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CSDJ - F11001110200020130798501ADJUNTA20140320192248-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130798501ADJUNTA20140320192248-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante de suspender el concurso y ordenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA rehacer la convocatoria, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, que a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en acuerdos y resoluciones, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201307985 01 (8804-17) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada por la accionante, señora NIDYA MARISOL GARCÍA GARNICA,

contra el fallo proferido el 16 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana NIDYA MARISOL GARCÍA GARNICA interpuso acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA deprecando la protección de los derechos fundamentales de “igualdad de trato y oportunidades, al mérito, a la promoción de la prosperidad general, al libre desarrollo de la personalidad, al libre acceso a cargos públicos, a la participación en los concursos públicos de mérito y al debido proceso en los mismos”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: - Afirmó que es profesional en sicología con especialización en sicología de la organizaciones, y el 14 de agosto de 2007 ingresó por concurso a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el cargo de profesional universitario grado 2, encontrándose actualmente en carrera administrativa en la Dirección de Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano, y el manual de funciones, requisitos y competencias 1 Sala 17 del 12 de marzo de 2014 2 Integrada por las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. laborales de esa entidad estableció como requisitos de estudio y experiencia para el cargo de Director Grado 03 de la referida oficina: el

título universitario en sicología y otras carreras, y cuatro años de experiencia relacionada con el cargo.

  • Refirió que el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la Nación, decidió después de 2 años, dar aplicación a la Sentencia C-284 de 2011, convocando a concurso de méritos, proceso en el cual se violó la Constitución, la ley y el reglamento, pues se desconoció el manual específico de funciones requisitos y competencias laborales de los cargos convocados, al excluir las profesiones allí enunciadas como requisito habilitante de conformidad con el Decreto – ley 269 de 2000, en sus artículos 7 y 10 y su propia normatividad, en especial la resolución 043 de 2006, artículos 13 y 23, que prevén la aplicación en los concursos del decreto ley antes referido. - Agregó que además se violó el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000, al suscribir un convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, porque ésta no es universidad pública y su directora fue funcionaria de la actual administración de la Contraloría hasta hace pocos meses; entidad que además a su turno contrató con la compañía Psicólogos Asesores y Cía. Ltda., representada por la señora Ana Lyda Coronell Ospina, firma que también es contratista de la Contraloría. - Añadió que la Contraloría abrió la convocatoria 003-13, para varios cargos entre los que se encuentra el cargo de director grado 3, señalando como requisitos el título universitario en diferentes áreas, sin

incluir sicología, contrariando de esta forma el manual de funciones y desconociendo las previsiones de los Decretos Ley 268 de 2000 y 269 de 2000, artículos 7, 8 y 10, a pesar de que el Consejo Superior de Carrera Administrativa no estaba facultado para modificar los requisitos del referido manual, situación con la cual se le dejó sin la posibilidad de concursar, vulnerando su derecho fundamental de acceso a un cargo público, a probar que tenía mérito para ocupar el cargo y “en términos de igual de trato y oportunidades”.

Por lo anterior pretende que: Se tutelen de manera transitoria sus derechos, ordenando la suspensión de las convocatorias 001 a 006 publicadas el 2 de diciembre de 2013, para que sean ajustadas a la ley y la jurisprudencia, mientras se adelanta la acción administrativa, pues dado el cronograma del concurso esta última se haría inocua (fls. 1 a 6 c.o.).

Allegó copia de sus diplomas de pregrado y postgrado, de las convocatorias, de los contratos de asesoría, del cronograma de la convocatoria y de la certificación del Ministerio de Educación Nacional sobre la naturaleza de la ESAP (fls. 7 a 33 c.o.) 2.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 12 de diciembre de 2013, admitió la tutela, ordenó notificar a la accionante y a la entidad accionada y vincular como tercero a la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y a la señora ANALIDA CORONELL OSPINA (folio 36 c. o. primera instancia). 3.- La señora ANALIDA CORONELL OSPINA, dio respuesta a la acción de

tutela, aduciendo que en efecto es la Representante Legal de Psicólogos Asesores y Cía. Ltda., y en tal calidad contrató con la Contraloría General de la República en los meses de octubre y diciembre de 2010, pero dicha contratación sólo tuvo que ver con los cargos de libre nombramiento y remoción, además aseveró que igualmente la empresa suscribió contrato con la ESAP, iniciado el 25 de julio del año 2013 –cuya copia anexó- con el objeto de “asesorar el proceso de caracterización de la cultura de la organización”, perfiles de cargos y estudio técnico para provisión de empleos mediante encargo, siendo evidente que ni ella ni la compañía que representa, han estado vinculados a proceso alguno de consultoría para concursos en cargos de carrera, por cuanto de acuerdo a la normatividad legal no son competentes para ello (fl. 41 a 50 del c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora Rosario del Pilar Arenas Puerta, Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República y Secretaria Técnica del Consejo Superior de Carrera Administrativa, presentó escrito en el cual indicó que esa entidad, tiene un régimen especial de carrera administrativa, según el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Nacional, el cual ha sido desarrollado y reglamentado por los Decretos 267, 268 y 269 de 2000, y las Resoluciones Administrativas internas 216 que establece el manual de funciones y requisitos, 0043 de 2006, 067 y 069 de 2008, 148 de 2011 y 209 de 2013; y que no es cierto que se haya desconocido el manual de

funciones, requisitos y competencias laborales, pues se actuó conforme al artículo 6 de la resolución 043 de 2006, que establece que una vez verificada la vacancia definitiva del empleo, la Gerencia de Talento Humano, en coordinación con las diferentes dependencias estudiará técnicamente la necesidad de personal de las dependencias, los perfiles ocupacionales exigidos, los cuales serán aprobados por parte del Consejo Superior de Carrera administrativa de la entidad. Añadió que para la escogencia de los mencionados perfiles ocupacionales se tuvo en cuenta el estudio técnico presentado por la Dirección de Carrera Administrativa de la Contraloría, a fin de escoger y priorizar perfiles profesionales idóneos para la provisión de los cargos de directivo grado 3, por lo cual considera que las convocatorias están en armonía con lo establecido en la normatividad vigente y una vez realizado lo anterior, el Consejo Superior de la carrera Administrativa de la entidad del cual es Secretaria Técnica, debidamente facultado para ello escogió los perfiles profesionales que se requerían para asegurar el mejor desempeño laboral. En relación con el contrato suscrito con la ESAP, sostuvo que en efecto se contrató con esa entidad, por considerarla apta para el fin contratado, por tratarse de una universidad pública, y respecto al contrato con la señora Analida Coronel Ospina, su objeto era asesorar a la Contraloría en la contratación de cargos de libre nombramiento y remoción, Afirmó que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y por tanto es obligatoria para la administración y los participantes, y su función era

dar cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional C-284 de 2011 y C-824 de 2013, es decir, proveer cargos que antes eran de libre nombramiento y remoción y pasaron a ser de carrera administrativa, lo cual constituye una situación nueva para la entidad, pues es la primera vez que su representada convoca este tipo de concursos, y si bien es cierto en el manual de funciones se establecieron una diversidad de perfiles profesionales para los cargos a proveer, se debía dar aplicación al artículo 6 de la resolución reglamentarla 043 de 2006, según el cual una vez verificada la vacancia definitiva del empleo, la Gerencia de Talento Humano, estudiará técnicamente la necesidad de personal de las dependencias y los perfiles ocupacionales exigidos, los cuales serán aprobados por parte del Consejo Superior de Carrera administrativa de la entidad, siendo así como establecieron los perfiles profesionales para la Convocatoria 03-13, sin que el hecho de no haber incluido la psicología como perfil profesional en dicha convocatoria obedeciera a un capricho de la entidad, o a una actuación tendiente a vulnerar los derechos de la accionante, pues el Consejo Superior de la Carrera Administrativa, actuó con una potestad amparada legal y constitucionalmente, razón por la cual no existe vulneración del derecho al trabajo de la accionante, toda vez que esta se encuentra en un cargo de carrera administrativa que no ha sido objeto de vacancia definitiva. Concluyó en consecuencia que no procedía la acción de tutela, pues ni su representada ni los terceros vinculados han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicitó negar el amparo

deprecado. Allegó copia de los Decretos, las Resoluciones y las actas a las cuales hizo referencia en su escrito, los estudios tanto previos como el técnico, la convocatoria, la certificación emitida por el Ministerio de Educación y el contrato interadministrativo No. 452 de 2013. (fls. 1 y s.s. c. anexo 1). 5.- El doctor NELSON DANIEL ÁLVAREZ OSPINA, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la ESAP, contestó la acción impetrada, indicando que la entidad que representa es un establecimiento público de carácter universitario -conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 19 de 1958, y el Decreto 219 de 2004-, y además fue acreditada como entidad idónea para adelantar concursos o procesos de selección de ingreso o ascenso a los cargos de carrera administrativa –Resolución No. 068 de 2005-, y en tal calidad suscribió el contrato interadministrativo No. 452 del 2013, con la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual tiene por objeto “realizar el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos” para proveer 26 cargos de directivos y 2 de nivel asesor de carrera administrativa especial, proceso en el cual la entidad por él representada adelantó la etapas de Convocatoria Pública y la fase de inscripciones desde el punto de vista técnico. Sostuvo en consecuencia que su representada no intervino en la elaboración de la convocatoria, pues sus directrices fueron diseñadas por la Contraloría General de la República, entidad que goza de un régimen especial de carrera administrativa, reglamentado por diferentes normas y actos administrativos, y

fue en virtud de tales atribuciones que se fijaron y aprobaron los perfiles profesionales para el concurso, por lo cual considera que la ESAP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y por ello solicitó desatender la pretensión tutelar (fls. 1 y s.s. del c. anexo No. 2). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 16 de enero de 2014 declaró improcedente la acción de amparo impetrada por la ciudadana NIDYA MARISOL GARCÍA GARNICA, aduciendo que este no es el mecanismo idóneo para solucionar el problema puesto de presente a través de la demanda de tutela, pues para ello la accionante cuenta con la acción administrativa, en la cual puede invocarse la suspensión del acto presuntamente lesivo de los derechos, y como además ésta no demostró que estuviera frente a un perjuicio inminente o irremediable que hiciera procedente el amparo, pues ella misma informó que se halla inscrita en carrera administrativa, lo que de suyo descarta la vulneración del derecho al trabajo, desde ningún punto de vista resulta procedente la concesión del amparo tutelar, pues no existe la demostración del perjuicio Irremediable como parámetro, para siquiera entrar a estudiar de fondo la posibilidad de amparar los derechos presuntamente vulnerados. Con relación al derecho a la Igualdad, indicó la Sala de instancia, que “entratándose de una convocatoria para concurso de méritos de carácter general, de concederse la suspensión solicitada por este medio excepcional,

se vulnerarían los derechos de los participantes de la convocatoria, lo que hace inobjetable la negación del amparo tutelar, pues no pueden favorecerse los derechos de la accionante, a expensas de la vulneración de los derechos de quienes sí reúnen requisitos para los cargos convocados y están a la expectativa del concurso”. Por lo cual concluyó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para desatar la discusión objeto de debate, pues lo pretendido por la señora García Garnica, con el empleo de este mecanismo es evadir los procedimientos ordinarios y legalmente establecidos, actuación que desnaturaliza la esencia de la tutela, “situación que resulta inadmisible, pues sería tanto como cohonestar un sistema en que la desidia en acudir a los mecanismos previamente establecidos se supera con este trámite privilegiado, con un tergiversado argumento de violación a derechos fundamentales” (fls. 51 a 64 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La petente de amparo NIDYA MARISOL GARCÍA GARNICA, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria total y en su defecto que le sea concedido el amparo solicitado como mecanismo transitorio, ordenando la suspensión del concurso y que la CONTRALORÍA rehaga las convocatorias respetando el manual de funciones y contratando con una universidad pública. Afirmó ser funcionaria de carrera de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con experiencia relacionada con el cargo de Director de Promoción del Desarrollo del Control Social, cargo que fue

convocado en la Convocatoria 03, excluyendo su profesión, lo cual vulnera sus derechos pues le frustra la posibilidad de ascenso a pesar de estar preparada y ser competente. Agregó que el Consejo Superior de Carrera no tiene competencia para modificar o expedir el manual de funciones, y menos para expedir una convocatoria que excluyó su perfil profesional, mezclando cargos con diferentes requisitos y discriminando algunas profesiones, actuación con la cual excluye a funcionarios que están habilitados legalmente para ocupar los cargos y ahora no pueden postularse en el concurso de méritos, y permite que concursantes sin los requisitos de estudios y experiencia contemplados en el manual de funciones de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se presenten al concurso, quienes de ser elegidos, no podrán posesionarse, precisamente porque no cumplen con los requisitos establecidos en el referido manual. Finalmente, reiteró sus afirmaciones de que el concurso puede manipularse por la relación entre la rectora de la ESAP y la Contralora General de la República, y que el mismo debió ser realizado por una Universidad Pública. Agregó que si existe perjuicio irremediable, pues terminada la convocatoria ya no podrá concursar y menos demostrar su mérito para ocupar el cargo de director y por ello las acciones contenciosas son inocuas, por lo cual solicita que se suspenda el concurso mientras se ejercen las acciones contenciosas ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 31 de enero de 2014, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, solicitó ser apartada del conocimiento de este asunto, por considerar que se encuentra impedida para conocer del mismo, toda vez

que la entidad demandada es la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y ella fue vinculada a una investigación fiscal adelantada por la referida entidad (fls. 4 a 5 c.o. 2ª Instancia) 2.- Los honorables magistrados doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, manifestaron no estar impedidos para conocer del asunto (fls. 8 a 19 c.o. 2ª instancia). 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído de 12 de marzo de 2014 –Sala 17-, decidió no aceptar el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl. 21 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto Como viene de señalarse, la accionante –quien es profesional en sicología con especialización en sicología de la organizaciones, y desde el año 2007 ingresó por concurso a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el cargo de profesional universitario grado 2, encontrándose actualmente en carrera administrativa en la Dirección de Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano-,solicitó la protección de sus derechos fundamentales a “igualdad de trato y oportunidades, al mérito, a la promoción de la prosperidad general, al libre desarrollo de la personalidad, al libre acceso a cargos públicos, a la participación en los concursos públicos de mérito y al debido proceso en los mismos”, presuntamente vulnerados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto a través de la expedición de la Convocatoria No. 003, abrió concurso para el cargo siguiente al suyo, Director de Promoción y del Control Ciudadano, señalando como requisito el título universitario en diferentes áreas, entre las cuales no incluyó la psicología, contrariando de esa manera el manual de funciones de la entidad, el cual preveía como requisito para ese cargo título en psicología y 4 años de experiencia profesional relacionada, con lo cual se le dejó sin posibilidad de concursar. Por lo anterior, pretende se tutelen de manera transitoria sus derechos, ordenando la suspensión de las convocatorias 001 a 006 publicadas el 2 de diciembre de 2013, para que sean ajustadas a la ley y la jurisprudencia,

mientras se adelanta la acción administrativa, pues dado el cronograma del concurso esta última se haría inocua (fls. 1 a 6 c.o.). Problema Jurídico El tema objeto de debate, se circunscribe a la inconformidad de la accionante con las convocatorias 001 a 006 realizadas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto en la número 003 se cambiaron los requisitos para el cargo de Director de Promoción y del Control Ciudadano, excluyendo la carrera de psicología, con lo cual se le negó a la accionante, la posibilidad de concursar, razón por la cual pretende se suspenda dicha convocatoria y se obligue a la accionada a rehacer dichas convocatorias. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger

de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se 3 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene la suspensión de las convocatorias No. 001 a 006 de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y además rehacer las mismas, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que se realizan dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e

incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la petente de amparo se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos que han derivado para la accionante en la imposibilidad de concursar, porque el cargo que pretende ocupar exige estudios profesionales entre los cuales no se encuentra la psicología; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que

le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la

plena vigencia del debido proceso para todos los interesados4. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”5. (Subrayado fuera de texto) Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”6 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”7. (sfdt) 6 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 7 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en la solicitud de suspender el concurso y rehacer las convocatorias, es decir, refutar el trámite de actos administrativos en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial

apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos de

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