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CSDJ - F11001110200020130802901ADJUNTA20150410142650-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130802901ADJUNTA20150410142650-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN SANCIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia SANCIONA / Confirma Abogado instauró dos demandas, una ejecutiva y la otra laboral para hacer efectiva la misma obligación, acciones que se excluyen entre sí, por cuanto el título ejecutivo se entregó como garantía del pago del saldo del contrato de compraventa de bien inmueble; cuando su deber era escoger cuál de las dos acciones se ajustaba más a las pretensiones de los clientes, pero no podía incoar los dos procesos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201308029 01 (9963-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de julio de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja formulada el 4 de diciembre de 2013,

a través de la cual la señora MARIA CAROLINA BOHÓRQUEZ PEÑA, relató que suscribió con la señora Cruzana Salazar de Acosta un contrato de promesa de compraventa de un inmueble por la suma de $75.000.000.oo, entregando la suma de $10.000.000.oo como arras y libró un pagaré por el excedente. Adujo que el abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR actuando en representación de Cruzana Salazar de Acosta y Pedro León Acosta, instauró demanda ejecutiva por el cobro del mencionado pagaré, en contra de María Carolina Bohórquez, trámite radicado bajo el No. 20090.0775 el cual correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, y en dicho proceso el 22 de julio de 2010 se obtuvo el secuestro de un automóvil. No obstante, en el año 2010 instauró proceso ordinario procurando la resolución del contrato de compraventa, asunto radicado No. 201000450 en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. (fls. 1 a 4 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado quien se identifica con la cédula de ciudadanía 84.007.330 con tarjeta profesional No. 111606 vigente para la ápoca (fl. 7 c. o. primera instancia) el Magistrado instructor, mediante 1 Con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. auto del 13 de enero de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario y

convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 19 de marzo de 2014, contando con la asistencia del disciplinable y de la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. 3.1-. En la citada audiencia, rindió ampliación de queja la señora MARÍA CAROLINA BOHÓRQUEZ quien manifestó haber realizado la compra de un inmueble a los esposos Acosta Salazar en virtud de lo cual suscribieron promesa de compraventa en la Notaria 34 de Bogotá donde igualmente suscribieron un pagaré por el saldo de $65.000.000.oo; sin embargo, el apartamento presentó querellas administrativas en la Alcaldía Local de Suba donde se determinó la demolición de parte del bien. Explicó la denunciante que por parte de los esposos vendedores se realizaron unas conciliaciones que resultaron fallidas, luego contrataron al abogado MUÑOZ ESCOBAR para tramitar un proceso ejecutivo por el cobro del pagaré, resultando ejecutada con el embargo de su vehículo el 22 de julio de 2010; pero además, le adelantó un proceso ordinario de resolución de contrato, dentro del cual se profirió sentencia el 31 de julio de la misma anualidad, condenándola al pago de las costas y a la entrega del inmueble. Aseveró la querellante haberse visto afectada por la actuación del abogado, quien adelantó en su contra dos procesos por una misma causa, además el Banco de Occidente con el cual tenía el crédito de su vehículo, le siguió otro

pleito pues el automotor pasó de los patios a una Financiera que a la postre resultó ficticia. Esa situación le generó una muerte financiera y por el lado del proceso ordinario, debió entregar el inmueble, la condenaron en costas sin tener en cuenta el abono a los esposos Acosta de $2.850.000.oo; asimismo fue denunciada penalmente por estafa y por la falsa denuncia por extorsión instaurada en su contra por los vendedores, de quienes no se tiene dirección conocida. Finalmente, señaló la quejosa que el proceso ejecutivo fue suspendido por prejudicialidad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión al existir plena prueba de la existencia de otro pleito de carácter civil (Record. 3.15 a 10.41 cd 1) 3.2.- Enseguida, el abogado MUÑOZ ESCOBAR rindió versión libre en la cual sostuvo que la pareja de esposos Pedro Acosta y Cruzana Salazar de Acosta son los padres de la recepcionista de la oficina de abogados donde él trabaja, quienes le comentaron de la venta del apartamento en Suba por la suma de $75.000.000.oo y la entrega del inmueble con promesa de suscripción de la escritura unos meses posteriores, pero ante el incumplimiento de la compradora habían contratado una abogada la cual les había hecho presentar un denuncio penal contra la señora Carolina Bohórquez. Precisó que sus mandantes solamente le mostraron un pagaré, con el cual respaldaban la deuda del apartamento, él les explicó el procedimiento a seguir y efectivamente adelantó el cobro ejecutivo de ese título, asunto radicado en el

Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual practicaron el embargo de un vehículo de propiedad de la demandada, pero no cubría el valor de los intereses. Indició el inculpado que posteriormente, sus mandantes le presentaron la promesa de compraventa suscrita por ellos con la quejosa, oportunidad en la cual les planteó la posibilidad de iniciar el proceso ordinario con diferentes alternativas; bien fuera declarando el incumplimiento por parte de la prometiente compradora por falta de pago del precio o el mutuo desistimiento tácito. Entonces presentó la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa, en el cual en todas sus etapas contó la quejosa con la representación de una abogada, la cual contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, propuso una tacha de falsedad, hubo testimonios e interrogatorios de parte, siendo finalmente enviado al Juzgado 17 Civil del Circuito de Descongestión el cual redactó la sentencia disponiendo la resolución del contrato de compraventa por mutuo disenso tácito, ordenó la restitución del apartamento, a su cliente la restitución de las arras y una condena en costas por partes iguales. Añadió el implicado que después la quejosa designó otro abogado, quien denunció a los Jueces 40 y 17 Civil del Circuito de Bogotá y presentó la queja disciplinaria en su contra, cuya finalidad era revivir el término para apelar, cuyo vencimiento ocurrió por descuido del apoderado de la denunciante. Frente a los perjuicios causados, expuso el investigado que el pleito ejecutivo

claramente fue suspendido por prejudicialidad, precisando que no estaba adelantando gestiones por el mismo hecho, pues el pagaré no constituía el medio eficaz de pago y representaba la suma de $65.000.000.oo de los cuales hasta entonces no pagó ni un peso y el vehículo embargado no estaba en su poder. Resaltó haber presentado un memorial el 29 de enero de 2014, desistiendo del pleito ejecutivo, toda vez que el negocio que había dado origen al pagaré ya había sido resuelto. Aseveró que no era cierta la afirmación de la denunciante, respecto al adelantamiento de dos pleitos por la misma causa, su pretensión fue cobrar un pagaré que es autónomo y se pretendió también resolver el negocio jurídico que dio origen a ese pagaré; una vez fue resuelto el negocio jurídico origen de ese pagaré, desistió del proceso. Indicó el disciplinable no haber sido el responsable de lo señalado por la denunciante como “su muerte financiera” pues no fue la persona que le impidió dejar de cancelar el crédito ni le sugirió no hacer los pagos; en cuanto a la demolición del inmueble, sigue siendo de propiedad de sus clientes, por lo tanto es un problema de aquellos. (Record. 12.54 a 24.17 cd 1) 3.3.- Por último, el Magistrado de conocimiento, dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando Oficiar al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá con el objeto de obtener copia del proceso No. 2010-0450 y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad donde se tramitó el pleito No. 2009-0775 e incorporó a la actuación las siguientes pruebas documentales aportadas por el

inculpado y por la quejosa:  Memorial radicado el 29 de enero de 2014 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual el acusado desistió de la demanda ejecutiva instaurada (fl. 19 c. o primera instancia).  Certificación expedida por la Alcaldía Local de Suba, relacionada con el expediente No. 181-2007, en la cual se indicó que a través de la Resolución Administrativa No. 552 del 27 de mayo de 2010 se sancionó a Cruzana Salazar de Acosta a la multa de $3.903.120.oo y a la demolición de la obra construida en las zonas comunes de una copropiedad. (fls. 21 y 22 c. o primera instancia).  Auto del 27 de febrero de 2012, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá decretó la prejudicialidad dentro del proceso ejecutivo No. 20090.0775. (fl. 23 c. o primera instancia).  Citación emitida dentro del radicado 110016000050201018656 por la Fiscalía 68 Local. (fl. 24 c.o primera instancia)  Copia de la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por el abogado contra Carolina Bohórquez. (fls. 25 a 31 c. o primera instancia).  Copia del contrato de promesa de compraventa suscrito el 14 de noviembre de 2008 entre la quejosa y la señora Cruzana Salazar de Acosta. (fl. 32 y 33 c. o primera instancia).  Recibo del 16 de noviembre de 2008, por medio del cual los prometientes vendedores dan cuenta del recibo de la suma de

$2.850.000.oo, abonados a la deuda de $65.000.000.oo. (fl. 34 c.o primera instancia)  Recibo del parqueadero “Ferrari Bodega Embargos” en el cual se da cuenta el 22 de julio de 2010 del embargo del vehículo Chevrolet Corsa Active por cuenta del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad. (fl. 39 c.o primera instancia)  Acta de la diligencia de embargo y secuestro practicada por el Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de Bogotá (fl. 40 c.o primera instancia).  Denuncias penales formuladas por la quejosa contra Cruzana Salazar y Pedro Acosta. (fls. 44 a 52 c.o primera instancia) 4.- El 23 de abril de 2014, el funcionario de instrucción prosiguió con la audiencia, a la que asistió el disciplinable y la quejosa. No compareció la representante de la Procuraduría. 4.1.- El Magistrado a quo incorporó a la actuación los siguientes oficios:  Oficio No. 1659-14 del 4 de abril de 2014, remitido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual informó el envió del expediente No. 201000450 de Resolución de Contrato, promovido por Cruzana Salazar contra María Carolina Bohórquez Peña a la oficina de fotocopiado. (fl. 62 c.o primera instancia)  Oficio No. 14-0274 del 8 de abril de 2014, enviado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual informó la remisión del

expediente No. 200900775 promovido por Cruzana Salazar de Acosta contra María Carolina Bohórquez al centro de copiado. (fl. 63 c.o primera instancia) 4.2.- Acto seguido el Magistrado sustanciador dispuso escuchar en declaración al señor Pedro León Acosta Palacio, quien manifestó conocer al investigado con quien su hija trabaja y a la denunciante por cuanto se trata de la persona a la cual efectuaron la venta de un apartamento. Indicó el testigo que le confirió poder al abogado implicado para ejecutar el pagaré entregado por la señora María Carolina Bohórquez como respaldo del pago de la venta del apartamento e igualmente le encomendó la devolución de su apartamento; gestiones respecto de las cuales cuando se encontraba en Canadá tuvo conocimiento del embargo de un vehículo de propiedad de la quejosa. En cuanto a los abonos efectuados por la señora Bohórquez, desconoce si su apoderado los reportó a los respectivos Juzgados. (Record 2.37 a 9.30 cd 2) 4.3-. Luego, rindió declaración la ciudadana Cruzana Salazar de Acosta quien manifestó que una de sus hijas llevaba mucho tiempo trabajando en la misma oficina donde el abogado acusado labora y cuando se les presentó el inconveniente con la señora María Carolina Bohórquez aquél se les puso a su disposición. Explicó la declarante que una abogada llamada Ingrid Francy prácticamente los timó, por lo cual debieron acudir a otro abogado, siendo representados por el abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR de quien se refirió como una persona honorable, trabajadora y quien adelantó los casos por buenos términos.

Frente al pagaré indicó no haber recibido suma alguna de dinero, sólo los $10.000.000.oo entregados como arras; precisando que encomendaron el caso al abogado como en el mes de noviembre de 2010, comentándole a su abogado todo respecto a la forma como se realizó el negocio. (Record 12.10 a 22.19 cd 2) 5.- El funcionario de conocimiento continuó la audiencia el 26 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se contó con la presencia del disciplinable y la quejosa. Luego, procedió a correr traslado de los medios de prueba allegados hasta entonces, a saber:  Oficio No. 14-0336 del 12 de mayo de 2014 por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo No. 200900775, instaurado por Cruzana Salazar de Acosta y Pedro León Acosta Palacio contra María Carolina Bohórquez y William Fernando Castro. (anexos IV, V y VI)  Oficio No. 2481-14 del 20 de mayo de 2014, por medio del cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente del proceso No. 201000450 de Resolución de Contrato promovido por Cruzana Salazar de Acosta contra María Carolina Bohórquez. (anexos I, II y III) 5.1.- El Magistrado sustanciador al encontrar recaudadas las pruebas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, era evidente

la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Conclusión a la cual arribó al revisar la prueba documental allegada por la querellante y la remitida por los Juzgados 4 y 40 Civil del Circuito de Bogotá, pues no podía el denunciante presentar las dos acciones para determinar cuál resultaba más beneficiosa para sus poderdantes, impetrando el ejecutivo el 11 de diciembre de 2009 y el ordinario el 21 de julo de 2010. (Record 18.58 a 23.38 cd 3) 5.2.- Al finalizar el pronunciamiento del operador de justicia de instancia, el investigado MUÑOZ ESCOBAR solicitó tener como prueba todo lo actuado dentro de los respectivos expedientes y en el momento pertinente efectuaría las consideraciones a lugar sobre las mismas. (Record 24.17 a 24.30 cd 3) 6.- El 19 de junio de 2014, el Magistrado de instrucción dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado y la quejosa, advirtiendo que no compareció el representante del Ministerio Público. 6.1.- El funcionario sustanciador declaró cerrada la etapa probatoria del juzgamiento y confirió el uso de la palabra al abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, quien inicialmente se refirió al orden de presentación de los procesos, pues en relación al proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré, el

mismo tuvo con soporte el título diligenciado por el señor William y Carolina Bohórquez, a través del cual se comprometieron al pago de unas sumas de dinero a sus mandantes. Refirió la presentación de la aludida demanda ejecutiva en el año 2009, con fundamento en el pagaré librado por la denunciante del cual sus mandantes le informaron no haber obtenido su pago por parte de la deudora, momento en el cual indagó el tema y es entonces cuando le presentan la promesa de compraventa, hasta ese momento de la relación con ellos, le exhibieron el contrato. Indicó el investigado que al tener conocimiento de la existencia del contrato de compraventa, propuso a sus mandantes la resolución del mismo, es cuando presentó el proceso ordinario de resolución de contrato, tiempo después del otorgamiento del poder para el proceso ejecutivo. Expuso el inculpado respecto del proceso de resolución de contrato, que éste no involucra las mismas partes del pleito ejecutivo en cual cobraba el pagaré y solamente figuraba la señora Cruzana Salazar de Acosta como demandante, a diferencia del ordinario donde además aparecía el señor Pedro León Acosta contra la quejosa y el esposo de aquella. Adujo el investigado que el despacho le recrimina a titulo doloso, el no haberle informado al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, donde cursó el proceso ejecutivo, la iniciación o presentación del proceso ordinario, para solicitar la suspensión de la ejecución, señalando que se trata de dos procesos los cuales no son excluyentes, en la medida que la demanda ejecutiva buscaba el cobro de un pagaré que es un título autónomo así hubiese surgido como consecuencia de la promesa de compraventa y el ordinario con el cual buscó la

resolución del contrato. Señaló el implicado que es posible la coexistencia de los dos procesos, pues la ley procesal establece las consecuencias o el mecanismos a seguir cuando se presentan estos dos asuntos de manera simultánea, es el denominado fenómeno de la prejudicialidad. El Código de Procedimiento Civil el artículo 170 enuncia que cuando la sentencia de un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro, no podrá resolverse hasta tanto no haya sido resuelto; no obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por la existencia de un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, porque la norma procesal reconoce que mientras se está adelantando un proceso ejecutivo puede iniciarse un ordinario. El profesional del derecho imputado, adujo frente al hecho de no haber informado al Juzgado de conocimiento donde cursaba el proceso ejecutivo, la existencia del proceso ordinario para ser suspendido, en tal sentido recordó lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que la suspensión de un proceso solamente sólo procede por prejudicialidad, cuando aquél que deba suspenderse se encuentre para sentencia, por ende de haber avisado dentro del ejecutivo de la iniciación de juicio ordinario, éste no se habría suspendido por prejudicialidad hasta llegar a sentencia, como en efectivo se hizo. Indicó el investigado que el Código de Procedimiento Civil establece claramente cuáles son las situaciones en las que se debe suspender un proceso, no podía hacerse por su sola petición, pues el numeral 3 del artículo 170 ibídem, establece su procedencia cuando las partes lo pidan de común

acuerdo. Destacó el implicado que su actuación no fue dolosa ni malintencionada, cuando se declaró la suspensión del proceso la acató e inmediatamente obtuvo la resolución del contrato de promesa de compraventa, negocio en virtud del cual surgió el pagaré, se notificó al Juzgado del Ejecutivo y se desistió de las pretensiones de la demanda, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso con todas las consecuencias que el mismo trajera para sus representados. Agregó el acusado que hubiera obrado equivocadamente de haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo sin saber el resultado del proceso ordinario, pues habrían podido decir que la promesa era válida y debía ejecutarse para seguir adelante, quedándose sin la oportunidad de cobrar, con lo cual si hubiera faltado a sus deberes para con sus clientes al renunciar al cobro de un dinero adeudado sin saber si el negocio se podía o no deshacer. Refirió el investigado que la presunta comisión del abuso de las vías de derecho no era clara, recalcando siempre haber procedido de buena fe, no se evidencian de sus actuaciones un proceder doloso o que hubiera negado la existencia de algunos de los dos procesos ni se observa un perjuicio para la quejosa. En los anteriores términos solicitó la absolución de los cargos y en subsidio una sanción consistente en censura, atendiendo que carece de antecedentes disciplinarios. (Record 2.17 a 12.47 cd 4) Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia,

disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 28 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo al verificar la documental acopiada, que en efecto el pagaré no fue cancelado por la quejosa; no obstante, los beneficiarios no optaron por procurar de manera inmediata la resolución del contrato cuyo pago garantizaba, por el contrario, a través del investigado ejercieron la acción cambiaria ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para luego iniciar el proceso ordinario de resolución de contrato, lo que a todas luces constituye abuso de las vías del derecho, tanto más cuando el legislador prohibió tal actuación, al advertir que para iniciar la acción dirigida a obtener la resolución debía devolverse el título valor, precisamente para evitar situaciones como la presentada. Consideró el Seccional de instancia que el disciplinable reflexivamente incurrió en abuso de las vías del derecho, admitiendo aquél no haber solicitado la terminación del pleito ejecutivo sin saber la decisión del proceso ordinario, es decir, optó por adelantar paralelamente los dos asuntos a la espera de conocer cuál de ellos resultaba favorable, sin importarle el desgaste para la

administración de justicia y los graves perjuicios que podría ocasionar a la quejosa, pues vino a desistir de la acción ejecutiva cuando ya había logrado uno de sus propósitos al obtener sentencia favorable en el ordinario (fls. 83 a 101 c. o primera Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2014, el disciplinable NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 28 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Se incurrió en error por parte del Magistrado Ponente al afirmar en los fundamentos de hecho y consideraciones de la Sala, que el pagaré fue constituido por la quejosa como medio de pago del saldo del precio de la promesa de compraventa, pues el referido título valor se entregó desde el 8 de noviembre de 2008 con vencimiento al 9 de febrero de 2009, como garantía adicional al pago del saldo; resaltando que en la relación cambiaria derivada del pagaré intervienen otras personas, por lo cual no podía hablarse de identidad entre los negocios, existiendo una relación autónoma. Indicó el apelante que el objeto del proceso ejecutivo fue el cobro del título valor y el del ordinario fue la resolución del contrato de promesa de compraventa, desconociendo la literalidad del título que dio origen al proceso radicado 200900775 con las partes intervinientes en el ordinario tramitado en el

Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá bajo el No. 201000450. 2.- Insistió el recurrente en que su actuación carecía de mala fe, y la misma se justifica en haber realizado las gestiones necesarias en garantía de los intereses de sus mandantes. 3.- El profesional del derecho acusado, solicitó la revocatoria del fallo y en subsidio, se modificara la sanción impuesta por una censura o en su defecto la reducción del término a dos meses de suspensión. (fls. 106 a 106 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de octubre 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 14 de octubre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 8 c. segunda instancia). 3.- En escrito radicado el 25 de noviembre de 2014, la Viceprocuraduría emitió concepto, en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a los argumentos del apelante, solicitando la confirmación del fallo impugnado. A juicio de la representante del Ministerio Público, al verificar el contenido del convenio contractual en efecto no figura el señor Pedro Acosta Palacio, lo cual constituye una equivocación de la Sala Dual, situación carente de relevancia

dentro de la investigación disciplinaria, pues lo investigado fue el comportamiento desleal del investigado para con la administración de justicia al tramitar al mismo tiempo dos acciones excluyentes entre sí, pues ante el incumplimiento de la compradora correspondía propender por el pago del pagaré o buscar la resolución del contrato, pero no el adelantamiento conjunto de las acciones. Consideró la Viceprocuradora que era claro el vínculo entre uno y otro proceso, pues se trató de una única negociación y el Juez Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá al conocer de la existencia del proceso ordinario y que el título base del ejecutivo se otorgó con ocasión de la compraventa de un inmueble que estaba siendo objeto de resolución en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá por auto del 27 de febrero de 2012 decretó la prejudicialidad, pronunciamiento que el implicado no recurrió, como debió haberlo hecho si consideraba que no había vínculo entre las dos acciones. Finalmente, la representante de la Procuraduría General de la Nación atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y al determinar la carencia de antecedentes disciplinarios, solicitó acceder a la petición de reducción de la sanción a dos (2) meses de suspensión. (fls. 11 a 15 c.o segunda instancia) 3.- El profesional del derecho implicado confirió poder al abogado Pedro Nel Escorcia Castillo para intervenir en esta instancia, el cual mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, refiriéndose a los argumentos de la Sala de Instancia, explicó que para el despacho resultó grave el que su pupilo

pretendiera obtener a toda costa una decisión favorable a su cliente, sin poner a consideración la norma que lo prohíbe, pues precisó que en el artículo 882 del Código de Comercio se prevé la posibilidad de hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el título valor con el cual se cancela una obligación o dando caución a satisfacción de juez. Adujo el mencionado abogado que el operador disciplinario olvidó que los títulos valores son independientes de los negocios en los que se originan y en segundo lugar, en los procesos ejecutivos la práctica de las medidas cautelares requiere la constitución de una póliza para el pago de los perjuicios y finalmente, la proposición de la prejudicialidad civil, está prevista precisamente para evitar desafueros. Sostuvo que la falta elegida por el operador judicial fue la del abuso de las vías de derecho, pero no se encuentra probado la clara intención de inferir daño o proceder con temeridad, mala fe o imprudencia; además, en el texto de la providencia cuya revocatoria deprecó, en el análisis sobre el ejercicio abusivo, es claro que el disciplinable no podía cometer la conducta pues no era el titular del derecho y además el ejercicio no fue irrazonable o desproporcionado y si las consecuencias fueron desfavorables para la incumplida quejosa, debió examinarse igualmente que los poderdantes del abogado investigado fueron despojados por muchos años de un bien que en mucho superaba el valor del vehículo secuestrado dentro del juicio ejecutivo. Recalcó el referido abogado los argumentos expuestos por su representado, en

punto de que las acciones adelantadas contra la quejosa no eran excluyentes, obedeciendo al rumbo que tomaron los procesos, pues de haber sido así, no se habría decretado la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad y si se perdió el automóvil, debió acudir al despacho donde cursó el proceso ejecutivo y adelantar las reclamaciones pertinentes. A juicio del defensor de confianza, su representado debía velar por el patrimonio de sus poderdantes, el cual se estaba diluyendo por un contrato incumplido y era su deber recuperarlo por la vía jurisdiccional: fuera el dinero o la restitución del bien, desconociendo el fallador la autonomía del título valor, considerando se promovió la ejecución para el cumplimiento del contrato, premisa errada por la cual termina sancionado el abogado MUÑOZ ESCOBAR. Finalmente, de insistir en la calificación típica, pidió aplicar los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el actuar de su defendido estuvo siempre encaminado a favorecer los intereses de sus clientes y jamás paso por su mente que su actuar fuera catalogado como falta disciplinaria. Agregó la defensa que de in

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