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Decisión: Confirma Sentencia 7.2. De la Apelación.

Atendiendo que la recurrente como primer aspecto de censura, señaló que el Seccional de instancia no motivó en debida forma los criterios tenidos en cuenta para ajustar la sanción impuesta. Antes de descender al caso en concreto, esta Magistratura procederá a señalar lo expuesto en materia Constitucional y legislativa frente tal aspecto. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-884 del 2007 señaló que: “Las limitaciones constitucionales que se imponen a la potestad de configuración legislativa en materia sancionatoria se encuentran plenamente justificadas por la entidad de los valores e intereses que se encuentran en juego. De una parte, importantes valores sociales conectados con los fines de la abogacía, como la contribución a la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, a la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y a la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas de los particulares. Y de otra parte, los derechos fundamentales de los destinatarios del régimen disciplinario tales como el derecho a ejercer una profesión, la honra, el buen nombre y el debido proceso.” En ese sentido, la Ley 1123 del 2007, en el título III, se ocupa de regular el régimen sancionatorio, y en su capítulo único contempla: (i) las sanciones

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Decisión: Confirma Sentencia

disciplinarias; (ii) los criterios de graduación; (iii) la motivación de la dosificación; y (iv) la ejecución y registro de la sanción. Conforme al sistema de sanciones configurado en tal estatuto, el profesional que incurra en las faltas allí estatuidas, puede ser sancionado con censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión de abogado y la sanción impuesta deberá regirse por los criterios de graduación que la misma norma establece en su artículo 45, el cual que reza: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

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2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el

perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

En el mismo sentido el artículo 46 ibídem, establece que toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Atendiendo que uno de los argumentos expuestos por la apelante es la falta de motivación dentro de la sentencia de primera instancia para imponer la sanción, esta sala analizará los argumentos esgrimidos en la decisión para

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Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia

cada una de las faltas endilgadas, esto es las descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la ley 1123 del 2007.

VII.2.1. DE LAS FALTAS ENDILGADAS.

1. Por su parte, el artículo 35 señala las acciones que constituyen falta a la

honradez del abogado así:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 21

Radicado No. 110011102000201307982 01

Decisión: Confirma Sentencia La reprochada al encartado es la señalada en el numeral 4º signado en precedencia, teniendo la Magistrada de primera instancia como elementos cognoscitivos, la declaración rendida por el quejoso, copia de la consignación por valor de $2.300.000 a la cuenta de ahorros Nº 30-345471-30 de Bancolombia aportada por el mismo, copia de la respuesta enviada por la entidad financiera y respuesta del Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, las cuales en conjunto evidencian que el dinero entregado estaba destinado para cons

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