CSDJ - F11001110200020130798401ADJUNTA20140312163424-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130798401ADJUNTA20140312163424-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307984 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección Seccional de Sanidad del
Ejercito Nacional.
Accionante: Gerardo Enrique Avilés Pastrana.
Primera Instancia: Concedió Tutela.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 16 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual concedió la tutela incoada por el señor GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONA, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie la prestación de los servicios médicos que requiere el tutelante y convoque a una nueva Junta Médico Laboral. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 En Sala 006 de febrero 12 de 2014. 2 M.P Luz Helena Cristancho – Sala con la doctora Paulina Canosa Suárez y Alberto Vergara Molano.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el apoderado del accionante, así: “El señor GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA, ingreso a prestar el servicio Militar como soldado profesional en 1996, siendo asignado al Batallón de Contraguerrilla No. 11 con sede en Carepa, Antioquia. El 4 de agosto de 1998, encontrándose en Pabarandó, Chocó, haciendo parte de la compañía que con los mandos sumaban aproximadamente 80 hombres cuidando (…) una antena de comunicaciones del Ejército Nacional, comenzaron a ser rodados por el Bloque José María Córdoba, comandado por Iván Márquez, a los tres días la FARC dio la orden de ataque y el 7 de agosto, a las 8:30 P.M., se inició el combate contra aproximadamente 1200 subversivos quienes utilizando artillería pesada como morteros, granadas, fusiles AK-47, cilindros (…). Después de arduo y largo combate el saldo arrojado del mismo fueron aproximadamente 42 muertos, otros heridos y los que podían caminar los aprehendieron, los amarraron y se los llevaron selva adentro a los campamentos, donde permanecieron tres años secuestrados y humillados, con movimientos restringidos y fuertemente custodiados. (…).
Durante los tres años y medio que duró secuestrado, lo mantuvieron en corrales cercados con alambre de púas, amarrados de pies y manos en la mayoría del tiempo; cuando los trasladaban de sitio los soltaban de los pies, les amarraban las manos a la nuca y entre sí y luego emprendían caminatas de hasta tres días. (…). Después de ser liberado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo sometió a tratamiento a partir del mes de agosto de 2001 y al final del mismo se le practicó Junta Médico laboral 2527 de 05 de septiembre de 2001 donde se concluyó que el señor GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA, quedo con
TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.
Con fundamento en la Junta Médica practicada se le dio por concluido el tratamiento médico, y fue dado de baja del servicio, sin tener derecho a recibir tratamiento en caso de reviviscencias, como efectivamente ocurrió, conforme al concepto emitido por la Clínica Psiquiatras Asociados I.P.C. S.A.S de Montería, Córdoba, el día 9 de mayo de 2013, en donde se diagnóstico: “Trastorno de Stress Postraumático” Requiere manejo farmacológico y psicoterapéutico. (…) El 02 de septiembre del 2013, solicitó al Director de Sanidad del Ejército, se le prestarán los servicios médicos pero hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha obtenido respuesta alguna, pero que por los antecedentes registrados con otros compañeros, se tiene la certeza de que los mismos le serán negados bajo el argumento de que no ostenta la calidad de afiliado o
beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares”.3 (Sic a lo transcrito) 3 Folios 1-2 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como pretensiones de la acción señaló: “1°.- Que se le TUTELEN los derechos fundamentales A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DE LA VIDA, a GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA, los cuales le han sido violados y se ordene A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que se le presten los servicios médicos y hospitalarios a mi mandante, en razón a la “ESQUIZOFRENIA” que le fue diagnosticado en la Clínica Psiquiatras Asociados I.P.S., S.A.S de Montería y se le dé el tratamiento y medicación que requiere para lograr su estabilidad Psiquiátrica y, que si transcurridos seis (6) meses sin obtener mejoría alguna, se le ordene la práctica de nueva Junta Médica Laboral, con el fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual”. Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: Acta de Junta Médica Laboral No. 2527 de septiembre 5 de 20014 en donde se lee:
“IV. CONCLUSIONES:
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) POSTERIOR A COMBATE Y SECUESTRO TRANSTORNO DE STRES
POST-TRAUMATICO TRATADO POR PSIQUIATRÍA ACTUALMENTE
ASINTOMÁTICO.
2)TRUMA EN RODILLA DERECHA PRESENTANDO AL EXAMEN ESGUINCE
DE RODILLA DERECHA TRATADO QUE DEJA COMO SECUELAS A)
ATROFIA DE CUADRICEPS DERECHO..
3) PTERIGIO OJO IZQUIERDO TRATADO QUIRÚRGICAMENTE CON AV. ODI
20/20 QUE NO DEJA SECUELAS.
4) ALOPECIA AREATA TRATADA QUE NO DEJA SECUELAS.
B. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE
CAPACIDAD SICOFISICO PARA EL SERVICIO:
LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. 4 Folios 4-7 c.1 instancia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL:
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
VEINTE PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (20.81%).
D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: LESIÓN 1 OCURRIDA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, LITERAL C) AT, INFORMATIVO 019 AGOSTO 01, AFECCIÓN 2 – 3
- 4 DIAGNÓSTICADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO LITERAL (A) EC.AC”. Historia Clínica Psiquiátrica5 de fecha 9 de mayo de 2013, suscrita por el Dr.
José Luis Méndez, Médico Psiquiatra, con RM. 11406, en donde informa: “Paciente quien estuvo 2 años secuestrado por las FARC, (…) lo liberaron en 2001Duró luego 1 año en la Brigada en tratamiento psicológico. Actualmente: “pesadillas”, “despierta gritando, que escucha explosiones. “pasa asustado”, “se le olvidan las cosas”, “irritable, agresivo”, “lo pasa callado” “no ha podido conseguir trabajo porque está olvidadizo” DX: Transtorno por estrés postraumático. Requiera manejo farmacológico y psico-terapéutico”. Derecho de Petición6 presentado al Director de Sanidad del Ejército el 2 de septiembre de 2013, solicitando le presten “los servicios médicos a fin de que se me otorgue tratamiento por el TRANSTORNO POR STRESS POSTRAUMÁTICO MÁS PSICOSIS ASOCIADA, que estoy padeciendo desde cuando fui liberado y retirado de la institución”. De la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado No. 11001110200020039289 01 como M.P. Temistocles Ortega Narváez.7 De la sentencia T-131 del 14 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.8 5 Folio 8 c.1 instancia 6 Folio 9-10 c.1 instancia 7 Folios 11 – 18 c.1 instancia 8 Folios 19-30 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 12 de diciembre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Alberto Vergara Molano, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando vincular al Director de Prestaciones Sociales del Ejército, al Ministerio de Defensa Nacional, en su condición de terceros; ordenó las notificaciones a las autoridades accionadas – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a las vinculadas, concediéndoles un día para que se pronuncien sobre los hechos de la acción.9 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: El señor Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAÚREGUI DURÁN, en su condición de Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, a través de oficio No. 20138450254701 del 17 de diciembre de 201310, señaló:
“Observando los anexos presentados por el usuario se observa que al mismo en fecha 5 de septiembre de 2001 le fue practicada junta médico laboral por las especialidades de psiquiatría, ortopedia, oftalmología y dermatología, sin existir reporte en el base de datos del SIMIL frente a la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico por parte del ahora accionante, siendo este acto notificado personalmente, dejando en claro con ello el agotamiento de la vía gubernativa. (…) En este particular, esta Dirección no puede permitir que sin existir prueba alguna que soporte la vulneración del derecho a la salud y a la vida del señor SLV r GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA pretenda amparar el mismos y se esgrima que ellos es procedente en atención a las afecciones que padeció por la prestación del servicio, olvidando analizar las actuaciones que en su momento permitieron establecer y valorar las patologías dadas en servicio, es decir lo decidido en la Junta Médico Laboral, sin que en tal documento 9 Folios 33-34 c. 1 instancia 10 Folios 4451 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrativo se hubiere actuado contrario a la ley, que permitiera advertir la necesidad de acudir a las acciones ordinarias. (…)”. Frente al derecho de petición presentado por el accionante, alega el hecho
superado por cuanto el 17 de diciembre de 2013 se le dio respuesta, remitiéndola al domicilio del peticionario según guía postal 75831511, en donde se le informó que “verificada la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, se estableció que usted NO registra en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que no ostenta la calidad de afiliado ni beneficiario en el Subsistema de salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, esta Dirección no está obligada a prestar la atención médica que solicita”. Con relación a la pretensión de convocar a una nueva Junta Médico Laboral, considera que no es factible jurídicamente: “La Junta Médica Laboral se encuentra autorizada por UNA SOLA VEZ para valorar las lesiones sufridas por nuestros miembros de la Fuerza, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra éstas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia), quien determinaría si la lesión sufrida por el accionante durante el servicio militar ha aumentado con referencia a la disminución de la capacidad tinada en el Acta de Junta Médico Laboral atacada, por consiguiente no es viable practicar nueva junta médica o en su defecto brindar con el índice de incapacidad obtenido servicios de salud por parte de la fuerza, conociendo que única y exclusivamente están dirigidos para aquellas personas que ostenten ya esa calidad de afiliado o beneficiario al
sistema, calidades en que no se encuentra el accionante (…)” Respecto a la Prestación de Servicios Médicos para el accionante AVILÉS PASTRANA, indicó: “(…) el señor SLV r GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA definió su situación Médico Laboral mediante acta de Junta Médico Definitiva en el año 2011, (…) que le determinaron una disminución de su capacidad laboral INFERIOR al previsto porcentaje previsto por la ley para que le fuera reconocida la correspondiente pensión por invalidez, lo que lo habilitaría 11 Folio 52 – 53 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En tal sentido el Decreto – Ley 1797 de 2000 señala: “Los servicios de salud de las Fuerzas Militares están previstos única y exclusivamente a ser prestados a aquellas personas que tienen algún tipo de vinculación con la Fuerza, ya sea en calidad de AFILIADOS o BENEFICIARIOS, así como lo prescribe el decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura dicho Sistema, cuya misión consiste en prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios”. (…) Considerando entonces, que el Señor SLV r GERARDO ENRIQUE AVILÉS
PASTRANA se le determinó una Disminución de la Capacidad Laboral INFERIOR AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como dijera anteriormente, con lo cual no es posible el reconocimiento de una pensión por invalidez, sino a un único pago indemnizatorio en el que se resarcen el daño emergente y el lucro cesante, no concurren en él la calidad de AFILIADO o BENEFICIARIO del Subsistema de Salud Militar y Policial, CARECIENDO DEL DERECHO A RECLAMAR LA ASISTENCIA MÉDICA que demanda, siendo por tanto improcedente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, acceder a lo pretendido. Siendo así las cosas, resultaría acertado concluir, de manera por demás respetuosa, en la improcedencia de la Acción incoada, dado que le asisten al accionante otros medios de defensa judicial, ante lo cual la tutela no puede erigirse como un mecanismo para revivir términos legales o crear instancias extralegales”.12 La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 201413, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela como protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida del señor GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA, y que están siendo conculcados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme quedó esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie la prestación del servicio médico, hospitalario y farmacéutico que requiere el señor GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA, para el tratamiento de la afección psicológica que padece, sin perjuicio de las prestaciones que por las mismas pueda llegar a tener derecho, mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera. 12 Folio 44-51 c. 1 instancia 13 Folios 56-68 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque a nueva Junta Médica Laboral Militar al actor, con la asistencia del representante de la Defensoría del Pueblo para que vele por sus intereses, para lo cual se enviará copia de la decisión. Lo anterior porque, como resultado de los padecimientos y deficiencias en salud del peticionario, se están viendo comprometidos sus derechos fundamentales, evidenciándose la vulneración que está ocasionando la accionada”. La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones:
“De cara a dilucidar este asunto debemos señalar que, si bien es cierto el retiro del actor del Ejército Nacional, se dio hace más de trece años y, que las valoraciones médicas que precipitaron dicha desvinculación datan de la misma época, debe tenerse en cuenta que, ha sido después de este episodio que se ha agravado la situación de salud del actor, haciéndole aún más latente el estado que presentó en el año 2013 tal como nos lo demuestra el desarrollo de su historia clínica; por tal razón, el principio de inmediatez debe ceder ante el hecho irrefutable de que la patología del accionante se ha empeorado en el último año, donde efectivamente el estrés postraumático diagnosticado, ha adquirido mayor fuerza”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 16 de enero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército, TC. PAULO GABRIEL JAUREGUÍ DURÁN, la impugnó mediante escrito remitido vía fax el 22 de enero de 201414, en donde reiteró los mismos argumentos planteados en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en 14 Folios 86-94 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 16 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió conceder la acción de tutela presentada por el señor GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA contra la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela
instaurada a través de apoderado por el ex soldado GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que se tutele su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y como consecuencia se ordene a la accionada se le presten los servicios médicos y hospitalarios que requiera el accionante, en razón a la enfermedad mental padecida por este a raíz del combate y posterior secuestro del cual fue objeto por cuenta del grupo insurgente FARC-EP, por el lapso de 3 años, “y se le dé el tratamiento y medicación
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que requiere para lograr su estabilidad psiquiátrica y, que si transcurridos seis (6) meses sin obtener mejoría alguna, se le ordene la práctica de nueva Junta Médica Laboral, con el fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual”15. Problema jurídico. El problema jurídico materia de este debate consiste en establecer si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al señor GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA, al no prestarle los servicios médicos que éste requiere, siendo necesario además, realizar una nueva valoración por la Junta
Médica Laboral al accionante por causa de la enfermedad que padece. Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa que el accionante GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA ingresó a prestar el servicio militar como soldado profesional en el año 1996, siendo asignado al Batallón de Contraguerrilla No. 11 con sede en Carepa –Antioquia, pero que estando en actividades propias del servicio fue secuestrado por el grupo narco-terrorista de las FARC, recibiendo tratos denigrantes y humillantes; después de su liberación fue sometido a tratamiento médico psiquiátrico hasta el año 2001, practicándosele la Junta Médico Laboral No. 2527 del 5 de septiembre de 2001, donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 20.81%, que lo hizo no apto para la actividad militar, por lo fue dado de baja del servicio y por consiguiente se dio por concluido el tratamiento médico, sin tener derecho a recibir atención en caso de reactivarse la lesión de
“TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO”.
Aun así, quedó probado que el accionante en busca de la protección a sus derechos, radicó el 2 de septiembre de 2013 una solicitud de prestación de servicios ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que le ayudara a volver a la sociedad en mejores condiciones, además de procurarle un tratamiento buscando la estabilidad total de su afección, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna, 15 Subraya fuera de texto.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vulnerándole sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida que sin duda alguna fueron vulnerados por las condiciones de secuestro del que fue víctima estando cumpliendo con sus deberes como soldado del Ejército Nacional, siendo necesaria la atención médica que la entidad accionada se ha negado a prestar, aduciendo que éste ya no pertenece a la institución. Para esta Superioridad, quedó probado que el exmilitar sufre como consecuencia del secuestro de “TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO TRATADO POR PSIQUIATRÍA”, de acuerdo al Acta de Junta Médica Laboral No. 2527 de fecha 5 de septiembre de 2001. Ahora bien, entrando a estudiar de fondo el asunto de la documentación GERARDO ENRIQUE AVILÉS PASTRANA, obrante en la presente actuación se encuentra establecido que fue retirado del Ejército Nacional, por la causal de disminución de la capacidad laboral y en la actualidad presenta problemas de salud mental ya descritos y no cuenta con tratamiento médico o farmacéutico. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “La situación de los miembros de la Fuerza Pública que sufren daños o detrimentos en su estado de salud durante la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia. En múltiples ocasiones 16 , esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de
acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de 16 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como
consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. En los pronunciamientos de los años más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte en sus distintas Salas de Revisión ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela17. Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de
dicha misión. El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones, a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales18. En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos19. 17 Ver dentro de esta línea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007. 18 De los múltiples pronunciamientos en relación con este aspecto cabe mencionar, sólo durante el último año, las sentencias T-023, T-067, T-102, T-124, T-154, T-202, T-280, T-366, T-640, T-719 y T-968 de 2008.
19 Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias T-601 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-654 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-438 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-011 de 2008
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307984 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el deber estatal de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental se desprende, como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud (como mutilaciones corporales o trastornos mentales), más aún cuando, como en el presente caso, son esas alteraciones la causa inmediata que da lugar a su retiro. En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación20, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, en la forma de normas y preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos
encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos. (…) En años recientes, la sentencia T-063 de 2007 (M. P. Humbe
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