CSDJ - F11001110200020130804101ADJUNTA20141003095151-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130804101ADJUNTA20141003095151-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor ANDRÉS ABELINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la providencia proferida el 7 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra del doctor JOSÉ NEL CARDONA MARTÍNEZ, en su condición de JUEZ
SESENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de diciembre de 2013, mediante escrito, el señor ANDRÉS ABELINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ formuló queja disciplinaria contra el Juez titular del Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, por presunto acoso laboral en su condición de escribiente nominado del referido despacho. Indicó que la presunta falta disciplinaria, comenzó a generarse desde el 1 de febrero de 2013, cuando no obedeció la orden de proceder a notificar de manera
personal a un auxiliar de la justicia, que había sido designado curador ad litem, dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia contra MGR Empresa Unipersonal en Liquidación, dado que ya se había procedido a la notificación por 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación estado, la cual se surtió el 31 de enero del mismo año y en consecuencia a la fecha de la orden aún no se había ejecutoriado. Afirmó que desde dicha fecha el Juez ha venido tomando toda serie de represalias en su contra, al punto que en la evaluación de sus servicios por el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2013, le calificó con 59 puntos, lo cual corresponde en su criterio no a una decisión que corresponde a la realidad, sino con el fin de perjudicarlo; agregó que eventualmente es que necesita su puesto para asignárselo a alguien de su conveniencia. Manifestó que a pesar que la calificación se produjo el 22 de marzo de 2013, sólo hasta el 1 de abril del mismo año le fue notificada la misma, para lo cual anexo copia del respectivo formulario, así como la calificación que en su oportunidad le
realizó el titular del despacho para el periodo comprendido del 1 de enero de 2012 al 16 de agosto de 2012, con un puntaje de 90. Expresó que tiene recarga laboral dado que le asigna funciones que tenía otro escribiente con el cual el Juez tiene consideración y favoritismo, además fue informado el 25 de junio de 2013 por parte del Juez, que si él continuaba como jefe del despacho para el 1 de agosto de 2013, lo mejor era que buscara trabajo por cuanto no lo quería más en el despacho. Finalmente puso de presente que en la actualidad el Juez le adelanta un proceso disciplinario el cual está en pliego de cargos, los cuales no tienen fundamento probatorio, (fls. 1 a 19, c.o.). DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 7 de febrero de 2014, se INHIBIÓ DE PLANO de dar inició a la actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ NEL CARDONA República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación MARTÍNEZ, en su condición de JUEZ SESENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con fundamento en el hecho que analizada la documentación allegada
se observa que la conducta que le atribuye el quejoso al funcionario no han existido y que su conducta no constituye falta disciplinaria porque su actuar no se encuentra en contravía de la legislación aplicable. Para dichos efectos determinó que en efecto existe la calificación de servicios insatisfactoria con 59 puntos, en donde se dejó establecido los criterios que tuvo el Juez parta llegar a esa evaluación, la cual fue notificada y contra ella se interpuso el recurso de reposición, siendo éste resuelto conformando la decisión inicial, se agregó que el proceso disciplinario no es el escenario jurídico para controvertir una evaluación de servicios. Respecto a la sobre carga de trabajo, se enfatizó en cuanto al hecho que el mismo quejoso en su escrito había afirmado que había llegado una escribiente nuevo y conforme a ello se dejó sentado que debido a su experiencia era entendible y lógico que él prestara más colaboración mientras se entrenaba el nuevo empleado judicial, (fls. 21 a 27 c.o.). LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso el 9 de junio de 2014, interpuso recurso de apelación, para que se revise y analice el actuar del Juez Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, en relación con cada uno de los hechos que señaló en su escrito de queja haciendo especial énfasis en el hecho que nada se dejó consignado respecto a proceso disciplinario que le fuera iniciado y en el cual a la fecha del recurso ya había sido fallado imponiéndole sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, así mismo agregó que en la calificación correspondiente al año 2013 le asignó 56 puntos, con la cual se produce el retiro
del servicio. Señaló que referente a los actos de acoso laboral nada se indagó respecto a los República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación supuestos con que se fundamentó una calificación insatisfactoria del servicio, pruebas que obran en el despacho y sobre las cuales no se decretó nada, (fls. 32 a 33 c.o.). Con auto del 17 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, concedió el recurso de apelación, (fl. 35 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor ANDRÉS ABELINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la providencia proferida el 7 de febrero de 2014 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria alguna contra el doctor JOSÉ NEL CARDONA MARTÍNEZ, en su condición de JUEZ SESENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112
numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Aspectos generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. Corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el Juez encartado, puede estar dando lugar con su conducta a comportamientos generadores de acoso laboral conforme lo dispuesto por la Ley 1010 de 2006 y si existe alguna extralimitación de función en la expedición del pliego de cargos en contra del quejoso.
Sea lo primero señalar que la actividad disciplinaria que surge por la queja, debe contraerse en cuanto a su trámite y pronunciamiento, únicamente sobre los hechos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad, y en consecuencia los argumentos que se introducen por parte del apelante como hechos nuevos y que no fueron conocidos por el a quo al momento de proferir la providencia que fue motivo de alzada, no pueden ser valorados en esta instancia, es decir el República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación pronunciamiento que se dará por parte de esta Sala, se concretara a lo manifestado en la queja, la decisión que sobre la misma tomo el a quo y los argumentos suasorios del escrito de apelación que estén íntimamente ligados con aquellos. Bajo la anterior egida, se tiene que en el recurso se reitera la situación de la calificación de servicios que el Juez inculpado le realizo al quejoso, para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2012 al 31 de 2013, en donde obtuvo un puntaje de 59, y el hecho que el proceso disciplinario que se le sigue al quejoso en el cual al momento de la queja se encontraba con pliego de cargos del cual se duele que para los mismos no se tiene fundamento probatorio. Ahora bien, frente al presunto acoso laboral, el legislador en su sabiduría creó todo un cuerpo normativo tendiente a regular y sancionar tan lamentable conducta que tanto perjuicio ha causado al ambiente laboral de nuestro país. Al respecto surgió la Ley 1010 de 2006 que enseñó e instruyó sobre el concepto denominado “acoso laboral”, regulándolo de la siguiente manera: Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un
empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo República de Colombia 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir
desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;
k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos
fundamentales. De lo anterior se colige que la conducta de “acoso laboral” se encuentra claramente delimitada en la norma citada, luego para predicarse la existencia de dicha actividad como causal de sanción disciplinaria, es necesario se determine la existencia y materialización del maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y/o desprotección laboral; a fin de evidenciar alguna de éstas formas de acoso laboral. En este orden de ideas se procederá a realizar el análisis del primero de los supuestos expuestos en la queja y el recurso de apelación, que corresponde a la calificación insatisfactoria del servicio para el periodo del 17 de agosto de 2012 al 31 de 2013, en donde obtuvo un puntaje de 59, se tiene en efecto que existe en la misma una ponderación de cada uno de los factores sujetos de calificación, en donde el Juez realizó conforme al formulario establecido para el efecto la valoración respectiva y se justificó el porqué de ella, de donde se debe tener en cuenta que el proceso disciplinario no es el mecanismo procesal, para debatir los asuntos sobre el régimen de los empleados judiciales en lo correspondiente a la calificación de sus servicios, los cuales deben en primer lugar ser analizados por vía gubernativa que está establecida y en un evento dado verificar su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación Conforme con lo anterior, esta Superioridad comparte el criterio del seccional que verifico que en efecto el hecho se torna en inexistente, ya que no se puede tener como nexo necesario de causa efecto el hecho que una calificación insatisfactoria de servicio, provenga por actos tendientes a generar un acoso laboral de superior a inferior, máxime cuando, dicha calificación de servicios cuenta con mecanismos administrativos como judiciales para controvertir su legalidad, a los cuales es que se debe acudir para demostrar si en efecto se produjo o no un falsa motivación en la misma o desviación de poder, lo cual escapa del resorte de la competencia del Juez disciplinario. Respecto al segundo de los supuestos en que se basa, para afirmar la existencia del supuesto acoso, se tiene la existencia de un pliego de cargos, el cual en su criterio no tiene el asidero probatorio suficiente para que el mismo proceda, en esta entendido procederá la Sala a reiterar lo ya señalado en esta providencia y referente a que el proceso disciplinario, no es el mecanismo para discutir o enervar las deferencias jurídicas o conceptuales que un funcionario judicial realiza dentro de la órbita de su competencia, cuando como Director del Despacho está en la obligación de preservar el orden y verificar que todos los miembros de su equipo cumplan con las funciones legales y constitucionales que les han sido establecidas en su respectivo manual de funciones, a efectos de poder cumplir con el cometido de prestar una eficaz y eficiente administración de justicia; y por tanto el derecho
disciplinario, surge como el mecanismo idóneo para que en esas relaciones especiales de sujeción, el Juez como Director del Despacho pueda preservar el orden interno. Conforme con lo anterior es que en nuestro sistema existe un Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, en la cual se establecen las etapas procesales que toda actuación disciplinaria debe surtir y en el caso concreto, las exigencias mínimas para que pueda proferirse un pliego de cargos, que de conformidad con el artículo 162 de la obra en cita, para proceder a proferir el pliego de cargos solamente se requiere que: i) objetivamente se encuentre demostrada la falta, así como que ii) exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación Del escrito de queja y sus anexos, así como de lo manifestado en apelación, respecto a lo antes señalado, no se vislumbra que el Juez haya pretermitido el cumplimiento del deber que le impone dar aplicación al citado artículo 162 de la Ley 734 de 2002, por tanto en este aspecto también habrá de ser confirmada la decisión. Como se advirtió en su oportunidad, esta Corporación no realizara pronunciamiento alguno en cuanto a los hechos nuevos introducidos en el recurso
de apelación y relacionados con que a la fecha de su interposición ya existía imposición de sanción disciplinaria al aquí quejoso, por parte del juez que se solicitaba se disciplinara, ni a la nueva calificación insatisfactoria de servicios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió, inhibirse de dar inicio a la acción disciplinaria contra el doctor JOSÉ NEL CARDONA MARTÍNEZ, en su condición de JUEZ SESENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201308041 01/ 3018 F Funcionario en apelación