CSDJ - F11001110200020130803001ADJUNTA20180710092729-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130803001ADJUNTA20180710092729-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201308030 01 Aprobado según No. 50 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA
CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como autora responsable de las faltas consagradas en los artículos 37numeral 1° y 35 numeral 3° agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la absolvió por la falta a la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. LO FÁCTICO Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor JOSÉ ISIDORO GUTIÉRREZ CUY, indicó haberle conferido poder
a la doctora CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA para adelantar un proceso de privación de la patria potestad de su hijo menor MIGUEL JOSÉ GUTIÉRREZ CASTRO, en contra de la señora YANNETH CASTRO, madre del menor, para lo cual le giró inicialmente la suma de $1.000.000 y luego $800.000 que la abogada requirió para el pago de una póliza judicial. Indicó que después de esto le puso varias citas a la abogada pero no compareció, ni le contestó el teléfono, por lo que se dirigió al Juzgado y allí le informaron que no había llegado ninguna demanda, es así que se trasladó a la dirección que figura en la tarjeta de presentación de la profesional del
1 Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente), PAULINA CANOSA
SUAREZ y OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ.
2 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, la cual resultó ser un conjunto residencial donde vivió hace más de un año.
CALIDAD DE LA ABOGADA Y ANTECEDENTES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la doctora CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.194.188, registra como titular de la Tarjeta Profesional de abogada No. 112.059 del C.S. de la J2. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, certificó que a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, le registran antecedentes disciplinarios3. ANTECEDENTES Mediante proveído de enero 22 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de agosto de 20144. Sesión que no se llevó a cabo por la inasistencia de la encartada5, quien no justificó la misma, por ello fue emplazada mediante edicto6 y posteriormente declarada persona ausente a través del auto de 22 de septiembre de 20147. En la misma fecha se le designó defensora de oficio y se fijó como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 25 de marzo de 2015, diligencia a la que no compareció la investigada ni la defensora de oficio. Mediante auto del 16 de abril de 20158, la Seccional designó a la abogada investigada nueva defensora de oficio, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 20 de mayo de 2015, la que fue reprogramada por la Seccional para el 21 de julio de 20159. Data en la que se llevó a cabo 2 Folio 9 del c.o. 3 Folio 55 del c.o. 4 Folio 10 del c.o. 5 Folio 15 del c.o.
6 Folio 16 del c.o. 7 Folio 18 del c.o. 8 Folio 28 del c.o. 9 Folio 39 del c.o. 3 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la audiencia en mención, contando con la asistencia de la abogada defensora de la investigada10.
En la audiencia de calificación referida, se dio apertura al ciclo probatorio, decretándose las siguientes pruebas: - Certificado de antecedentes y la vigencia de la tarjeta profesional de la disciplinada. - Citar a la investigada a la dirección que registra en la tarjeta de presentación. - Versión libre. - Oficiar a la oficina de reparto para que informe las demandas que haya presentado por y en contra de JOSÉ ISIDORO GUTIÉRREZ CUY. - Oficiar al INPEC para que presente reporte de antecedentes policivos y penales de la investigada, informando si esta privada de la libertad. - Oficiar al DAFP para que informe si en la consulta del SUIP y en el SIGEP se encuentran registros que relacionen a la investigada con un empleo en entidades estatales. - Oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que informe la vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada. - Oficiar a Migración Colombia para que informe si la investigada registra salida del país desde el año 2013.
- Oficiar al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, D.C. o al archivo general para que envíe el proceso de patria potestad seguido por JOSÉ ISIDORO GUTIÉRREZ, contra YANNETH CASTRO, posiblemente el
radicado es 2008-00622. - Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, para que envíe el proceso de alimentos de TANNETH CASTRO contra JOSÉ ISIDORO GUTIÉRREZ, e igualmente, el de reducción de cuota alimentaria entre las mismas partes. - Imprimir de la página web de la Rama Judicial, la información de estos procesos para solicitarlos en debida forma. - Ampliación de la queja. - Oficiar a la administración del conjunto residencial ubicado en la diagonal 2 No. 78 Q-69, para que informe si allí ha tenido oficina la abogada disciplinable, o en alguna otra. 10 Folio 38-39 del c.o. 4 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar a la compañía de teléfono donde tenga portabilidad el celular No. 3105264135, para que indiquen quienes han sido los titulares de dicha línea desde el año 2013, y en caso de que lo fuese la abogada RAMÍREZ GAMBOA, informar la dirección que haya suministrado.
El 7 de septiembre de 201511, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, formulándose pliego de cargos contra la doctora CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 3° y 4°, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
En la apertura al ciclo probatorio se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitud de antecedentes actualizados de la disciplinada - Versión libre de la investigada - Oficiar a la Caja de Retiro de las FFMM, para que informe si el quejoso ha seguido cobrando su asignación de retiro y la última dirección que haya reportado. - Ampliación de la queja - Oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que informe la vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada. En sesión del 1 de octubre de 201512, la Magistrada Ponente precisó que la forma de realización del comportamiento de la investigada es omisiva y la modalidad de la conducta, respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, es culposa, y aquella contenida en el artículo 35 numerales 3 y 4, dolosa. En la misma diligencia se insistió en obtener respuesta a la Caja de Retiro de las FFMM, para que informe si el quejoso ha seguido cobrando su asignación de retiro y la última dirección reportada. La sesión quedó suspendida y en fecha 19 de octubre de 201513 se escuchó en ampliación de queja al señor JOSÉ ISIDORO GUTIÉRREZ, quien manifestó que para el año 2013 decidió quitarle la patria potestad a la madre de su hijo, toda vez que éste estaba viviendo con él en Medellín, le pago en 11 Folio 95-96 del c.o. 12 Folio 134 del c.o. 13 Folio 154 del c.o. 5 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Universidad un semestre, ingresó a estudiar ingeniería industrial y sin embargo, le estaban consignando a ella y por tal razón solicitó los servicios de la abogada para que llevara el proceso de suspensión de patria potestad.
Agregó que inicialmente fue demandado por alimentos, después solicitó en el Juzgado una regulación de alimentos para que le disminuyeran la cuota alimentaria porque le estaban descontando el 50%, llegando a un acuerdo del 18%. Refiere que la abogada le cobró la suma de $1.000.000 por llevar el proceso, los cuales consignó por Efecty, que a los 15 o 20 días, la abogada lo llamó para indicarle que tenía que pagar una póliza mientras se hacia el proceso para que el niño no estuviera sin dinero, y fue así como le envió la suma de $800.000. Expuso que la profesional del derecho inicialmente le contestaba el teléfono, pero siempre le manifestaba que se encontraba ocupada y que cuándo se programaban citas, ésta nunca comparecía, hasta que un día no le volvió a contestar, por lo que se vio obligado a comparecer a la dirección que le figuraba en la tarjeta, la cual resulto ser en un conjunto residencia en el cual la abogada vivó hace aproximadamente dos años, y desde ese momento no volvió a saber nada de ella. En la misma diligencia, el agente del Ministerio Público y la defensora de oficio de la investigada presentaron las alegaciones finales. Al respecto cada parte mencionó: El delegado de la Procuraduría, indicó que escuchado al quejoso, revisados
los documentos con los que soporta la queja como son los dos poderes y pese de no estar autenticados, reposa la firma de la abogada investigada, de igual manera la tarjeta personal de la profesional del derecho de la cual se evidencia los servicios que presta, así como las tirillas de los pagos realizados a la misma, esta verificado que a la misma le fueron entregados dineros para ejercer representación dentro de unos procesos judiciales que no instauró ni de los que realizó actividad alguna, conducta que se tipifica en los artículos 37 numeral 1° y 35 numerales 3° y 4° de la Ley 1123 de 2007. 6 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la defensora de oficio solicita se tenga en favor de su representada la duda razonable, pues pudieron presentarse causales eximentes de responsabilidad.
LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de 14 de diciembre de 201514, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como autora responsable de las faltas consagradas en los artículos 37numeral 1° y 35 numeral 3° agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la absolvió por la falta a la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem.
Respecto del primer cargo, esto es, haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La primera instancia indicó que la falta disciplinaria imputada se concretó bajo el supuesto fáctico de que la abogada habiendo recibido poder especial, amplio y suficiente de parte del señor JOSÉ ISIDORO GUTIÉRREZ, para que en su nombre inicie y lo represente en un proceso de privación o suspensión de la patria potestad y un proceso de revisión de cuota alimentaria, no se observe haya iniciado el proceso.
Que si bien en el mismo proceso de alimentos debió iniciarse el proceso de revisión de cuota alimentaria, la única actuación que aparece es la solicitud sin fecha del desarchivo del proceso, pero que de acuerdo a información suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el proceso 2008-00622 fue desarchivado el 8 de agosto de 201315, pero de 14 Folios 161 a 185 del c.o. 15 Folio 107 del c.o. 7 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ahí en adelante no se encontró actuación de la abogada investigada, por lo que demoró así la iniciación de las gestiones encomendadas conforme a los
poderes conferidos. En cuanto al hecho del pago de unos dineros solicitados por la profesional del derecho y las funciones encomendadas, indica la Sala a quo que al efecto se cuenta con los recibos de consignaciones a nombre de la abogada, uno por la suma de$800.000 y otro por valor de $999.00016; poder especial amplio y suficiente que otorgó el señor JOSÉ ISIDORO GUTIÉRREZ a la investigada para que presente proceso de revisión de cuota alimentaria17 y privación de patria potestad18; formato de solicitud de desarchive del proceso de disminución de cuota alimentaria y copia de una tarjeta personal de la investigada19, elementos que aunados a las respuestas suministradas por la oficina de reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laboral, referentes a no encontrar procesos instaurados por la abogada en favor del señor GUTIÉRREZ COY, conducen a indicar que la abogada disciplinada no presentó ningún proceso de suspensión de patria potestad. Respecto del proceso de regulación de alimentos, de la inspección judicial realizada proceso No. 2008-00622, no se evidenciaron actuaciones de la disciplinada. A consideración de la Sala Seccional, la investigada se encuentra incursa en falta a la debida diligencia porque de manera negligente no presentó la demanda de suspensión de patria potestad y un proceso de revisión de cuota alimentaria, para los cuales fue contratada y había recibido dinero por concepto de honorarios profesionales. El segundo cargo se definió porque la investigada incurrió en la falta definida
en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal c numeral 4 de la misma ley, por haber solicitado al cliente la suma de $800.000 para una póliza judicial y luego no devolver los dineros máxime cuando no realizó ningún gestión. La norma referida cita lo siguiente: 16 Folio 4 del c.o. 17 Folio 2 del c.o. 18 Folio 3 del c.o. 19 Folio 5 del c.o. 8 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
Al respecto consideró la Sala primigenia que la investigada faltó a la honradez del abogado por exigir a su cliente dineros para expensas irreales y, comportamiento agravado según lo normado en el artículo 45 literal c numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 45.- Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación.
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Lo anterior, en razón a que la profesional del derecho se quedó con ese dinero sin que lo devolviera una vez decide no adelantar ninguna gestión. Finalmente, frente al tercer cargo, contenido en el artículo 35 numeral 4 de la
Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” La Sala Seccional indicó que el mismo se concretó bajo el supuesto fáctico de que la abogada recibió dineros por concepto de honorarios en virtud del encargo encomendado y al no haber realizado las gestiones para que la que
9 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue contratada debió devolver los mismos, sumas que finalmente utilizó en provecho propio.
Significa para el a quo que la suma de $990.970 entregados por parte del quejoso a la investigada, fue por concepto de honorarios profesionales, respecto de lo cual no hay lugar a sanción, en razón del pronunciamiento de esta Sala Superior, radicado No. 2011-03852 de fecha 19 de febrero de 2014, que textualmente reza: “Y, en cuanto a la última falta endilgada al profesional del derecho VALERO RUEDA, esto es, la conducta contra la honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación no comparte la decisión de instancia, debido a que el abogado por haber percibido honorarios en razón a los asuntos penales encomendados, a pesar de su incompatibilidad, para actuar por esta suspendido de la profesión, su conducta no se encuadra
dentro de esta falta, ya que el dinero que recibió fue por honorarios, otra cosa es que no podía ejercer su profesión, conducta que encuadra dentro del tipo disciplinario descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual ya fue debatida por esta Superioridad (…)” En ese orden de ideas encontró la primera instancia que la disciplinada no incurrió en la falta antes descrita, por cuando los dineros recibidos fueron por concepto de honorarios profesionales. Finalizó el Seccional indicando que se aparta del argumento defensivo relacionado con la existencia de duda en favor de la investigada, quien no compareció al proceso, toda vez que de acuerdo a las pruebas decretadas no se observó actuaciones de parte de la investigada, quien además no ha querido ser encontrada pues la dirección que aparece en la tarjeta personal que entregó al quejoso ya no vive hace más de 2 años y sin embargo fue la que entregó cuando la contrato. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la apoderada de la abogada investigada, quien consideró que la sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, debió ser menor, teniendo en cuenta las reglas de dosimetría punitiva o sancionadora. 10 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la recurrente, la sanción impuesta no cumple a cabalidad con lo previsto en el artículo 45 referente a los criterios de graduación de la sanción, porque si bien es cierto, la investigada fue sancionada con una censura, los motivos
de la primera instancia, no son suficientes para comprender racionalmente el porqué de una sanción de suspensión de un año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 11 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria. Caso en concreto Ahora bien, entra entonces esta Corporación, a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como autora responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 3° agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la absolución por la falta a la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Revisada la actuación se tiene, que a la profesional del derecho CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA se le sancionó, en primer lugar, al demostrarse que aceptó los poderes para representar al señor JOSÉ ISIDORO GUTIÉRREZ CUY dentro de un proceso de privación o suspensión de la patria potestad y otro de revisión de cuota alimentaria, sin realizar gestión alguna. 12 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra también, el formato de solicitud de desarchive del proceso de disminución de cuota alimentaria, en el cual se advierte que es para solicitar
la patria potestad20. Aunado a lo anterior, en la consulta de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial21, se evidenció que no existen resultados que demuestren la existencia del proceso de privación o suspensión de patria potestad propuesto por el señor JOSÉ ISIDORO GUTIÉRREZ; además, el Coordinador de Grupo Reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laboral, certificó que se encontró presentación de demanda el 25 de marzo de 2014, por parte de la investigada, la cual correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión, quien decidió rechazarla, y si bien existen otras demandas radicadas por la profesional del derecho, estas no se instauraron a nombre del señor GUTIÉRREZ CUY. Además, para probar dicha relación cliente-abogado también obran los dineros entregados en virtud de tales encargos, uno por valor de $999.970 y el segundo, por $800.000, depositados a su nombre través de empresa Efecty22. Por lo anterior, que frente a la falta endilgada, esto es, la descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, comparte esta Superioridad la conclusión sobre la misma a la que llegó la Sala Primigenia, referente a que la abogada disciplinada no presentó ningún proceso de aquellos encomendados, infringiendo sus deberes éticos profesionales, demorando injustificadamente la iniciación de las gestiones contratadas, burlando la confianza depositada por su cliente, de ahí que la conducta se califique como omisiva.
En cuanto a la segunda falta enrostrada, esto es la falta contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibidem, la que se concreta en haberle solicitado a su cliente la suma de $800.000 para una póliza judicial, exigencia que a todas luces es irreal, toda vez que para esta clase de procesos no se requiere del pago o cumplimiento de estos conceptos. 20 Folio 5 del c.o. 21 Folio 49 del c.o. 22 Folio 4 del c.o. 13 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es evidente que la disciplinada faltó a la honradez predicable a los profesionales del derecho, por ello que este acreditada la materialidad de la falta endilgada, por cuanto la abogada exigió dineros para gastos irreales, agravando su comportamiento al no devolverlos, máxime cuando está demostrado que no realizó actuación alguna.
Y en cuanto a la última falta endilgada a la profesional del derecho CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, esto es, la conducta contra la honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fundamentada en que recibió la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, los cuales no devolvió a su cliente teniendo en cuenta que no realizó gestión alguna, esta Corporación comparte la decisión de instancia, máxime cuando en pronunciamiento de esta Superioridad, como el citado en la primera
instancia23, se ha referido que el abogado por haber percibido honorarios en razón de los asuntos encomendados, su conducta no se encuadra dentro de esta falta (numeral 4° artículo 35), toda vez que ésta implica una retención de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión entendiéndose que es una retención de un bien mueble recibido de otra persona (deudor) por cuenta de su cliente, y en este caso, se repite, lo percibido fueron honorarios del mismo poderdante, ahora quejoso. Respecto de la sanción a imponer, tópico expuesto por la recurrente, esta Superioridad debe indicar que al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo las más leves la censura y la multa, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta las modalidades (dolo y culpa) y gravedad de las conductas disciplinarias cometidas por la doctora CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, a quien se le imponía la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia 23 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
Radicado No. 11001110200020110385201, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fecha 19 de febrero de 2014. 14 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201308030 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus encargos, observamos que la profesional del derecho, no realizó ninguna gestión de las encomendadas e incluso exigió dinero por ellas y por gastos no exigibles dentro de los procesos a presentar.
Para Sala es necesario confirmar la sanción de SUSPENSIÓN DE 1 AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, en observancia a la amenaza grave de la confianza de la sociedad y de la misma administración de justicia, lo cual debe ser ejemplarizante para todo aquel que están defendiendo los intereses de sus clientes como garantes de un orden justo, legal y equitativo. A su turno, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece los criterios generales, de atenuación y de agravación de la sanción, encontrándose que en el presente caso concurren las causales enlistadas en el literal a), numerales 1° y 4° de la norma en cita, pues la profesional del derecho tiene la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas establecidas en el Código Disciplinario del Abogado, pero además la modalidad y circunstancia de comisión de la conducta es evidente, toda vez que se aprovechó de la confianza de su cliente exigiéndole dineros para gestiones que no realizaría ni para pagos exigidos dentro de los procesos encomendados. Por otra parte, no se evidencia la concurrencia de criterios de atenuación,
toda vez que la disciplinada ni siquiera se hizo parte dentro del proceso pese haberse agotado todas posibilidades de notificación a los domicilios registrados, por lo que no se evidencia su manifestación de confesión o resarcir el daño causado. Finalmente y como se observa que a la disciplinada le registra antecedentes de sanción de censura por falta a la debida diligencia profesional24, impuesta dentro de los cinco años anteriores a la conducta que ahora se investiga, es razonable, proporcional y necesario que la sanción por las faltas endilgadas sea de un (1) año. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 24 Folio 55 del c.o. 15 Apelación sentencia Radicación 11
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