CSDJ - F11001110200020130798801ADJUNTA20170427153154-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130798801ADJUNTA20170427153154-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia condenatoria FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros a quien corresponda y a la menor brevedad. ABOGADOS CONSULTA / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201307988 01 (12834-31) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JAIME CASTRO ORTIZ con SUSPENSIÓN
1 Magistrada Ponente Dra. Paulina Canosa Suarez, en sala Dual con el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307988 01 (12834-31) Abogado en Apelación DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 27 de noviembre de 2013, el señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA presentó queja disciplinaria contra el abogado JAIME CASTRO ORTIZ, por cuanto contrató al investigado el 9 de febrero de 2013, para que asumiera la defensa sobre los procesos en su contra y sobre los posibles procesos que podría tener en su contra, por los hechos ocurridos desde el año 2006 al 2008, en razón a que se desempeñó como comandante de las fuerzas especiales de Medellín, mencionó haberle entregado al letrado investigado la suma de $96.000.000 como concepto de honorarios. Adujo haberse entrevistado con el abogado en marzo del año 2013, para entregarle documentos relacionados a los diferentes procesos en su contra, agregó que en el mes de mayo del mismo año, le informó una fuente diferente al investigado, que tenía un proceso que se adelantaba en
su contra en la Fiscalía 26 de Derechos Humanos, manifestó haberle informado al señor JAIME CASTRO ORTIZ, sobre el proceso que cursaba en su contra en la ciudad de Bogotá, por tal motivo acordaron ir a la Fiscalía 26 el día 4 de junio del 2013, pero el encartado no asistió. Añadió que el abogado CASTRO ORTIZ no realizó ninguna gestión en pro de su defensa, agregó haberle revocado el poder al letrado el 24 de julio de 2013, además mencionó que le solicitó al encartado le devolviera los dineros que le entregó por concepto de honorarios. (Folio 2 al 5 c.o 1ra 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307988 01 (12834-31) Abogado en Apelación instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 22 de enero de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JAIME CASTRO ORTIZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 23 c.o 1ra instancia) 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia programada para el día 27 de noviembre de 2014, a la cual allegó excusa de su inasistencia, se reprogramó nuevamente. 4.- El investigado mediante poder del 21 de mayo de 2015, confirió poder
al doctor GERMAN DARÍO CASAS PATIÑO, para que lo representara en la investigación disciplinaria (fls. 45 c. 1ª. Instancia) 5.- Ante la no comparecencia del investigado ni de su defensor de confianza a las diligencias, el Magistrado de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído del 27 de octubre de 2015, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 92 c. 1ª. Instancia) 6.- El 9 de diciembre de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, su abogado de confianza, el defensor de oficio del encartado, el investigado y su abogado de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El señor JAIME CASTRO ORTIZ mencionó no haber asistido a la audiencia del 4 de junio de 2013, llevada ante la Fiscalía 26 de Derechos 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307988 01 (12834-31) Abogado en Apelación Humanos, porque el quejoso asistió con el abogado Jesús Herrera García. Agregó haber asumido el proceso 0500160206-2007-08914, a comienzos del año 2013, en la Fiscalía 26 de Derechos Humanos.
Manifestó haber realizado gestiones de investigación y de estudio de la jurisprudencia, para solicitar el archivo del proceso en contra de su mandante, para sustentar la defensa de su cliente, además buscó la asesoría de un experto sobre experticias de necropsia, el señor Máximo Duque Piedrahita, añadió haberle pagado la suma de $2.500.000. al profesional. Adujo no estar de acuerdo con la diligencia convenida entre el señor GAMBA QUIROGA y la Fiscalía 26 de Derechos Humanos, porque era irregular, pues el quejoso quería tener acceso al proceso. Informó haber realizado varias gestiones en pro del bienestar de su cliente pues, tramitó un cupo en ese centro de reclutamiento, y tomó copia de los documentos sobre las muertes generadas en relación a su cliente. Reseñó haber realizado actividades diferentes a lo pactado con su cliente como lo era asesorar a la esposa del quejoso sobre una disputa que mantenía con una empleada de una panadería. Adujo haber recibido $96.000.000 por concepto de honorarios. Agregó que cuando llegó la orden de captura contra de su defendido, ya le había revocado el poder el señor GAMBA QUIROGA. Mencionó haberse comprometido a devolver los dineros de los honorarios, pues la esposa del quejoso le enviaba correos ultrajantes, distorsionados, con tergiversación y difamación. Finalmente refirió haber informado al señor GAMBA QUIROGA, sobre el dictamen pericial del doctor Máximo, vía correo electrónico. 4
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307988 01 (12834-31) Abogado en Apelación 7.- El 19 de febrero de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de confianza del disciplinable, el defensor de oficio del encartado, el quejoso y su abogado de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA ratificó y amplió la queja, mencionó que el abogado realizó gestiones diferentes a las que pactaron en el contrato, sobre una disputa que mantenía su esposa con una empleada de la panadería, pero esta gestión no la había pactado con el togado. Agregó haberle entregado la suma de $96.000.000 al abogado por concepto de honorarios. Añadió que el abogado no asistió a la diligencia del 4 de junio de 2013, en la Fiscalía 26, pese a que le avisó. Menciono que el abogado no estuvo al tanto del proceso 20070545300, tramitado ante la Fiscalía 75 de Derechos Humanos de Medellín, pues se libró la orden de captura en su contra, sin que le informara su abogado el señor CASTRO ORTIZ, por tal motivo le revocó el poder al abogado investigado. Añadió haberle informado al investigado sobre la revocación del poder, vía telefónica y por correo certificado el día 24 de julio de 2013, mencionó que
los dineros que le entregó al abogado eran para que lo representara en todas las investigaciones que surgieran para la época cuando fue comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas de Medellín. Adujo que el abogado investigado se comprometió a devolverle los dineros que le entregó por concepto de honorarios, pero el investigado no lo hizo. Agrego que cuando el proceso fue trasladado a la ciudad de Bogotá el letrado no le mencionó tener ningún inconveniente con el traslado. 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307988 01 (12834-31) Abogado en Apelación Manifestó haberle entregado al disciplinable copia de los procesos que cursaban en su contra. Informó que el señor CASTRO ORTIZ le mencionó que se había entrevistado con el señor Máximo Duque, para determinar en qué se iba a basar su defensa. Manifestó que el abogado le informó que tenía que pagarle al señor Máximo Duque $ 4.000.000.oo, a lo que le contestó que esos gastos corrían por su cuenta, pues así lo acordaron el en contrato de prestación de servicios. 8.- El investigado mediante poder del 5 de abril de 2016, confirió poder amplio y suficiente a la doctora JENNY CAROLINA ORDOÑEZ, para que lo representara en la investigación disciplinaria (fls. 280 c. 1ª. Instancia)
9.- El 13 de junio de 2016 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- En esa misma audiencia se denegó la nulidad impetrada por el disciplinable. 9.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias a la honradez y a la debida diligencia, contenidas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo y de culpa. 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307988 01 (12834-31) Abogado en Apelación Consideró el A quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que el investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como lo eran haber elaborado los poderes que
necesitaba para poder actuar en los diferentes procesos, no haber vigilado los procesos para enterarse oportunamente, de la citación que tenía su cliente para rendir versión, sino de la orden de captura que tenía su cliente en su contra, además no realizó ninguna gestión de las que informó las cuales son estudios pertinentes para llevarlos como dictamen pericial. Frente al artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, esta falta se le atribuyó al investigado porque se comprometió a devolver dineros de los honorarios que pactó con el quejoso, por labores de asesoría y defensa del señor GAMBA QUIROGA, los cuales eran $96.000.000 y no se los ha devuelto, Esta falta se atribuyó con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C numeral 4, al considerar que el abogado tiene en su poder los dineros de su cliente, no permite que los utilicen como lo desee. 10.- El 11 de julio de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio con la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del encartado diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- El abogado DIEGO ANDRÉS CHAPARRO (defensor de oficio del disciplinado), Manifestó en sus alegatos que el investigado realizó labores en representación del quejoso y a su esposa, por lo cual no se podría afirmar que este faltó del todo a su deber como profesional del derecho, además añadió sobre las pruebas que obran en el proceso respecto de las incapacidades médicas de su defendido, estructuraban una circunstancia de fuerza mayor que excluye de responsabilidad al letrado encartado, por
lo anterior solicitó excluir de toda culpa o falta al disciplinable. 7
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Abogado en Apelación DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 10 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JAIME CASTRO ORTIZ, con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C numeral 4, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo y la segunda a título de culpa. Consideró el A quo que a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrada por cuanto el investigado debió elaborar los poderes que necesitaba para poder actuar en los diferentes procesos, además no estuvo pendiente de los procesos, pues no le informó oportunamente a su cliente sobre la citación que tenía para rendir versión, ni le informó a su mandante sobre la orden de captura que tenía en su contra. Frente al artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 el a quo consideró,
esta falta se le atribuyó al encartado pues se comprometió a devolver dineros de los honorarios que pactó con el quejoso, por labores de asesoría y defensa al quejoso, los cuales sumaban a $96.000.000 y no se los ha devuelto, esta falta se imputó con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C numeral 4, al considerar que el abogado tiene en su poder los dineros de su cliente, no permite que los utilicen como lo desee. 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307988 01 (12834-31) Abogado en Apelación Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó al abogado JAIME CASTRO ORTIZ con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, al considerar que se trataba de faltas cometidas a título de culpa el artículo 37 numeral 1º y la segunda a título de dolo artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. (Folios 363 a 416 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Solicitó se decretara la nulidad de lo actuado en sede de primera instancia, hasta el momento de la apertura de la investigación disciplinaria, al considerar que el a quo se asignó competencia que no tiene, pues el factor
territorial lo tendría el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria. Añadió que el a quo realizó una mala interpretación sobre las pruebas allegadas al proceso, además no practicó todas las pruebas que ya habían decretado en la primera Audiencia, pues no se escuchó al señor Máximo Duque Piedrahita, a pesar de haber asistido en dos ocasiones al despacho judicial. Menciono que lo único que se le puede imputar es su inasistencia al interrogatorio realizado en la ciudad de Bogotá el 4 de junio de 2013, pero esta inasistencia estaría justificada pues la realizo como un acto de estrategia de defensa. Agregó que realizó gestiones tales como estudio de los casos de Homicidio del quejoso, Contrató al Experto Máximo Duque Piedrahita, quien realizó el primero de los Dictámenes para utilizar de cara a las Audiencia Preliminares. (Folio 440 a 475 c.o) 9
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Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 8 de noviembre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad
y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 15 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 14 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 25 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificados de antecedentes disciplinarios No.896415 del abogado JAIME CASTRO ORTIZ (fls. 15 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 16 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala 10
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instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 11
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Abogados, se estableció que el doctor JAIME CASTRO ORTIZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 7544259 y porta la Tarjeta Profesional No. 47362, vigente para la época de los hechos. (Folio 15 c.o 1ra instancia. 3.- De la apelación. El investigado presentó escrito de apelación en término el 1 de septiembre de 2016, siendo la última notificación el 8 de del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el 12
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Además el día 12 de febrero del 2016 se radicó en esta Corporación, un conflicto de competencia radicado por solicitud del mismo investigado entre el Consejo Seccional de Bogotá y el Consejo Seccional de Antioquia, el cual fue resuelto en providencia de data 2 de marzo de 2016 con ponencia de la Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS de radicado 20160151 00 el cual indica lo siguiente: “Así las cosas, en el presente caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto, por cuanto, el mismo es aparente, debiendo en consecuencia esta Sala abstenerse de entrar a resolverlo, pues se itera, no obran pronunciamientos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Antioquia, la cuales son necesarias para trabar el conflicto y así activar la competencia de esta Superioridad prevista en los numerales 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, veamos: “(…) 13
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110011102000201307988”. Razón por la cual esta Corporación no acoge la pretensión de nulidad del investigado por el factor territorial del fallador de primera instancia. 3.2.- El caso concreto Por otra parte, respecto del argumento del investigado en el cual indicaba que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, este planteamiento, tampoco está llamado a prosperar pues la magistrada de primera instancia realizó una valoración de las pruebas obrantes en el dossier para la imposición de la sanción, los cuales dan certeza de que el acá encartado cometió los actos ilícitos contra su mandante, como lo es la no devolución de dinero por concepto de honorarios, la cual pactó con el quejoso el día 20 de septiembre de 2013, como lo demuestran el escrito que reposan dentro del proceso (fls. 17 a 18 c. 1ª. Instancia), también la versión libre rendida por el investigado del día 9 de diciembre del 2015, el contrato de prestación de servicios de data 9 de febrero de 2013, ampliación de la queja realizada el día 19 de febrero de 2016, Copia del recibo de pago firmado por los contratantes el 30 de octubre de 2012, por valor de $40.000.000 Copia de una certificación de que el abogado recibió del quejoso $ 56.000.000 del 3 de febrero de 2013, Copia de la revocatoria del poder fechada 24 de julio de 2013, Impresiones de unos correos electrónicos surtidos, al parecer, entre el disciplinable y el quejoso, Copia de una citación dirigida al disciplinable por el Juzgado 73 de
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apoderados de confianza o de su defensor de oficio, antes de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, ello no puede ser considerado como una actuación irregular del juez a-quo. Ahora bien, en cuanto a que no asistió en compañía de su cliente al interrogatorio realizado en la ciudad de Bogotá el 4 de junio de 2013, porque esta inasistencia era una estrategia de defensa, considera la Sala que la petición del doctor JAIME CASTRO ORTIZ no está llamado a prosperar, puesto que si hubiera sido una estrategia defensiva su cliente el señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA habría tenido conocimiento de la mencionada táctica, y al contrario de lo expresado por el investigado, el quejoso no 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307988 01 (12834-31) Abogado en Apelación estaba enterado de la estrategia, tanto así que instauró la queja en contra del abogado encartado. Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor JAIME CASTRO ORTIZ, pues desplegó una actuación dolosa consagrada en el artículo 35 numeral 4 y otra acción culposa consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia
proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el disciplinado, en razón a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JAIME CASTRO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No.7544259 y portador de la tarjeta profesional No.47362, con SUSPENSIÓN EN EL 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307988 01 (12834-31) Abogado en Apelación EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, como autor responsable de las faltas contenidas en los artículos 35
numeral 4º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
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